STS 269/2004, 12 de Abril de 2004

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2004:2433
Número de Recurso1503/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución269/2004
Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Falset; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, y por D. Juan Miguel , representado por el Procurador D. Florencio Araez Martínez; siendo partes recurridas la entidad AXA AURORA IBERICA, S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez; D. Gustavo , representado por la Procurador Dª. Sofia Pereda Gil; la entidad A.G.F.-UNION FENIX, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López. Autos en los que también han sido parte la entidad "CARRETE, S.A.", D. Luis María , D. Cornelio , D. Pablo , D. Juan Ramón , D. Fermín , la entidad "TALLERES SUGRAÑES, S.A." y la entidad MUTUALIDAD DE LA FIATC, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Huguet Ribas, en nombre y representación de D. Gustavo , interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Reus, siendo parte demandada la entidad "Carrete, S.A.", D. Luis María , D. Cornelio , D. Luis Pablo , D. Gonzalo (sic), D. Rodolfo , D. Pablo , D. Juan Ramón , D. Fermín , la entidad "Talleres Sugrañes, S.A.", la aseguradora "Mutualidad de la Fiatc", la entidad "Aurora Polar" y la entidad "Unión y El Fenix Español, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó del aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando: a) Que en el ámbito civil y a título de culpa aquiliana, D. Luis María , D. Luis Pablo , D. Cornelio , D. Gonzalo , D. Rodolfo , D. Pablo , y D. Fermín deben responder solidariamente de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 15 de febrero de 1.984. b) Que solidariamente con D. Luis Pablo , D. Gonzalo , D. Cornelio y D. Luis María debe asimismo responder la empresa para la que trabajaban, CARRETE S.A., cuya responsabilidad será igualmente solidaria con la de cualquier otra persona o entidad que pudiera ser igualmente condenada. c) Que solidariamente con D. Fermín debe responder la empresa para la que trabajaba, TALLERES SUGRAÑES, S.A., entidad que igualmente será solidaria junto con cualquier otra persona que pudiera resultar condenada en esta demanda. Y en virtud de tales declaraciones, d) Que todos ellos solidariamente sean condenados a satisfacer al actor D. Gustavo la suma de setenta y dos millones setecientas veintitrés mil quinientas sesenta y tres pesetas. e) Que solidariamente con su asegurado, el arquitecto D. Pablo , se condene igualmente a efectuar dicho pago a la aseguradora Unión y el Fénix Español, condena que, por otra parte, será solidaria de cualquier otra que se produzca respecto de cualquier otro de los demandados. f) Que en igual forma que en el anterior apartado y respecto del aparejador D. Rodolfo , sea igualmente condenada la aseguradora Mutualidad de la Fiatc, si bien con el límite máximo de su cobertura que asciende a seis millones de pesetas. g) Que también en la misma forma que en los apartados e) y f), y respecto de al mercantil Talleres Sugrañes, S.A., solidariamente con la misma sea condenada la aseguradora Aurora Polar, hasta el límite de su cobertura que asciende a diez millones de pesetas. h) Subsidiariamente, para el caso en que las mercantiles Carrete, S.A. y Talleres Sugrañes, S.A., hubieran dejado su actividad, sin haber procedido a su liquidación y disolución en forma sean condenados al pago de las responsabilidades de dichas sociedades a sus administradores, respectivamente, D. Luis María y D. Juan Ramón . i) Que se condene a los demandados al pago de intereses legales que en derecho correspondan y costas del procedimiento.".

  1. - El Procurador D. Jaume Pujol Alcaine, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora contenidas en su escrito de demanda, con expresa condena a la misma al pago de las costas que se deriven del presente procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Vicente Just Alujas, en nombre y representación de la entidad Fiatc-Mutua de Seguros y Reaseguros a prima fija, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la cual se desestime la demanda en lo que a mi representada se refiera, absolviéndole de la misma con imposición de costas a la contraria.".

  3. - El Procurador D. Xavier Estivill Balcells, en nombre y representación de D. Pablo , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que apreciando la excepciones opuestas, se desestime la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y, subsidiariamente, se desestime la demanda en todos sus extremos y se absuelva a mi mandante de todos sus pedimentos, con imposición de las costas a la actora.".

  4. - El Procurador D. Joan Torrents Sarda, en representación de la entidad Unión y El Fénix Español, contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo de la misma a mi representada La Unión y el Fénix Español, con expresa imposición de costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de D. Fermín , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria de la demanda en relación a las pretensiones de la actora con respecto a mi mandante, con expresa imposición de las costas a la misma.".

  6. - El Procurador D. Juan Hugas Mestre, en nombre y representación de D. Luis Pablo , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a mi representado, con imposición de costas.".

  7. - Por Providencia de 12 de enero de 1.994, se declaró en rebeldía a D. Cornelio , al no haber contestado a la demanda interpuesta en el plazo concedido al efecto.

  8. - Por algunas de las partes comparecidas, se planteó ante el Juzgado cuestión de competencia por declinatoria, la cual fue estimada por Auto de fecha 10 de febrero de 1.994, reconociéndose la competencia en favor del Juzgado de 1ª Instancia de Falset.

  9. - El Procurador D. Rafael Gallego Veciana, en nombre y representación de la entidad Aurora Polar, S.A., contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda ya bien acogiendo la excepción formulada, ya entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representada de todas las pretensiones formulada contra la misma, y todo ello con expresa imposición de costas a la actora.".

  10. - Por Providencia de fecha 17 de mayo de 1.994, se declaró en rebeldía a la entidad Carrete, S.A.,

  11. - La Procurador Dª. María del Pilar Tous Estany, en nombre de D. Rodolfo , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de ella a mi representado, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente temeridad y mala fe procesal.".

  12. - Por Providencia de 4 de abril de 1.995, se declaró en rebeldía a D. Lorenzo , representante legal de la entidad demandada Talleres Sugrañes, S.A.

  13. - El Procurador D. Carlos López Izquierdo, en nombre de D. Juan Miguel , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho, y suplicó al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando las excepciones planteadas, se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi principal, con imposición de costas.".

  14. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia de Falset, dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Huguet, en nombre y representación de D. Gustavo , contra Carrete S.A., D. Luis María , D. Cornelio , D. Luis Pablo , D. Gonzalo , D. Rodolfo , D. Pablo , D. Juan Ramón , D. Fermín , Talleres Sugrañes, S.A. y las Compañías Mutualidad de la Fiatc, Aurora Polar y la Unión y El Fénix, CODENANDO a: a) D. Luis María , D. Cornelio , D. Luis Pablo , D. Gonzalo y D. Rodolfo , a que respondan solidariamente de los daños y perjuicios sufridos pro el actor como consecuencia del accidente ocurrido con fecha 15 de febrero de 1.994, en las cantidades que más adelante se determinen. b) Que solidariamente con Luis María , D. Gonzalo , D. Cornelio y D. Luis Pablo , deberá responder la empresa para la que trabajaban Carrete S.A., también condenada, responsabilidad que igualmente será solidaria con la de cualquier otra persona o entidad que pudiera ser igualmente condenada. c) Que con D. Rodolfo resulta igualmente condenada la Aseguradora Mutualidad Fiatc, si bien ésta última con el límite máximo de seis millones de pesetas. d) Subsidiariamente, para el caso de que la mercantil Carrete S.A. hubiera dejado su actividad sin haber procedido a su liquidación y disolución procede la codnena a su DIRECCION000 D. Luis María . Con respecto a las cantidades en que deberán indemnizar a D. Gustavo , estas serán: 1.- 2.520.000 pts. por los 360 días en que tardó en curar de sus lesiones. 2.- 30.000.000 pts por secuelas. 3.- 168.563 pts por material ortopédico más los intereses legales. Procede asimismo declarar la absolución de los codemandados D. Pablo , D. Juan Ramón , D. Fermín , Talleres Sugrañes S.A. y las Aseguradoras Aurora Polar y La Unión y el Fénix. Con respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Juan Miguel , la entidad aseguradora Mutualidad de la Fiatc, D. Rodolfo y D. Luis Pablo , a los que posteriormente se adhirió la representación de D. Gustavo , la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 22 de diciembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel , Mutualidad FIATC, Luis Pablo y Rodolfo y debemos declarar y declaramos haber lugar en parte el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada en 10 de mayo de 1.996, por el Juzgado de Falset cuya resolución revocamos parcialmente en el sentido de que la cantidad a abonar en concepto de indemnización por secuelas será la de 40.000.000, confirmando íntegramente los demás pronunciamientos y condenando a los recurrentes al pago de las costas del recurso, sin hacer especial pronunciamiento de las mismas respecto del apelante adherido.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Rodolfo , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del nº 5º (sic) del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil.

  1. - El Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera, de fecha 22 de diciembre de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción por inaplicación del párrafo 1º del art. 1.232 del Código Civil y Sentencias de 22 de febrero de 1.975, 12 de mayo de 1.978, 22 de diciembre de 1.989, 21 de julio y 16 de octubre de 1.990, 30 de mayo y 21 de junio de 1.991, 21 de febrero de 1.992 y 4 de julio de 1.996. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal de alega infracción por aplicación indebida del art. 1.249 del Código Civil. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.902 del Código Civil en relación con el art. 1.105 del mismo Texto legal. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 10 de julio de 1.943, 14 de febrero de 1.994, 28 de febrero de 1.950, 25 de marzo de 1.954, 30 de junio de 1.959, 14 de octubre de 1.961, 5 y 9 de abril y 14 de mayo de 1.963, 15 de abril de 1.964, 9 de junio de 1.969, 11 y 13 de diciembre de 1.971, 10 y 11 de mayo de 1.972, 28 de junio de 1.974, 9 de junio y 10 de octubre de 1.975 y 5 de marzo de 1.976. OCTAVO.- Al amparo del nº 4º del art. 5º de la LOPJ y del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española, que deriva de la infracción de los arts. 1.243 del Código Civil y 632 de la LEC, en relación con el art. 1.249. NOVENO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.968.2 y 1968 del Código Civil, en relación con el art. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española y art. 7.2 del CC.

  2. - Admitidos los recursos y evacuados los traslados, el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de la entidad Axa, Aurora Ibérica, S.A.; la Procurador Dª. Sofia Pereda Gil, en representación de D. Gustavo ; el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de D. Juan Miguel , presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia del Falset de 10 de mayo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 59 de 1.994, estima parcialmente la demanda de Dn. Gustavo , condena a diversos demandados y absuelve a otros, figurando entre los condenados Dn. Rodolfo y Dn. Juan Miguel , y fija como indemnizaciones a satisfacer al actor las de 2.520.000 pts. por los trescientos sesenta días que tardó en curar de las lesiones, 168.563 pts. por material ortopédico y 30.000.000 pts. por secuelas. Esta última cantidad relativa a secuelas fue ampliada a 40.000.000 pts. por la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de diciembre de 1.997, Rollo 823/96, que estimó parcialmente la apelación adhesiva de Dn. Gustavo , en tanto desestimó los recursos de apelación principal de los Srs. Rodolfo y Juan Miguel .

Por Dn. Rodolfo y Dn. Gonzalo se formularon sendos recursos de casación, el primero de los cuales se articula en un solo motivo, en el que se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil al amparo del nº 5 del art. 1.692 LEC [que debe entenderse como ordinal cuarto, al ser el recurso posterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril], mientras que el segundo se compone de nueve motivos en los que se acusa: incompetencia de jurisdicción por estimarse que corresponde el conocimiento al orden jurisdiccional laboral (motivo primero); vulneración del párrafo primero del art. 1.232 CC (segundo); aplicación indebida del art. 1.249 CC (tercero); infracción del art. 1.214 CC (cuarto); aplicación indebida del art. 1.902 CC (quinto); aplicación indebida del art. 1.902 CC en relación con violación, por no aplicación del art. 1.105, de dicho Código sustantivo (sexto); infracción de la doctrina legal contenida en las Sentencias que cita e interpretación errónea del art. 1.902 CC (séptimo); vulneración del art. 24.1 CE que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por infracción de las normas valorativas de la prueba pericial expresadas en los arts. 1.243 CC y 632 LEC en relación con la infracción del art. 1.249 (octavo); e infracción por vulneración de los arts. 1.968 y 1.969 CC en relación con 24.1 y 24.2 CE, y 7.2 del Código sustantivo (noveno). Todos los motivos se amparan en el número 4º del art. 1.692 LEC, salvo el primero que lo hace en el número 1º.

SEGUNDO

El objeto del proceso versa sobre las lesiones sufridas por el actor Sr. Gustavo como consecuencia del accidente ocurrido el día 15 de febrero de 1.984 cuando se hallaba trabajando para la empresa CARRETE S.A. de Ribarroja de Ebro al ser golpeado en la espalda por el cubilete vacío de una grúa después de rebotar en el suelo al que cayó a causa de haberse roto el cable de sujeción de la máquina.

Las circunstancias fácticas determinantes del evento se agrupan en la resolución recurrida en torno a dos apreciaciones valoradas como concausas eficientes de su producción.

La primera hace referencia a las condiciones de inseguridad y peligro en que se hallaba trabajando la grúa y que no se tomaron en consideración. Aún cuando es cierto que la avería producida en el cable el día 13 de febrero [sólo dos días antes del accidente] se solucionó con la sustitución por un cable nuevo, y aun cuando es cierto, también, que no consta cual fue la causa concreta que dio lugar el día 15 a la salida del cable de la polea de la grúa y subsiguiente rotura, no lo es menos que el día 14 [siguiente a aquella reparación] existía un defecto de funcionamiento del mecanismo que determinaba que saltara el diferencial, por lo que se avisó a la empresa Sugrañés para que procediera a la comprobación y reparación correspondiente por el mecánico, el cual se presentó en la obra después de haber ocurrido el accidente. El juicio de valor que merece esta situación es que, cualquiera que fuere la actuación provisional adoptada para no parar el trabajo de la grúa - posiblemente el irregular del "puenteo"-, resulta incuestionable que concurrían circunstancias para justificar una actitud de prevención o alarma, que debió haber merecido por parte de los responsables una especial atención, ora deteniendo el trabajo del gruista, ora aumentando al máximo los mecanismos y medidas de seguridad. La exigía la anormalidad del funcionamiento de la máquina, y acentuaba la exigencia del cuidado la importancia de la avería, el incidente ocurrido poco antes y la evidente previsibilidad de la gravedad del resultado que se podría producir con la eventual rotura del cable y consiguiente caída del cubilete, incluso vacío [como ocurrió en el caso]. La relevancia de la inactividad -omisión de medidas de prevención y seguridad- se potencia si se pone en relación lo razonado con la segunda concausa que se examina a continuación.

La otra concausa eficiente valorada por los juzgadores de instancia hace referencia al hecho de que los empleados de la obra deambulaban en el cumplimiento de sus respectivas labores por la zona en cuyo espacio aéreo se desarrollaba el movimiento del brazo y cubilete de la grúa; y de ahí el grave peligro de ser alcanzados caso de producirse [como sucedió] la rotura del cable con la consiguiente caída del cubilete al suelo. La zona no estaba acordonada ni señalizada, ni se había prohibido el paso de los operarios por la franja de riesgo.

De lo expuesto resalta de modo incuestionable la entidad de las omisiones de medidas de seguridad y su idoneidad para fundamentar la concurrencia del nexo causal con el resultado producido -juicio de imputación objetivo-, con independencia, hasta este momento del discurso judicial, de la imputación subjetiva, esto es, a quién debe atribuirse la conducta omisiva, porque, debiendo hacerlo, no adoptaron las medidas que hubiesen evitado la creación del riesgo del resultado antijurídico.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Rodolfo

TERCERO

La Sentencia recurrida condena, entre otros, al Sr. Rodolfo en concepto de Arquitecto Técnico al cual atribuye responsabilidad por su conducta culposa o negligente en relación con ambas concausas. Respecto de la primera concausa dice que "es su deber controlar las instalaciones provisionales y los medios técnicos, dando instrucciones al respecto, para el caso de ocurrir uno como el presente, de que cuando exista una avería fuese avisado, para constatar a través del mecánico que la grúa estaba en perfectas condiciones, hecho éste que no ha quedado acreditado que lo realizase". Respecto la segunda concausa se citan los DD de 16 de julio de 1.935 y 19 de febrero de 1.971 (aplicables al caso debatido) así como la Norma UNE 58.101.80 (II) punto 8.3 sobre la prohibición de transportar cargas por encima de la zona de trabajo del personal y señalización de la zona de trabajo de la grúa constituida por la vertical por la cual han de pasar necesariamente las cargas suspendidas, y se aprecia que "pese a las inspecciones que realizaba semanalmente [el Sr. Rodolfo ], no ejercitó el control práctico de la obra ya que de acuerdo con las partes confesantes el brazo de la grúa y por ende el cubilete lleno/vacío que transportaba seguía funcionando por encima de la zona donde los trabajadores de la obra realizaban su contenido, sin que conste que se dieran instrucciones pertinentes en el sentido de que mientras funcionase aquella transportando el cubilete no podía permanecer nadie debajo, debiendo acercarse solamente el cubilete cuando éste estuviera ya en el suelo para ayudar a su vaciado".

En el único motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1.902 CC por aplicación indebida del mismo al no haberse acreditado ni la responsabilidad del recurrente ni la relación del mismo en el suceso ocurrido y que costó la vida [sic] al trabajador.

El motivo no puede ser estimado porque, aparte diversas imprecisiones, no es idóneo para combatir las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida que, por ello, devienen inmunes para la casación, y, por otro lado, sus argumentos carecen de entidad para desvirtuar los juicios de valor de la resolución recurrida sobre la relación de casualidad y la culpa, los cuales, si bien son susceptibles de verificación o control casacional como "questio iuris" (SS. 4 de junio de 2.001 y 21 de febrero de 2.002), en el caso se revelan coherentes, razonables y conformes a la normativa jurídica aplicable.

La resolución recurrida no atribuye culpa al Arquitecto Técnico por la rotura del cable, ni por omisión alguna en cuanto a la reparación de la máquina, sino únicamente por no haber dado instrucciones de que se le avisara caso de producirse o repetirse la avería, con el fin de que pudiera actuar, dando las órdenes oportunas, en consecuencia. El que no exista la obligación de una presencia continua en obra -como afirma la parte recurrente-, no significa que no deba estar al tanto de sus avatares, especialmente los relevantes, a cuyo fin es preciso formular un plan de seguridad adecuado y dar las instrucciones genéricas convenientes, entre ellas la de ser avisado cuando se produce una avería importante en una máquina, y la del caso lo era.

Aunque pudiera estimarse que la apreciación de la resolución recurrida relativa a la grúa y su fallo de funcionamiento adolece de una cierta debilidad para fundamentar por si sóla la responsabilidad del Arquitecto Técnico, no ocurre lo mismo con la otra apreciación causal. El art. 1. A) Tres del Decreto de 19 de febrero de 1.971 atribuye al mismo, en la dirección de la obra, «controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad del trabajo», y su infracción acarrea la responsabilidad civil por los daños causados (SS. 27 de noviembre de 1.993, 23 de noviembre de 1.994, 17 de febrero de 1.999, entre otras). El accidente lesivo se produjo porque el operario deambulaba, como hacían habitualmente los trabajadores de la obra, por una zona en cuyo espacio aéreo desarrollaba su actividad el brazo de la grúa. Tal franja de terreno debía estar señalizada, y absolutamente vedado el paso, al menos mientras funcionaba la pluma, con órdenes precisas en tal sentido, y con la adecuada supervisión. Haber adoptado medidas en tal sentido incumbía, entre otros, al recurrente, el cual evidentemente conoció, o necesariamente tuvo que conocer, cual era la situación existente, y sin embargo no efectuó los mandatos correspondientes. Y recientemente (S. 24 de febrero de 2.003) ha reiterado esta Sala que en el manejo de las máquinas han de ser extremadas las medidas de prudencia, a fin de evitar que el peligro que genera la puesta en funcionamiento de las misma se convierta en daño efectivo y real.

RECURSO DE CASACIÓN DE DN. Juan Miguel

CUARTO

La Sentencia recurrida condena, también, al codemandado Sr. Juan Miguel porque, con base en la prueba que examina ampliamente, se entiende que, "actuase como técnico- aparejador o como Jefe de Obra, su cometido era de mando intermedio entre la empresa, los otros técnicos y el encargado de la obra, y le es aplicable la jurisprudencia que atribuye responsabilidad a las personas que desempeñen funciones de dirección o de mando en una empresa, sean superiores, intermedias o de mando, reglamentariamente o de hecho, las cuales están obligadas a cumplir y hacer cumplir las normas destinadas al mantenimiento de la seguridad en el trabajo". Y a todo ello añade, en lo que hace referencia a la rotura del cable de la grúa, que asimismo es aplicable lo razonado para la actuación del Sr. Rodolfo .

Con carácter previo procede examinar los motivos relativos a competencia jurisdiccional (primero) y prescripción extintiva (noveno) porque una eventual apreciación del cualquiera de ellos haría innecesario continuar con el examen del recurso, para seguir, caso de desestimación de los anteriores con los de los números segundo a cuarto y octavo que se refieren a la prueba, y finalmente examinar los números quinto a séptimo en los que se acusa la infracción de preceptos sustantivos.

QUINTO

En el motivo primero se denuncia exceso en el ejercicio de la jurisdicción por ser competente para el conocimiento de los daños y perjuicios causados por accidente, concurriendo omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, la jurisdicción laboral. Se citan los arts. 93 LGSS; 3.1, 4.2, b) y d), y 19.2 y 4 ET; 1 y 2.a) y 75.3 LPL, 9.5 LOPJ y Sentencias [sic] de la Sala de Conflictos de Competencia de 23 de diciembre de 1.993, 4 de abril de 1.994 y 10 de junio de 1.996.

El motivo se desestima.

La Jurisprudencia de esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 29 de julio, 1 de octubre, 18 y 31 de diciembre de 2.003 viene entendiendo que corresponde al orden jurisdiccional civil (art. 9.2 LOPJ) el conocimiento de la acción de indemnización de daños y perjuicios, consecuencia de un accidente laboral, fundada en los arts. 1.093, 1.902 y 1.903 CC. En el caso, el objeto del proceso se ha planteado en torno a la existencia a tal fuente de responsabilidad y ello no se ha controvertido por la parte aquí recurrente, que suscita por primera vez en casación el hipotético incumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido esencial del contrato de trabajo por omisión de las medidas de seguridad legalmente establecidos. Aunque la falta de competencia jurisdiccional es apreciable de oficio, la argumentación del cuerpo del motivo solapa un problema previo de calificación contractual que no se plantea adecuadamente, ni puede ser traído "per saltum" a casación.

SEXTO

En el motivo noveno se denuncia infracción de los arts. 24.1 y 2 CE, 7.2, 1.968.2 Y 1.969 CC (los dos últimos relativos a la prescripción extintiva).

El motivo se desestima porque el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción aquiliana del art. 1.968.2, cuando existe un proceso penal, no se inicia hasta que éste ha terminado, puesto que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas, ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ("mientras estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con separación....") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El accidente de autos tuvo lugar el 15 de febrero de 1.984, incoándose de oficio Diligencias penales. Después de numerosos avatares e incidencias, y transformada la causa penal por delito (en la que había implicado a varias personas) en juicio de faltas, en septiembre de 1.992 el perjudicado Sr. Gustavo solicitó en dicho juicio la llamada al mismo como imputado por primera vez del Sr. Juan Miguel , el cual compareció, si bien el Tribunal de lo penal dictó sentencia absolutoria el 28 de diciembre del propio año. La demanda que dio lugar al presente proceso se interpuso el 13 de mayo de 1.993.

El hecho de que la llamada al proceso penal del aquí recurrente no tuviera lugar hasta transcurrido un tiempo de ocho años y medio de su iniciación, carece de relevancia para el proceso civil, porque el cómputo prescriptivo de la acción civil no se inició hasta que el proceso penal finalizó, por lo que la acción civil se hallaba viva, tanto respecto de los que se formuló algún tipo de imputación o acusación penal, como en cuanto a los que no fueron imputados, pudiendo incluso ocurrir que de las actuaciones practicadas en el juicio criminal pudieran resultar datos de interés para concretar el sujeto pasivo de la acción civil, y sin que quepa apreciar ejercicio abusivo del derecho en quién lo actúa con ajuste a las posibilidades que el ordenamiento jurídico otorga para su protección.

SÉPTIMO

En el motivo segundo se acusa infracción por violación, por no aplicación, de la norma valorativa de prueba contenida en el párrafo primero del art. 1.232 del Código Civil (prueba de confesión) y de las Sentencias que cita. En el cuerpo del motivo se realiza un examen sobre algunas de las respuestas dadas por el codemandado Sr. Luis María -empresario para quien trabajaban el perjudicado y el recurrente-, al absolver el pliego de posiciones del Sr. Juan Miguel ; por el codemandado Sr. Luis Pablo -gruista- al absolver los pliegos de posiciones de la codemandada La Unión y el Fénix, del codemandado Sr. Rodolfo , y de la parte actora, y por el propio demandante al absolver el pliego de posiciones de La Unión y el Fénix.

El motivo se desestima porque el planteamiento efectuado en absoluto es incardinable en la norma denunciada como infringida, pues la eficacia de prueba legal o tasada de la confesión ("hace prueba contra su autor", según la dicción del art. 1.232 CC) no es aplicable a una conclusión que se extrae por la parte recurrente de una valoración conjunta de las plurales apreciaciones deducidas de diversas respuestas dadas por los codemandados. Lo que se pretende, a través de este análisis incompleto, es sustituir la apreciación probatoria efectuada por la Sentencia recurrida, a quién incumbe tal función; siendo de destacar que en dicha resolución no se desconoce que el encargado de la obra era el Sr. Cornelio , ni que el Arquitecto Técnico era el Sr. Rodolfo , sino que se vincula al Sr. Juan Miguel con las medidas de seguridad de la obra y la transmisión de órdenes e instrucciones de la empresa, todo ello con base en las manifestaciones del citado Sr. Cornelio , y las del propio Sr. Juan Miguel efectuadas en la vista oral del juicio de faltas (párrafos tercero y cuarto del fundamento quinto en la resolución impugnada).

OCTAVO

En el motivo tercero se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 1.249 del Código Civil. En el cuerpo del motivo se vierten diversas alegaciones que se pueden resumir: a), en la afirmación de que al recurrente se le condena, como mando intermedio de la empresa con responsabilidad en orden al cumplimiento de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, con base en presunciones, sin prueba real y efectiva de cual era su situación y competencias, y, b), en la consideración de que la propia indefinición del hecho deducido ("o como aparejador o como jefe de obras"; "si actuaba como técnico y si no lo era") niega que el hecho del que haya de deducirse esté completamente acreditado.

El motivo se desestima por ser defectuoso su planteamiento.

El art. 1.249 CC establece -establecía- que "las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado". Si se pretende que el juzgador ha infringido dicho precepto por aplicación indebida es porque se entiende que tomó como probado -o admitido- un hecho-base no debidamente fijado. Para combatir en casación tal hecho-base, sobre el que se asienta la operación intelectual en que la presunción consiste, es preciso plantear, aparte inexistencia de admisión (o "ficta confessio"), error en la valoración de la prueba con cita del precepto legal probatorio que se estima infringido, y en el caso no se hizo. El juzgador de instancia razona en el fundamento quinto en que se base para sentar su apreciación fáctica, y tal estimación, al menos hasta el momento, resulta incólume para el juicio de este Tribunal.

NOVENO

En el motivo cuarto se aduce infracción del art. 1.214 CC que regula la distribución de la carga probatoria.

El motivo se desestima por carecer de fundamento.

La Sentencia de instancia no parte de una situación procesal de falta de prueba para atribuir sus consecuencia desfavorables al aquí recurrente. Carece de interés en la perspectiva del motivo si los datos fácticos que sienta han sido fijados en virtud de algún medio de prueba o a través de presunciones. Lo relevante es que no ha operado la doctrina de la carga de la prueba, y que, por consiguiente, no se ha podido infringir el art. 1.214 CC. En tal sentido, entre las Sentencias más recientes de esta Sala, las de 3 de junio, 12 y 17 de noviembre de 2.003 y 3 de febrero de 2.004.

DECIMO

En el motivo octavo se alega infracción del art. 24.1 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que deriva de la infracción de las normas valorativas de la prueba pericial expresadas en los artículos 1.243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la infracción de su artículo 1.249 [sic].

El motivo se desestima.

Haciendo abstracción de que la valoración de la prueba pericial constituye una función soberana del juzgador de instancia sin que quepa la impugnación casacional de su apreciación a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (SS., entre las más recientes, de 13 de diciembre de 2.003, 29 de enero, 9 de febrero y 3 de marzo de 2.004), sin que en el caso se observe una deficiencia de tal índole, en cualquier caso resulta irrelevante la causa que determinó la rotura del cable, y tampoco es especialmente trascendente, en la perspectiva del recurso, si, para continuar el funcionamiento de la grúa, habida cuenta que saltaba el diferencial, se efectuó un puenteo u otra manipulación. Lo único relevante es que existía un precedente con el cabe y que se produjo una anormalidad en el funcionamiento que creó una incuestionable situación de alarma y peligro.

UNDECIMO

En el motivo quinto se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.902 CC; en el sexto se reitera la misma infracción en relación con la del art. 1.105 del Código sustantivo; y en el séptimo se aduce violación de la doctrina legal que cita consistente en que la carga de la prueba no es aplicable indiscriminadamente a todas las personas y a todos los supuestos en que se hayan producido daños y perjuicios para llegar a una imputación sólo fundada en responsabilidad objetiva, violación que supone -se concluye- una errónea interpretación del art. 1.902 CC.

Los motivos se examinan conjuntamente.

De la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, que ha resultado inmune y por lo tanto vincula a este Tribunal, se deduce que el Sr. Juan Miguel daba órdenes en representación de la empresa y transmitía al encargado de la obra instrucciones que recibía del empresario, y en concreto en relación con las medidas de seguridad. Con base en este soporte fáctico, la sentencia recurrida aprecia la responsabilidad del Sr. Juan Miguel en los términos expuestos en el fundamento cuarto de esta resolución.

La decisión que se impugna no sigue un criterio de imputación objetivo (en el sentido de responsabilidad objetiva), sino de reproche culpabilístico, por lo que carece absolutamente de fundamento el motivo séptimo. Por otro lado la reprobación culposa del Sr. Juan Miguel por su actuación en la perspectiva de la primera concausa, no se halla tanto en el tratamiento de la anormalidad producida el día 14 de febrero en el funcionamiento de la grúa como en el hecho de descuidar la orden o instrucción de aviso, según se deduce de la remisión que hace el juzgador a la actuación del Sr. Rodolfo , pero, cualquiera que sea la consideración que merezca la conducta desplegada en dicho particular, el aspecto ciertamente importante de su responsabilidad radica en la segunda concausa. Las circunstancias que concurrían en el Sr. Juan Miguel exigían del mismo, en ejercicio del control de la obra que le correspondía, disponer lo preciso, con o sin previa consulta con el empresario Sr. Luis María , para que no se produjera la situación irregular de circulación de los trabajadores por la zona de riesgo de operatividad de la grúa. La conocía, o debía de conocerla; y, con independencia de las responsabilidades de otros, debió adoptar las medidas de seguridad necesarias, incurriendo, al no hacerlo, en culpa "in omittendo" e "in vigilando".

Por ello, es plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial que se indica en la resolución recurrida; no se da situación de caso fortuito por existir una situación previsible y culposa; y, al no infringirse los arts. 1.902 y 1.105 CC, se desestiman los motivos quinto y sexto objeto de examen.

DUODECIMO

La desestimación de los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos con imposición de costas, cada una por su recurso, a las partes recurrentes (art. 1.715.3 LEC). En las respectivas condenas en costas se incluyen las de la parte demandante-recurrida Dn. Gustavo , pero no las de los respectivos codemandados que actuaron en la casación como recurridos por carecer de singular interés directo en el recurso, y no ser, en otro sentido -interés indirecto-, relevante su actuación. También procede acordar la devolución del depósito constituido por Dn. Juan Miguel al no ser exigible su constitución de conformidad con lo establecido en el art. 1.703, párrafo primero, LEC, que únicamente lo establece para cuando las sentencias recaidas en primera y segunda instancia sean conformes de toda conformidad, lo que en el caso no sucede.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carlos Zulueta Cebrián en representación procesal de Dn. Rodolfo y Dn. Rebeca en representación de Dn. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el 22 de diciembre de 1.997, Rollo 823 de 1.996, dimanante del juicio de menor cuantía nº 59 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia de Falset, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en los respectivos recursos, incluyendo únicamente las de la parte demandante-recurrida Dn. Gustavo . Devuélvase el depósito constituido a la representación de Dn. Juan Miguel . Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ANTONIO ROMERO LORENZO.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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