STS 1.314/2002, 22 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Enero 2003
Número de resolución1.314/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, el cual fue interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales Doña María Inmaculada , en el que son recurridos Don Aurora , representado por la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández y Don Gustavo , representado por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez. Habiendo sido parte la "Cooperativa de Viviendas Caserío de Perales", que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ángel Daniel , contra "Cooperativa de Viviendas Caserío de Perales", Don Aurora y Don Gustavo , en reclamación de 25.000.000,- ptas más intereses y costas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "que teniendo por presentado este escrito y copias que se acompañan, se sirva admitirlo y en consecuencia tener por interpuesta demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Cooperativa de Viviendas Caserío Perales y contra D. Aurora y D. Gustavo sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 25.000.000 de ptas. más los intereses y costas, y tras los trámite oportunos, se dicte sentencia estimatoria de esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de Don Aurora , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte en su día Sentencia por la que se estime la existencia de prescripción de la acción ejercitada, bien se desestime íntegramente la demanda formulada absolviendo libremente a mi representado, con expresa imposición de costas de conformidad con el Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de Don Gustavo , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se estimen la excepción formulada y de no ser así considere no ha lugar a las pretensiones deducidas por la parte actora, a la que deberá condenar al pago de las costas de este procedimiento".

Igualmente, la representación de "Cooperativa de Viviendas Caserío de Perales" contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia por la que se desestimen las pretensiones aducidas por la parte actora en cuanto a mi representada, condenando asimismo al actor al pago de las costas de este procedimiento".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que rechazando la excepción planteada debo de estimar como estimo parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. González Pomares en representación de D. Ángel Daniel y dirigido por el Abogado Dª Paloma del Llano Señaris, frente a los demandados, Cooperativa de Viviendas Caserío de Perales representada por la Procuradora Sra. Goyanes González-Casellas y dirigida por la Abogada Dª Paloma F. Gil Sánchez, D. Gustavo representado por la Procuradora Sra. Aguado Ortega y dirigido por la Abogada Dª Lourdes Satorius González Bueno, y D. Aurora representado por la Procuradora Sra. Rubio Sanz y dirigido por D. Carlos Ramón . A cuyos demandados condeno a que solidariamente abonen al actor en la cantidad de 14.000.000 de pesetas por sus lesiones. Cantidad que devengará el interés legal a partir de la interpelación judicial. Sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia con fecha 29 de Octubre de 1999, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aurora y D. Gustavo , respectivamente, debemos revocar y revocamos en su totalidad la Sentencia pronunciada a 5 de Noviembre de 1996 por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía seguidos a instancia bajo el núm. 158/95 a instancia de D. Ángel Daniel contra Cooperativa Caserío de Perales, D. Jesús Luis y D. Aurora y en su lugar dictamos una nueva resolución en la que absolvemos a los demandados de la pretensión contra ellos deducida por el actor en su escrito de demanda, con imposición al demandante de las costas originadas en Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña María Inmaculada de Enterría en nombre y representación de Don Ángel Daniel , formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "El Recurso de Casación se funda en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". De conformidad con el art. 1.707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son los artículos 1961 y 1968,2 del Código Civil, así como la Doctrina jurisprudencial que interpreta dichos preceptos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Mª Eugenia Fernández-Rico Fernández, en representación de Don Aurora , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... dictando sentencia en su día en la cual, desestimando el recurso de casación presentado de adverso, se confirme la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1999 dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

De la misma manera, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Don Gustavo , presentó escrito de impugnación al recurso expresado y terminó suplicando: "... dicte Sentencia por la que, confirme la sentencia de la Sala, y en caso contrario, en cuanto al fondo del asunto absuelva al Arquitecto Sr. Don Gustavo de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de Diciembre de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El único motivo del recurso se ampara en el núm. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y cita como infringidos los arts. 1961 y 1968-2º del Código civil por cuanto la Sala de instancia declaró prescrita la acción ejercitada por el hoy recurrente, Don Ángel Daniel , en solicitud de indemnización por el accidente laboral acontecido el día 3 de Junio de 1993 a consecuencia del cual sufrió graves lesiones; no existe discrepancia respecto a la aplicación al caso del art. 1968-2º por tratarse de la exigencia de responsabilidad civil con base en el art. 1902 C.c., pero la sentencia impugnada, revocando la de primera instancia, consideró que el dies a quo para el cómputo del plazo de un año establecido en aquel precepto se halla determinado por el alta médica del Sr. Ángel Daniel que tuvo lugar el día 13 de Junio de 1994, según certificación del Instituto Nacional de la Seguridad Social obrante en autos, a cuyo respecto el Juzgado de primera instancia entendió que había de estarse, como día inicial, al 19 de Septiembre de 1994 en que la Dirección Provincial del INSS declaró al actor en situación de invalidez permanente absoluta, que fue cuando "el lesionado devino en conocimiento del resultado final de las lesiones".

Es reiterada doctrina de esta Sala la expresiva de que no puede entenderse como fecha inicial del cómputo, dies a quo, la del alta en la enfermedad cuando quedan secuelas, sino la de la determinación invalidante de éstas, pues hasta que se sabe su alcance no puede reclamarse en base a ellas, así como que, tratándose de reclamación por lesiones, se computa el plazo prescriptivo a partir de la determinación del quebranto padecido (Ss. de 24 Junio y 13 Julio 2000, con cita de anteriores), y, en el presente caso, es claro que la certificación del INSS se limita a constatar que, según resulta del expediente de invalidez, el Sr. Ángel Daniel fue dado de alta el día 13 de Junio de 1994 y fue valorado por la Comisión de Evaluación de Incapacidades el 24 de Agosto siguiente; ahora bien, la indicada fecha de alta es la que figura en el informe emitido por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, que sólo hace referencia a que el paciente "ha estado realizando tratamiento rehabilitador en este Centro, por las secuelas de su fractura de C2 desde el 14.3.94 hasta el 13.6.94, en que cursa alta con paso a la U.M.V.I.", pero sin precisar las secuelas de que se trata, lo que no se realizó hasta que la Comisión de Evaluación, en 24 de Agosto de 1994, formuló propuesta de declaración "de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta por la contingencia de accidente de trabajo para todo tipo de profesión sin posibilidad razonable de recuperación por haberse objetivado en la actualidad las siguientes lesiones: Hipoacusia neurosensorial bilateral post-traumática. Prótesis auditiva A.O. Anosmia y ageusia. Rigidez de C. Cervical y hombro derecho", siendo, por tanto, en esta fecha cuando el lesionado pudo tener conocimiento del alcance de las secuelas de las lesiones sufridas, por lo que, presentada la demanda el día 16 de Junio de 1995, lo fue dentro del plazo de un año y no ha de apreciarse la prescripción invocada por los demandados, debiendo prosperar el motivo examinado y resolver la Sala lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-1-3º LEC).

SEGUNDO

La demanda interpuesta por el Sr. Ángel Daniel se dirigió contra la "Cooperativa de Viviendas Caserío Perales", Don Gustavo y Don Aurora .

En cuanto a la Cooperativa, se tiene que, como promotora de la construcción del edificio en que se produjo el accidente y para la que trabajaba el operario demandante, su responsabilidad deriva, según se razonó debidamente en la sentencia de primera instancia, de que habiéndose ocasionado la caída de aquél a consecuencia del fallo del puntal de apoyo del fondillo de madera cuando se hallaba encofrando el techo de la planta baja, es claro que el defecto del puntal resulta atribuible a los trabajadores encargados de su colocación y vigilancia dependiendo de la Cooperativa demandada, por lo que se está en el caso previsto en el art. 1903-4º del Código civil (Ss. de 17 Febrero y 8 Mayo 1999 y 24 Junio 2000, entre otras), siendo de notar que no existe prueba de que se adoptaran las necesarias medidas de seguridad tendentes a evitar la posibilidad de un fallo como el producido en el puntal y, además, la falta de aquellas medidas fue declarada por la Dirección Provincial de la Seguridad Social (resolución de 19 de Enero de 1996), y, en definitiva, la Cooperativa, al haber sido tenida por desistida de su recurso de apelación, consintió la sentencia de primera instancia en que fue condenada solidariamente con los codemandados al pago de la indemnización que se valoró por el Juzgado en la cantidad de catorce millones de pesetas.

Por lo que se refiere al Arquitecto Director de la obra, el Sr. Gustavo , ha de recordarse que tiene declarado esta Sala "que no existe precepto legal alguno que imponga a los Arquitectos Superiores la obligación de comprobar la correcta adopción por el contratista de las preceptivas medidas de seguridad en el trabajo" (Sª de 27 Noviembre 1993, cuya doctrina ratifica la dictada en 1 Febrero 2001); por tanto, procede su absolución y lo mismo sucede respecto al Arquitecto Técnico Sr. Aurora , pues ninguna intervención tuvo tampoco en la colocación del puntal ni es misión encomendada a los Arquitectos Técnicos la vigilancia de las medidas de seguridad, que es propia de los Jefes de Obra y Vigilantes de Seguridad, según se infiere del sentido general del Decreto de 21 de Febrero de 1986 y de las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos conforme a los dispuesto en el art. 2 de la Ley de 1 de Abril del mismo año.

TERCERO

El quantum de la indemnización fue fijado ponderada y detalladamente en la sentencia de primera instancia y a la cifra en ésta señalada ha de estarse, y, en lo relativo al pago de intereses, dado que la sentencia del Juzgado, al estimarse el recurso de casación, deviene firme respecto a la condena de la Cooperativa, procede el abono de intereses legales moratorios desde la interpelación judicial hasta la fecha de dicha sentencia y de los intereses establecidos en el art. 921 LEC, a partir de la misma.

CUARTO

Las costas de primera instancia han de imponerse a la Cooperativa demandada en cuanto se refiere a la pretensión indemnizatoria formulada contra la misma, y, respecto a los codemandados absueltos procede su imposición al actor, sin que dado el sentido de esta sentencia deba hacerse declaración especial en cuanto a las causadas en apelación y en este recurso de casación (arts. 523, 710 y 1715-2 LEC).

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) con fecha 29 de Octubre de 1999, que se casa y anula, debemos condenar y condenamos a la "Cooperativa de Viviendas Caserío Perales" a abonar al actor la suma de catorce millones de pesetas más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y los intereses establecidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir de la misma; y absolvemos a los codemandados a Don Jesús Luis y Don Aurora ; todo ello con imposición a la Cooperativa demandada de las costas causadas en primera instancia en cuanto se refiere a la pretensión indemnizatoria formulada contra la misma, con imposición al actor de las ocasionadas a los codemandados absueltos y sin especial declaración respecto a las causadas en apelación y en este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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