STS 859/2006, 11 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:5192
Número de Recurso5050/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución859/2006
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Carla, representada por la Procuradora de los tribunales doña María Jesús González Díez, siendo parte recurrida don Pedro Antonio y la entidad "MAPFRE SEGUROS GENERALES, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 96/1996, promovidos a instancia de doña Carla, sobre reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a don Pedro Antonio, como propietario y representante de la cafetería 102 sita en la C/ El Salvador 34 de Ibi, y a la entidad aseguradora MAPFRE como responsable civil directa y solidaria, al pago de la suma de nueve millones setecientas noventa y nueve mil novecientas quince pesetas (9.799.915 pesetas), más los intereses previstos en el artículo 20 de la L.C.S . para la aseguradora, y los intereses legales para el resto de los demandados; todo ello con expresa imposición de las costas que se originen en el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, los codemandados don Pedro Antonio, y a la entidad aseguradora MAPFRE contestaron a la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Carla, representada por el Procurador Sr. Revert Cortés, contra D. Pedro Antonio y MAPFRE ENTIDAD ASEGURADORA representadas por el Procurador Sr. Domenech Bernabeu absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de las costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Carla, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 266-A/1998, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó Sentencia con fecha 29 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Carla contra la sentencia dictada con fecha 5 de enero de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia de Ibi, confirmamos dicha resolución; todo ello condenando a la indicada recurrente al pago de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de doña Carla, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al artículo 1104, todos ellos del Código Civil, así como por infracción de lo definido en las Sentencias de la Sala 1ª de este Alto Tribunal de 8 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991 ".

Segundo

"Infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 in fine de la mencionada ley, al haber sido alterado el "onus probando" en el procedimiento de referencia".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Cantero, en nombre y representación de don Pedro Antonio y la entidad "MAPFRE SEGUROS GENERALES", Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se ampara en la infracción de los artículos 1902 y 1903, en relación al artículo 1104, todos ellos del Código Civil, así como por infracción de lo definido en las sentencias de la Sala Primera de 8 de noviembre de 1990 y 8 de febrero de 1991.

La parte argumenta, en síntesis, que ha de aplicarse al supuesto (caída de la demandante en una cafetería-restaurante, en la que se encontraba disfrutando de una celebración familiar), la tendencia objetivizadora de la responsabilidad extracontractual, basada en la creación de un riesgo, con inversión de la carga probatoria que determina que la parte demandada haya de probar su total y absoluta diligencia a fin de precaver y evitar el evento dañoso. Se alega que el suelo de la cafetería- restaurante se encontraba en mal estado y no había sido limpiado por los empleados de la cafetería, y no era suelo antideslizante, de modo que resultó altamente resbaladizo por los restos de comida y bebida que se encontraban en el mismo y no fueron retirados. También aduce que, demostrado el vínculo de causalidad entre la omisión de medidas de seguridad del local y los daños producidos a la actora, deben serle indemnizados al no haberse justificado que medió causa extraña, fuerza mayor o caso fortuito, y que, sin embargo, la Sala de apelación no ha aplicado la teoría del riesgo, determinando inaplicable la inversión de la carga de la prueba. Finalmente, la parte viene a alegar que se debería haber partido de la objetivación de la culpa de los demandados, así como de la inversión de la carga probatoria, debiendo las partes demandadas probar haber observado todo el cuidado y diligencia exigibles para que no hubiera tenido lugar el accidente, lo que a juicio de la parte no ha ocurrido en el presente procedimiento.

Siguiendo el relato fáctico de la Sentencia de apelación, que ha de permanecer incólume a la casación al no haber sido impugnado mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de regla legal tasada sobre prueba, que en nuestro Ordenamiento son ciertamente escasas, el hecho que motiva la demanda es la caída de la Sra. Carla ocurrida el día 3 de mayo de 1992, cuando se hallaba en la Cafetería-restaurante 102 de la localidad de Ibi, participando en una celebración familiar, cuando perdió el equilibrio y cayó al suelo, ocasionándose una fractura de colles de la muñeca derecha.

En la Sentencia recurrida, valoradas las pruebas practicadas a instancia de las partes, no se tiene por acreditada la causa de la caída de la demandante, y en concreto no se ha probado que la caída tuviera lugar a consecuencia de que el pavimento del local estuviese resbaladizo por hallarse mojado o humedecido por algún líquido, o por haber sobre el mismo restos de bebidas o alimentos despachados en el citado establecimiento y vertidos o derramados, que según la parte recurrente no habrían sido recogidos o limpiados por desidia o descuido de los camareros del restaurante.

Dejada constancia de lo anterior, en relación a lo alegado en el motivo ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SSTS 6 de Noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole).

Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994, al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que art. 1902 C.c . en su interpretación tradicional es el imperante para resolver el litigio, y, en consecuencia, era la actora -hoy recurrente- quien debió probar la culpa del demandado, y no lo ha hecho, excepción de la acusación -sin pruebas- de que el suelo estaría resbaladizo o en mal estado.

La causa de la caída no ha sido probada, como tampoco que el pavimento del local se encontrase húmedo o resbaladizo como consecuencia de restos de comida o bebida caída en el mismo y no recogidos. Cuando la parte recurrente afirma que el suelo estaba en mal estado o resbaladizo por tales circunstancias, incurre en el vicio casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión, consistente en partir de pronunciamientos fácticos diversos a los contenidos en la Sentencia impugnada sin previamente haber combatido la valoración probatoria mediante la alegación de error de derecho, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la anterior LEC, por vulneración de regla legal tasada sobre la prueba, con exposición de la nueva resultancia probatoria. El que el pavimento no sea antideslizante, al margen de no citarse norma alguna que obligue a que el establecimiento haya de tener un suelo de tales características, es una cuestión nueva, no planteada en la demanda ni en los demás escritos rectores del proceso. Asimismo, la parte expone su particular e interesada apreciación de la prueba testifical, tratando de convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en modo alguno es. Tal afán de que por esta Sala se revise la valoración probatoria se hace patente a lo largo del motivo, y más aún al concluir la recurrente que además de haberse desconocido la inversión de la carga probatoria, no se ha realizado una apreciación correcta de la aportada por ambas partes, ni valorado en conjunto su resultado, y que lo ocurrido es que únicamente se ha sido tenido en cuenta la propuesta por el contrario sin entrar a considerar mínimamente la practicada a instancia de la parte recurrente.

En definitiva, no estando probada la causa de la caída, no es posible imputar el resultado lesivo a una acción u omisión negligente del propietario del establecimiento o sus empleados. La necesidad de quedar acreditado el nexo causal entre la acción u omisión y el resultado lesivo es exigida reiteradamente por la doctrina de la Sala. En el caso presente, falta incluso el presupuesto básico de conocerse la causa de la caída, que deviene imprescindible para poder atribuir la misma a la conducta activa u omisiva del demandado, pues no toda caída que acontezca en el interior del local ha de ser inexorablemente imputada a la responsabilidad de su propietario, como si esta fuera plenamente objetiva. La prueba de la relación de causalidad incumbe al demandante. En tal sentido, la Sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2006 declaró que prueba", como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998, añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados (sentencia de 14 de febrero de 1994, entre otras").. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006, no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.

Por todo lo expuesto, el motivo perece.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1214 del Código Civil, en relación con el artículo 1903 in fine de la mencionada ley, al haber sido alterado el "onus probandi" en el presente procedimiento.

El motivo ha de ser desestimado, pues, por las razones ya ofrecidas en el Fundamento anterior, no es de aplicación al caso objetivización alguna de la culpa derivada de la creación de riesgo que se traduzca en una inversión de la carga de la prueba. Tampoco cabe la aplicación del art. 1903 "in fine" del Código Civil, por cuanto no estando acreditada la causa de la caída no cabe imputar la misma a la conducta activa u omisiva de los empleados del establecimiento.

Por otra parte, no cabe olvidar que es doctrina reiterada de la Sala que la invocación casacional de la infracción del artículo 1214 del Código Civil, al no contener regla valorativa de prueba, sino distributiva de su carga, queda limitada a los casos en que, ante la absoluta ausencia de prueba sobre un determinado extremo, el juzgador haya invertido las reglas distributivas de su carga, haciendo recaer, indebidamente sobre quien invoca las reglas, las consecuencias de la falta de prueba (cfr. SSTS 18-5-1993, 21-7-1993, 13-12-1994, 16-6-1995, 22-9-1996, 19-9-1997, 8-6-1998, 16-6-1998 y 29-6-1998, entre otras), pero sin que, mediante dicho precepto se pueda discutir la convicción del juez sobre la prueba efectivamente practicada, toda vez que no contiene una norma valorativa de prueba (SSTS 30-3-1995, 10-10-1995, 19-9-1997 y 8-6-1998 ). En el caso presente, el Tribunal "a quo" obtiene sus conclusiones fácticas sobre la base de la prueba realizada a instancia de las partes, atribuyendo a la articulada por la parte demandada una más fundada, por detallada, versión del desarrollo de los hechos. La parte recurrente al desarrollar el motivo, vuelve a exponer su particular e interesada apreciación de la prueba testifical, y a incurrir en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al no respetar determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada.

Por todo lo cual, el motivo fenece.

TERCERO

La desestimación de los anteriores motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carla, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, en autos, juicio de menor cuantía número 96/1996 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ibi, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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