STS 449/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:2875
Número de Recurso3089/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 233/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, el cual fue interpuesto por Don Manuel, Don Everardo y LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en el que son recurridos Doña Ariadna, Doña Lidia y Don Cristobal, representados por la Procuradora Doña Silvia María Casielles Moran y SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Helena Romano Vera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Ariadna, Doña Lidia y Don Cristobal, contra Don Everardo, Don Everardo, Don Manuel, la compañía de seguros LA ESTRELLA S.A, y SEGUROS GENERALES RURAL S.A. sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la persona o personas y entidades aseguradoras codemandadas que resulten responsables por el accidente de caza en el que falleció Don Cristobal y que conjunta y solidariamente abonene a los demandantes la indemnización que prudencialmente esta parte estima en treinta y dos millones de pesetas (32.000.000 de pesetas) o aquella cantidad que por SSª estime ajustada a derecho por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, como consecuencia de la concurrencia de culpas con ocasión de la caza y con cargo al seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del cazador, y todo ello con expresa imposición de costas del juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia desestimando la misma, absolviendo a esta parte con todos los pronunciamientos favorables y expresa imposición de costas a la actora".

El demandado Don Everardo, no compareció declarándole en situación de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Marzo de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla, en nombre y representación de Doña Ariadna, Doña Lidia y Don Cristobal, contra Don Everardo, que permaneció en rebeldía, SEGUROS GENERALES RURAL S.A, que actuó representada pora el Procurador Sr. Llanes Menéndez y Don Everardo, Don Manuel y la Compañía de Seguros LA ESTRELLA S.A que actuaron representados por la Procuradora Sra. Díez de Tejada Alvarez, a todos los cuales condeno a que de modo conjunto y solidario indemnicen a Doña Ariadna en la cantidad de 12.384.000 pesetas, a Doña Lidia en la cantidad de 1.032.000 pesetas y a Don Cristobal en la misma cantidad de 1.032.000 pesetas, todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciados éstos, la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 11 de Junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Acoge en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de SEGUROS GENERALES RURAL S.A., de LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS y de Don Everardo y Don Manuel, contra la sentencia dictada en el presente juicio de menor cuantía /número 233/97), por el Sr. Juez de rimera Instancia de Pravia, y revoca dicha sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, de las que no se hace expresa imposición en ninguna de las instancias, confirmando en todos los demás extremos la sentencia recurrida".

TERCERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de Don Manuel, Don Everardo y LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, formalizó recurso de casación que funda un solo mótivo:

Motivo único: Al amparo de lo dispuesto en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 6 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Cazador de 21 de Enero de 1994 , en relación con el artículo 33 número 5 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1979 y artículo 35 número 6 apartado b) del Reglamento de 25 de Marzo de 1971 .

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Silvia María Casielles Moran, en nombre y representación de Doña Ariadna, Doña Lidia y Don Cristobal, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia desestimatoria del recurso, y se confirme en todos sus hechos y fundamentos de derecho, la dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, con fecha 11 de Junio de 1999 y que dimana del juicio de menor cuantía número 233/97 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Igualmente por la Procuradora Doña Helena Romano Vera, en representación de SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando en todas sus partes la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de Junio de 1999, recaida en el rollo número 432/98, dimanante de los autos 233/97 del Juzgado de Primera Instancia de Pravia , por ser plenamente ajustada a derecho, con imposición de costas a los recurrentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Abril de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Ariadna, Doña Lidia y Don Cristobal, formulan demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Don Everardo (declarado en rebeldía) y SEGUROS GENERALES RURAL S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, y contra Don Everardo, Don Manuel y LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS, por la que interesan se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se condene a la persona o personas y entidades aseguradoras codemandadas que resulten responsables por el accidente de caza en el que falleció Don Cristobal y que conjunta y solidariamente abonen a los demandantes la indemnización que prudencialmente esta parte estima en 32.000.000 de pesetas u aquella cantidad que por su SSª estime ajustada a derecho por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad extracontractual, como consecuencia de la concurrencia de culpas con ocasión de la caza y con cargo al seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria del cazador; y todo ello con expresa imposición de costas del juicio a los demandados.

En cuanto a la pretensión principal, en sentencias dictadas en primera y segunda instancia se condena a todos los demandados de modo conjunto y solidario a que indemnicen a Doña Ariadna en la cantidad de 12.384.000 pesetas, a Doña Lidia en la cantidad de 1.032.000 pesetas y a Don Cristobal en la misma cantidad de 1.032.000 pesetas.

Por los demandados Don Manuel, Don Everardo y LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS se ha formulado recurso de casación contra la sentencia dictada resolviendo el recurso de apelación, al que se han opuesto los demandantes.

En relación a la cuestión planteada se han acreditado como probados los siguientes hechos que los propios recurrentes reconocen en el motivo del recurso (referidos al fallecimiento de Don Cristobal, esposo y padre de los demandantes, el día 19 de Octubre de 1995, cuando se encontraba cazando en compañía de Don Cristobal, Don Everardo y Don Manuel, demandados con sus respectivas aseguradoras):

.- Que el disparo que causó la muerte de Don Cristobal fue realizado a larga distancia y cabe indicar que la distancia del disparo fue superior a 2,5 metros.

.- Que el cartucho que causó la muerte de Don Cristobal fue disparado con el cañón derecho de la escopeta NUM000, marca Pionner Sarasqueta, propiedad del propio fallecido Don Cristobal.

.- Que el arma con la que se produjo el disparo no tenía correa porta-escopeta, que la distancia desde la boca de fuego al primer gatillo es de unos 78 cms, y que en pruebas realizadas por la Guardia Civil, efectuando fuertes golpes con su culata, en ninguno de los casos se llegó a producir el disparo.

.- Que el cadaver fue movilizado en el lugar de los hechos previamente a la llegada de la Guardia Civil y la Comisión Judicial y que, también, lo fue el arma.

.- Y, por último, que en el momento en que se produjo el disparo que causó la muerte de Don Cristobal, Don Everardo y Don Manuel se fueron a un lugar situado más arriba del lugar donde quedó Cristobal y a una distancia de más de 200 metros mientras que Don Everardo se situó un puesto por debajo y a menor distancia, siendo él quien encontró el cadaver y dio aviso a los otros cazadores. Que la dirección del proyectil que causó la muerte de Don Cristobal es ligeramente ascendente, ligeramente hacia adelante y de derecha a izquierda.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se articula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 6 del Reglamento del Seguro Obligatorio del Cazador, de 21 de Enero de 1994 , en relación con el artículo 33.5 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970 y artículo 35.6 b) del Reglamento de 25 de Marzo de 1971 .

El artículo 35.6 del Reglamento de la Ley de Caza , del que es meramente aplicación al mundo del seguro el artículo 6 del Reglamento de Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador , invocado como "ratio decidendi" por la sentencia impugnada, dispone expresamente en sus dos apartados:

a). Todo cazador estará obligado a indemnizar los daños que causare con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor. No se considerarán como casos de fuerza mayor los defectos, roturas o fallos de las armas de caza y sus mecanismos o de las municiones.

b). En la caza con armas, si no consta el autor del daño causado a las personas responderán solidariamente todos los miembros de la partida de caza. A estos efectos, se consideraran únicamente como miembros de la partida aquellos cazadores que hayan practicado el ejercicio de la misma en la ocasión y lugar en que el daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas de la clase que originó el daño.

Los recurrentes sostienen que la sentencia impugnada olvida el segundo inciso citado, que requiere para aplicación de la responsabilidad solidaria a los miembros de la partida, que los cazadores hayan practicado la caza en la ocasión y lugar en el que daño haya sido producido y que hubieran utilizado armas y munición de la misma clase que originó el daño.

A partir de esta consideración insisten los recurrentes que este precepto no es correctamente interpretado por la Sala si estima que basta con ser miembro de la partida para responder solidariamente del daño causado. Y para tal argumentación, alegan que no existe duda de que los dos cazadores recurrentes no pudieron ser autores del disparo.

Esta es la argumentación fundamental del motivo, que no arguye sobre posible culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor. Pues bien, al mismo tiempo los recurrentes no niegan, ni menos impugnan con cita de precepto procesal probatorio infringido, los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que acoge los hechos de la primera instancia. Y estos hechos comprenden la presencia de los tres demandados, y no únicamente del declarado rebelde, en la ocasión y lugar que se produjo el fallecimiento, si bien no puede hacer constar el autor del daño. Y a tal efecto conviene subrayar que en la declaración de hechos probados no se manifiesta la situación de los demandados asegurados por la recurrente en el momento del daño, sino su movilidad posterior al mismo. De todo lo cual se deduce que en la aplicación del precepto invocado como infringido ha sido, en contra de lo que manifiestan los recurrentes, razonable e inexcusable; todo ello en relación con el artículo 2 de la Ley de Caza y en atención a la interpretación que se contiene en la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2004 , cuando manifiesta sobre alcance de la cobertura del seguro cuando se produjo el daño con ocasión del ejercicio legal y reglamentario de la caza.

Por todo lo expuesto, el motivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de Don Manuel, Don Everardo y LA ESTRELLA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 11 de Julio de 1999 , con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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