STS 111/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2008:1707
Número de Recurso5274/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de la parte actora integrada por Dª Lourdes y sus hijos D. Leonardo y D. Victor Manuel, y por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1083- A/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 217-C/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, sobre reclamación de cantidad por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas las mercantiles codemandadas Cristalerías JJ S.A., representada por la Procuradora Dª María Luisa Sánchez Quero, y Jaime Pardo y Romaní S.L., representada por el Procurador D. Antonio rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de agosto de 1998 se presentó demanda interpuesta por Dª Lourdes y D. Leonardo y D. Victor Manuel contra las entidades Banco Popular S.A. Jaime Pardo y Romaní S.L. y Cristalerías JJ S.A. solicitando se condenara solidariamente a las tres demandadas a reparar el daño causado indemnizando económicamente a los actores en la cuantía que se señalara por el juzgado y no inferior a la objetivamente calculada de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTAS OCHO MIL CIENTO SEIS PESETAS (42.608.106 ptas.) más los intereses que correspondieran y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elda, dando lugar a los autos nº 217-C/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda: la mercantil CRISTALERIAS JJ S.A. proponiendo las excepciones de cosa juzgada y falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogieran dichas excepciones o, en otro caso, se desestimara la demanda en el fondo, con expresa imposición de costas a los actores de forma solidaria; la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. proponiendo la excepción de cosa juzgada, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se desestimara plenamente la demanda con expresa condena en costas de la demandante; y la mercantil JAIME PARDO y ROMANÍ S.L. solicitando se desestimara la demanda con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Serra Escolano, en nombre y representación de Dª Lourdes, D. Leonardo y Victor Manuel, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1083-A/99 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, y adherida a la impugnación la codemandada Banco Popular Español S.A. para que se estimara la excepción de cosa juzgada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2000 con el siguiente fallo: "Que con estimación en parte del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elda de fecha 9 de julio de 1.999 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por Dña. Lourdes, D. Leonardo y D. Victor Manuel contra el Banco Popular Español S.A., Jaime Pardo Romaní S.L. y Cristalerías J.J. S.A., debemos condenar y condenamos a dichos demandados solidariamente a que abonen a los actores la suma de 3.000.000 de pesetas, e intereses desde la fecha de esta resolución, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la parte actora y por la demandada Banco Popular Español S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por los Procuradores D. Alfredo Gil Alegre y D. Eduardo Codes Feijoo respectivamente, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881. La parte actora estructuró su recurso en cinco motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo: el primero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia; el segundo por infracción del art. 1108 CC ; el tercero por infracción del art. 24.1 CE ; el cuarto por infracción de los arts. 1902, 1101 y 1104 CC y de la jurisprudencia; y el quinto por infracción del art. 1902 CC en relación con el punto 7 del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, así como de la jurisprudencia. Y la referida codemandada articuló su recurso en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del citado art. 1692, salvo el primero, que se amparaba en su ordinal 1º : el motivo primero por infracción de los arts. 24.1 y 9.3 CE en relación con los arts. 7.2 CC y 11.2 LOPJ; el segundo por infracción de los arts. 1252 CC y 116 LECrim.; el tercero por infracción de los arts. 1231, 1232, 1233, 1247 y 1248 CC ; y el cuarto por infracción del art. 1902 en relación con su art. 1105 y con la jurisprudencia.

SEXTO

Personadas las codemandadas Cristalerías JJ S.A. y Jaime Pardo y Romaní S.L. como recurridas por medio de los Procuradores Dª María Luisa Sánchez Quero y D. Antonio Rueda López respectivamente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitidos los dos recursos por Auto de 21 de noviembre de 2003, las mencionadas partes recurridas presentaron sus respectivos escritos de impugnación solicitando se desestimaran ambos recursos con imposición de costas a las partes recurrentes, cada una de las cuales impugnó a su vez el recurso de la contraria interesando su desestimación.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2007 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de los dos recursos que se van a examinar versó sobre la responsabilidad por la muerte de una persona tras golpearse en la cabeza con un cristal instalado en el exterior de la oficina de una entidad bancaria donde antes había una puerta también de cristal.

La demanda se interpuso por la viuda e hijos del fallecido contra la entidad bancaria titular de dicha oficina, contra la empresa contratada por el Banco para la obra de sustitución de la puerta por el acristalamiento fijo y contra la empresa subcontratada por aquélla para la instalación del acristalamiento fijo.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada opuesta por dos de la partes demandadas con base en la sentencia firme absolutoria de un juicio de faltas seguido con anterioridad sobre los mismos hechos, desestimó la demanda en el fondo razonando que las obras estaban autorizadas, que los efectos del golpe se habían multiplicado a causa del angioma frontal derecho congénito que padecía la víctima, que una persona con los vasos sanguíneos normales no habría muerto a consecuencia de ese golpe en la cabeza y, en fin, que lo sucedido se debió en realidad al "caminar distraído de la víctima".

Interpuesto recurso de apelación por la parte actora, y adherida a la impugnación la entidad bancaria codemandada para que se estimara la excepción de cosa juzgada, el tribunal de segunda instancia, acogiendo en parte el recurso de la parte demandante y desestimando la impugnación adhesiva, estimó parcialmente la demanda y condenó a las tres partes demandadas solidariamente a pagar a los demandantes la suma de 3.000.000 de ptas. más los intereses desde la fecha de la propia sentencia de apelación. Se sustenta su fallo en que la sustitución de la puerta por el acristalamiento fijo se había producido sólo dos horas antes del golpe; en la esencial declaración de un testigo sobre la falta de cualquier indicación de otro acceso al Banco y sobre la falta de adhesivo alguno en el acristalamiento instalado, totalmente transparente; en que al cambiarse la puerta por el acristalamiento fijo se había creado una situación de riesgo que debía de haber sido advertida; en que también concurrió culpa de la víctima al no atemperar su paso en el lugar donde las obras estaban en curso; en la influencia del padecimiento congénito de la víctima sobre la relación causal; y en fin, en que la indemnización debía fijarse atendiendo a la cantidad que por entonces correspondía a las víctimas mortales de los accidentes de circulación, reconociendo a los perjudicados un 60% de aquélla y disminuyendo el importe resultante por el factor de corrección consistente en la previa enfermedad de la víctima.

Contra esta última sentencia recurren en casación la parte actora, mediante cinco motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, y la entidad bancaria codemandada mediante cuatro motivos, amparado el primero en el ordinal 1º de dicho art. 1692 y formulados los restantes al amparo de su ordinal 4º.

Por razones de método debe examinarse en primer lugar este último recurso ya que pretende la exoneración total de la demandada-recurrente, de suerte que su eventual estimación condicionaría necesariamente el recurso de la parte actora.

SEGUNDO

El primer motivo de dicho recurso de la demandada, formulado al amparo del ordinal 1º del art. 1692 LEC de 1881 por lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e infracción del principio de seguridad jurídica, citándose como infringidos los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución y 7.2 CC y 11.2 LOPJ, ha de ser desestimado por su absoluta falta de consistencia, ya que lo que materialmente plantea su alegato no es la incompetencia del orden jurisdiccional civil para conocer del asunto, siendo por demás evidente su competencia para conocer de una acción resarcitoria por culpa extracontractual fundada en el art. 1902 CC sin interferencia alguna de relación laboral entre la víctima y el Banco recurrente ni de posible responsabilidad patrimonial de la Administración, sino la vinculación del juez civil a lo declarado y resuelto por una precedente sentencia penal. Es decir, se plantea en realidad un problema estrictamente técnico de cosa juzgada, como resulta incluso de las sentencias del Tribunal Constitucional citadas por la parte recurrente, problema que nada tiene que ver con los arts. 7.2 CC y 11.2 LOPJ y cuya relación con los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución no puede eximir a quien recurra en casación de citar como infringidas las normas de legalidad ordinaria aplicables a la cuestión (SSTS 10-5-93, 18-2-95, 5-7-96 y 28-5-01 ) ni, desde luego, de encauzar cada motivo por la vía casacional adecuada (SSTS 27-3-95, 3-11-97 y 7-3-03 ).

TERCERO

Esa misma cuestión se plantea, ahora correctamente, en el segundo motivo del mismo recurso, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del hoy derogado art. 1252 CC y del art. 116 LECrim. para impugnar la sentencia recurrida por no haber apreciado la excepción de cosa juzgada producida por la sentencia penal firme absolutoria del juicio de faltas precedente, la cual consideró que el hecho dañoso se había debido a la culpa exclusiva de la víctima. Para la parte recurrente, si lo sucedido "se produjo por CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, es lo mismo que decir nadie pudo por acción u omisión provocar ese daño",

Sin embargo tampoco este motivo puede ser estimado, hasta el punto de que la cita doctrinal más específica sobre la cosa juzgada que se hace en el motivo conduce a todo lo contrario de lo que la recurrente pretende, ya que muy claramente el autor citado atribuye los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil a la sentencia penal condenatoria, no a la absolutoria, que tan sólo vinculará a la jurisdicción civil, como por demás dispone el art. 116 LECrim. y constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala citada por el mismo autor y ratificada por otras muchas sentencias posteriores, cuando declare la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer. Y aunque sea cierto que, como se sostiene en la otra cita doctrinal del motivo, para identificar el hecho punible como objeto del proceso penal no sea adecuado seguir la teoría estrictamente naturalista, que frente a la normativa lo despoja de toda valoración jurídica, no lo es menos que en el caso examinado la cuestión no plantea grandes dificultades y ha sido acertadamente resuelta por el tribunal sentenciador, ya que según la precedente sentencia penal absolutoria los hechos existieron pero el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima; en definitiva un juicio de valor, no una declaración puramente fáctica, que determinó la absolución de los imputados y del citado como responsable civil subsidiario, el Banco ahora recurrente, por no haber contribuido con su negligencia a la causación del daño. Buena prueba de todo ello es que al delimitar el ámbito del recurso de casación en materia de responsabilidad civil contractual la jurisprudencia de esta Sala considera cuestiones de hecho las relativas a la acción u omisión y sus circunstancias, o a la existencia o inexistencia del daño, y cuestiones de derecho, en cambio, el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad (SSTS 31-1-97, 29-5-98, 4-6-01, 7-6-02, 4-11-04 y 31-10-06 entre otras muchas).

CUARTO

La misma suerte desetimatoria ha de correr el tercer motivo del recurso del Banco demandado, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción de los hoy derogados arts. 1231, 1232, 1233, 1247 y 1248 CC : primero, porque la acumulación de preceptos en un mismo motivo sobre la prueba testifical y la de confesión judicial ya revela por sí sola que lo pretendido es una revisión de la valoración conjunta de la prueba, improcedente en casación según tantas sentencias de esta Sala que resulta ociosa su cita; segundo, porque el motivo se centra especialmente en impugnar la valoración por el tribunal sentenciador de una determinada prueba testifical, irrevisable en casación por confiarla la ley al juzgador de instancia (SSTS 31-1-92, 9-2-93, 15-12-94, 20-7-95, 15-3-96, 21-10-97, 5-11-98, 16-10-99 y 14-7-03 entre otras muchas); y tercero, porque ni siquiera concurría en el caso el elemento que justifica la cautela encomendada al juzgador por el citado art. 1248, ya que difícilmente podía darse ningún principio de prueba por escrito si se tiene en cuenta cómo sucedieron los hechos.

QUINTO

Finalmente el cuarto y último motivo de este mismo recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1902 en relación con el 1105, ambos del CC, también ha de ser desestimado por caer de lleno en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que para justificar su exoneración de toda responsabilidad la parte recurrente se funda en unos hechos que no son en absoluto los que la sentencia recurrida, que es la de apelación del orden civil y no las penales de ambas instancias, declara probados, insistiendo aquí la recurrente en que la puerta había sido clausurada un mes antes o en la imposibilidad de que la víctima no se percatara del cambio, planteamiento que hace inviable la revisión del juicio del tribunal sentenciador sobre la negligencia de la parte hoy recurrente al no señalizar adecuadamente el cambio de una puerta por un acristalamiento fijo realizado no un mes antes sino dos horas antes.

SEXTO

Cumple ahora examinar el recurso de la parte actora, cuyo primer motivo, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 como todos los demás de este mismo recurso, se funda en infracción de los arts. 1902 y 1903, párrafos primero, cuarto y último, del CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia nº 280/97, de 26 de marzo, por haber tenido en cuenta el tribunal sentenciador, para fijar el importe de la indemnización, las cuantías que se venían concediendo por accidentes de circulación cuando ocurrieron los hechos. El alegato del motivo consiste casi por entero en la trascripción de la fundamentación jurídica de la citada sentencia de esta Sala, ciertamente contraria, como es bien sabido, a la aplicación vinculante de los baremos cuestionando incluso su constitucionalidad.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque el tribunal sentenciador no aplica al caso ningún baremo vinculante, ya que los hechos sucedieron en el año 1991 y el "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", de carácter vinculante en la materia, fue incorporado a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (antes Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor) por la Disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; segunda, porque la inconstitucionalidad general de dicho Sistema por su carácter vinculante fue rechazada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 181/2000, de 29 de junio ; tercero, porque si bien es cierto que esta Sala se mostró en principio renuente a aplicar el referido Sistema como criterio orientativo en otros ámbitos de la responsabilidad civil, no lo es menos que su doctrina más reciente admite sin problemas que pueda ser uno de los criterios de referencia para los jueces y tribunales de instancia (SSTS 27-11-06 en recurso nº 5382/99, 17-5-07 en recurso nº 2591/00, 19-7-07 en recurso nº 3500/00 y 26-9-07 en recurso nº 3653/00 entre las más recientes); y cuarta, porque la conclusión de todo lo antedicho es que el tribunal sentenciador se ha guiado por un criterio perfectamente razonable y, en cambio, es la parte recurrente la que se aparta de lo que dice propugnar en su motivo, que en definitiva es la fijación de la cuantía de la indemnización como función propia de los órganos de instancia.

SÉPTIMO

El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1108 CC, impugna la sentencia recurrida por fijar el devengo de intereses desde su propia fecha y no desde la de la demanda, como según el escuetísimo alegato de este motivo establecería "la moderna doctrina jurisprudencial".

Pues bien, al margen de que como exponente de tal doctrina se cita una sola sentencia, cuando es bien sabido que han de citarse dos o más, el motivo no puede ser estimado: en primer lugar, porque la propia parte hoy recurrente se limitó a pedir en su demanda "los intereses que correspondan", sin más, de suerte que difícilmente puede alzarse ahora contra un pronunciamiento que impone una condena al pago de los intereses que el tribunal sentenciador considera son los que corresponden; y en segundo lugar, porque si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha evolucionado en el sentido de no aplicar ya rígidamente la regla in illiquidis non fit mora cuando el importe de la condena no alcance el de la petición de la demanda, también lo es que la nueva orientación jurisprudencial atiende a la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconociera su cuantía, para condenar al pago de intereses desde la interposición de la demanda, y tal certeza no podía darse en el caso examinado precisamente por la coincidencia de las sentencias de ambas instancias del juicio de faltas precedente atribuyendo lo sucedido a la culpa exclusiva de la víctima. Si a ello se une, de un lado, que la demanda pedía 42.608.106 ptas. y la sentencia recurrida condena al pago de 3.000.000 de ptas. y, de otro, que la sentencia de primera instancia había desestimado la demanda apreciando también culpa exclusiva de la víctima, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

OCTAVO

También ha de ser desestimado el tercer motivo de este recurso, fundado en infracción del art. 24.1 de la Constitución, pues por lo ya razonado al examinar el motivo primero resulta claro que el tribunal sentenciador fijó la indemnización mediante un criterio que debe respetarse en casación. Que ese criterio no se corresponda con el informe económico acompañado con la demanda no supone infracción alguna del derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva, pues como en infinidad de ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional este derecho se satisface con una resolución fundada sobre el fondo de la pretensión aunque la respuesta judicial no satisfaga a la parte litigante.

NOVENO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1902 en relación con los arts. 1101 y 1104, todos del CC, y de la jurisprudencia sobre "la relación de causalidad en las obligaciones de resarcimiento de daños", porque incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado, en contra de lo que la sentencia impugnada declara probado, que no hubo distracción alguna de la víctima que contribuyera a su golpe contra el cristal. Es más, la propia versión de los hechos que se ofrece en el alegato del motivo, coincidente a su vez con lo alegado en su día en la demanda, es absolutamente inverosímil, pues difícilmente puede nadie golpearse en la cabeza contra un cristal si antes lo empuja con la mano creyendo que es una puerta.

DÉCIMO

Finalmente el quinto y último motivo de este recurso, único ya pendiente de examinar, ha de ser igualmente desestimado porque, fundado en infracción del art. 1902 CC en relación con los criterios del punto 7 del "Sistema" de valoración ya mencionado en el fundamento jurídico sexto, no cae en la cuenta de que la sentencia recurrida no lo aplica, sino que con un criterio perfectamente razonable toma como referencia "las indemnizaciones que por muerte se venían concediendo en la fecha de los hechos [1991] en accidentes de circulación", de suerte que no se alcanza a comprender qué es lo que el motivo quiere plantear. En último extremo, si lo que pretende es negar carácter vinculante al referido "Sistema", la cuestión ya ha quedado resuelta al examinar el primer motivo de este recurso; y si su objetivo es que no se introduzca factor corrector alguno por razón del padecimiento congénito de la víctima que propició su fallecimiento, entonces el motivo desconoce las reglas más elementales de la imputación objetiva, que nunca permitirían atribuir a los demandados las consecuencias de algo absolutamente ajeno a su ámbito de previsión, por más amplitud con que éste se quisiera imaginar.

UNDÉCIMO

No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, debe declararse no haber lugar a los mismos y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso. Ahora bien, las costas que se imponen a la entidad Banco Popular Español S.A. no comprenderán las causadas por la impugnación puramente nominal de su recurso por las dos mercantiles codemandadas personadas ante esta Sala como recurridas: de un lado, porque el recurso del Banco no podía más que beneficiarlas, ya que la eventual estimación de cualquiera de sus motivos se habría extendido a ellas en cuarto condenadas solidariamente con dicho Banco; y de otro, porque si bien al referirse a alguno de los motivos del recurso del Banco alegan impugnarlo, en realidad siempre acaban mostrándose conformes con el planteamiento global de sus motivos, y eso cuando no se adhieren abiertamente al mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Alfredo Gil Alegre, en nombre y representación de la parte actora integrada por Dª Lourdes y D. Leonardo y D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante en el recurso de apelación nº 1083-A/99.

  2. - NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto contra la misma sentencia por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

  3. - E imponer a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación, excluyéndose en cualquier caso de esta condena en costas las derivadas de la impugnación de los motivos del recurso de Banco Popular Español S.A. por parte de las codemandadas-recurridas Cristalerías JJ S.A. y Jaime Pardo y Romaní S.L.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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