STS, 28 de Febrero de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:1411
Número de Recurso2173/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2173 de 1994, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 20 de enero de 1994, en su pleito núm. 1422/1991. Sobre anulación de expulsión de Agente de Aduana. Siendo parte recurrida DON Rafael .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- 1º.- Estimar en parte el recurso interpuesto contra la resolución administrativa impugnada y condenamos al Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona al pago de la cantidad de nueve millones por el concepto anteriormente indicado [daño moral]. 2º.- No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha once de febrero de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Por esta Sala se acordó remitir las actuaciones, conforme a las reglas de reparto, a la Sección tercera.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación, por esta Sala se requirió al recurrido a fin de que compareciera con Procurador que le representara. El recurrido, por medio de escrito, solicitó la designación de Procurador de oficio. Solicitud que el Colegio de Procuradores de Madrid cumplimentó, designando a Doña Gema Pineda Paez.

Por providencia de 4 de julio de 1997 dio traslado a la parte recurrida, para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaba los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día veintinueve de marzo de dos mil uno, dejándose sin efecto el señalamiento, y de conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remitieron las actuaciones a esta Sección Sexta.

SÉPTIMO

Recibidas en esta Sección Sexta las actuaciones, y teniendo en cuenta el estado de las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE FEBRERO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 2173/1994, el COLEGIO OFICIAL DE AGENTES Y COMISIONISTAS DE ADUANAS DE BARCELONA impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el proceso número 1422/1991.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, don Rafael , dirigido técnicamente por letrado que asumía también su representación procesal, impugnaba el acuerdo del Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona de 17 de octubre de 1991 que confirma el acuerdo de la Junta de Gobierno del mismo Colegio, de 30 de julio de 1991, que le denegaba la indemnización de doscientas sesenta y cuatro millones de pesetas (264.000.000 ptas) en concepto de responsabilidad extracontractual por los daños causados como consecuencia del acuerdo del citado Colegio por el que se le expulsó de la citada Corporación, acuerdo que fue luego anulado por el Tribunal Supremo de España.

La reclamación comprendía tres tipos de daños: el daño emergente, el lucro cesante, y los daños morales.

La Sala de instancia dictó la sentencia de veinte de enero de mil novecientos noventa y cuatro en cuya parte dispositiva se dice esto: «Fallamos: 1º.- Estimar en parte el recurso interpuesto contra la resolución administrativa impugnada y condenamos al Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona al pago de la cantidad de nueve millones por el concepto anteriormente indicado [daño moral] 2º No procede hacer una expresa imposición en cuanto a costas procesales».

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de los hechos de que trae causa este recurso de casación y para entender asimismo las razones jurídicas que invoca la Corporación profesional recurrente para apoyar su recurso de casación, importa empezar haciendo una relación de las actuaciones administrativas y judiciales que tuvieron lugar desde que el citado Colegio profesional dictó su primer acuerdo sancionador contra don Rafael , hasta que el Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de revisión que, contra la anulación de los acuerdos colegiales sancionadores por sentencia del mismo Tribunal, interpuso el Colegio y aquellas otras que se abren con la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual que don Rafael dirigió contra dicho Colegio y que culminan en la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña cuya casación pide la citada Corporación profesional.

  1. El expediente sancionador y los recursos judiciales subsiguientes pueden resumirse así:

    1. Por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona y como consecuencia de la comunicación oficial recibida de la Aduana de Barcelona, de fecha 18 de abril de 1980 y, previas las informaciones oportunas, se acordó por la Junta Directiva, por unanimidad, instruir expediente al Agente de Aduanas Don Rafael , al resultar probado que dicho Agente de Aduanas no había atendido el pago de distintas liquidaciones aduaneras, pese a estar provisto de fondos por sus clientes para atender a los mismos y por la Asamblea Extraordinaria del Colegio Oficial de Barcelona, de fecha 27 de noviembre de 1981, se acordó por unanimidad la expulsión del Colegio de don Rafael ; contra éste acuerdo se interpuso recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios de agentes Comisionistas de Aduanas, que fué desestimado con fecha 25 de marzo de 1983.

    2. Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que motivó una sentencia desestimatoria de fecha 10 de abril de 1986, de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona.

    3. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que dictó sentencia el 9 de mayo de 1988, apreciando la existencia de prescripción en la falta imputada al demandante y revocando la anterior sentencia de instancia.

    4. Contra la sentencia del Tribunal Supremo, el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue resuelto de forma desestimatoria, por sentencia de fecha 6 de abril de 1990, notificada a la parte demandante el día 30 de mayo de 1990.

  2. A partir de ese momento es cuando se inician las actuaciones administrativas de las que, de modo inmediato y directo trae causa el presente recurso de casación.

    1. El día 30 de mayo de 1991 inició la acción administrativa de responsabilidad, ante la parte demandada, demandando la cantidad de doscientas sesenta y cuatro millones de pesetas en concepto de indemnización por los daños sufridos, por la inactividad sufrida, lo que fue desestimado.

    2. El día 5 de agosto de 1991 interpuso recurso de alzada, que fue , a su vez, desestimado por resolución de 17 de octubre de 1991.

    3. Contra ambas resoluciones don Rafael interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de justicia en Cataluña (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), que se tramitó con el número 1422/1991, en el que recargó la sentencia de 20 de enero de 1994 que reconoció al demandante derecho a una indemnización de nueve millones de pesetas por daños morales, y contra la que el Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas en Cataluña ha formalizado el recurso de casación de que estamos conociendo.

TERCERO

A. La Corporación profesional recurrente invoca dos motivos de casación;

  1. - Al amparo del artículo 95.1.4º LJ, porque la sentencia impugnada infringe los artículos 40.3 LRJPAE Y 122-2 LEF, en relación con el artículo 102 LJCA y 1969 C.civil, y la jurisprudencia que complementa estas normas. Para el Colegio recurrente la reclamación en vía administrativa se interpuso extemporáneamente.

  2. - Al amparo del artículo 95.1.4º LJ porque la sentencia impugnada infringe el artículo 7.1 Código civil, por no respetar las exigencias del principio de buena fe.

  1. Como recurrido ha comparecido por don Rafael , representado por procuradora y dirigido técnicamente por el mismo letrado que llevó su asunto en la instancia.

Cuando fue requerido para hacerlo formalizó sus alegaciones de oposición.

CUARTO

A.- En el motivo primero, el Colegio recurrente empieza recordando que la sentencia que declaró la prescripción de la falta sancionada con la expulsión fue declarada firme el 18 de enero de 1989 y, sin embargo, la reclamación no se presentó hasta el 30 de mayo de 1991 por lo que había transcurrido con exceso el plazo de un año que prevé la legislación administrativa aplicable al caso. Y al no haberlo entendido así la Sala de instancia, la sentencia debe ser anulada, pues - sigue argumentado la Corporación profesional recurrente-, si bien medió la interposición y tramitación del recurso de revisión, este tipo de recurso es contra actos firmes y, por tanto, no debió esperarse a que en el mismo recayera sentencia y empezara a contar entonces el plazo de un año.

El motivo debe rechazarse, y debemos hacerlo por las mismas razones que utilizó la Sala de instancia. Y es que, en efecto, a pesar de que el recurso de revisión se interpone contra actos firmes y es de conocimiento limitado, no podía asegurarse en qué sentido iba a pronunciarse, la sentencia que en él habría de dictarse, por lo que de hecho la cosa juzgada quedaba rota desde el punto y hora en que fue interpuesto y admitido (lo que, por lo demás, ha sido ya recordado alguna vez por el Tribunal Supremo, como recuerda, muy oportunamente, la parte recurrida: cfr. STS de 11 de abril de 1989, Sala 3ª, sección 1ª, Aranzadi 3102).

Y si a todo ello se añade que el principio de la tutela judicial eficaz obliga a rechazar las interpretaciones contra cives, es patente que lo correcto en el caso que nos ocupa es lo que hizo la Sala de instancia: entender que el plazo no pudo empezar a contarse sino después de que se hubiera dictado y notificado la sentencia dictada en ese recurso de revisión.

  1. Igual solución desestimatoria debe correr el motivo segundo. Lo que la parte recurrente dice es que es contrario al principio de la buena fe el solicitar y obtener una condena por daños morales cuando el hecho determinante de la pretensión tiene su génesis en un ilícito administrativo, y que una acción inmoral no deviene moral por el transcurso del tiempo.

También en este caso tenemos que reiterar lo argumentado por la Sala de instancia. Y es que -dejando a un lado los contraargumentos de la parte recurrida que utilizó en su momento y reitera en su alegaciones de oposición, y que no podemos tomar en consideración, entre otras razones, porque no nos consta prueba alguna de los hechos que imputa al Colegio- el carácter objetivo de la responsabilidad que nos ocupa excluye de entrada los argumentos del Colegio. Porque la culpa de que transcurrieran los dos meses en ningún caso cabe hacerla recaer en el imputado, y así quedó probado ante la Sala de instancia en su momento. La culpa es, indudablemente, de la Administración y no puede transferirse al entonces imputado, que a ello equivaldría el aceptar la tesis del Colegio recurrente, conforme a la cual estaríamos ante un daño que - habida cuenta los hechos que motivaron el expediente sancionador- tenía que soportar el aquí recurrido.

Por todo ello, este segundo motivo debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza. Y como con esto, los dos motivos en que el Colegio funda su recurso, decaen, en este mismo lo que ocurre con el propio recurso.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente, debemos pasar a resolver ahora el problema del pago de las costas del presente recurso de casación.

Al respecto debemos empezar por decir que la disposición transitoria 9ª de la nueva Ley de 13 de julio de 1998, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, dice que: «El régimen de costas procesales establecido en esta Ley será aplicable a los procesos y a los recursos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor».

Como quiera que este recurso de casación se formalizó mediante escrito registrado de entrada en este Tribunal Supremo en 24 de marzo de 1994, es claro que tenemos que aplicar en materia de costas la LJ de 1956 (reformada en 1992), cuyo artículo 102.3 establecía que «si no se estimase procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente».

Aplicando, en consecuencia, este precepto, tenemos que imponer las costas a la parte recurrente y así lo declaramos.

Por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas de Barcelona, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de veinte de enero de 1994 dictada en el proceso número 1422/1991.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

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