STS 1201/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:8220
Número de Recurso216/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1201/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "NEWAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de noviembre de 1997 por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Cinco de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Pilar Azorín-Albiñana López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 35 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía 1017/92, seguido a instancia de D. Juan Miguel , contra la mercantil "Newar, S.A.", sobre reconocimiento de daños y perjuicios.

Por la representación procesal de D. Juan Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimándose la demanda interpuesta por esta parte: a) RECONOZCA: 1.- La existencia de los daños y desperfectos señalados en el cuerpo de la presente demanda en la vivienda de propiedad de mi mandante sita en la calle Tramontana núm. 4 de Majadahonda, Madrid.- 2.- Ser Newar S.A. la causante de los daños causados en la vivienda de mi mandante.- b) CONDENE a la demandada al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las obras realizadas para la pavimentación de las calles de la Urbanización "Los Altos de Veracruz", que se presupuestas sin perjuicio de cálculo más aproximado en la cuantía de 6.330.000 Ptas. Así como al pago de las costas y perjuicios causados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada la sociedad "Newar, S.A.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...previos los oportunos trámites, estime las excepciones propuestas y desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 19 de junio de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimo íntegramente la demanda deducida por Juan Miguel contra NEWAR, S.A., y condeno a la demandada al pago de la reparación de los daños y perjuicios causados en la vivienda propiedad del actor que se constatan en el informe pericial obrante a los folios 147 y siguientes de las actuaciones, con el límite cuantitativo de 6.330.000 pts. Se imponen a la demandada las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Newar S.A. debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 19 de junio de 1995 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 35 de Madrid en el Juicio de menor cuantía número 1917/92 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad "Newar, S.L.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Único: "Infracción de la jurisprudencia aplicable a la excepción de litis consorcio pasivo necesario y aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial de la solidaridad, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de octubre de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del presente recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opina dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia aplicable a la excepción de litis consorcio pasivo necesario, así como la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad solidaria.

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo hay que partir de la base que el núcleo de la presente cuestión radica en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por Juan Miguel -ahora parte recurrida- contra el responsable de la causación de un daño en un chalet de su propiedad que está construido por la empresa "Newar, S.A." -parte recurrente- y como consecuencia de unas obras de urbanización realizada con rodillos vibradores de gran potencia en el lindero oeste en dicho inmueble.

Pues bien, la tesis de la parte recurrente es que los daños causados tuvieron origen en la actuación de la empresa "Saglas, S.A." que es la que manejó la maquinaria -los rodillos vibradores de gran potencia, ya mencionados-, necesaria para la pavimentación a la que se había comprometido la firma "Newar, S.L.".

Planteado así el debate no se puede hablar de la existencia de la excepción de creación -hasta ahora- jurisprudencial de falta de litis consorcio pasivo necesario, puesto que aquí surge -al hablarse de una responsabilidad extracontractual- en todo caso una posible solidaridad impropia entre los que pudieran ser otros agentes responsables que según la parte recurrente existen, -la empresa "Saglas, S.A."-.

Pero es que, además, y en eso radica principalmente el fracaso de la tesis de la parte recurrente, es que por la misma se ha tratado de fundamentar su petición casacional, en una nueva interpretación -distinta de la realizada en la sentencia recurrida- del dictamen pericial obrante en autos, lo cual está absolutamente interdictado en el cauce de la casación, sobre todo cuando dicho análisis hermenéutico, es lógico y racional.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Newar, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- F. Marín Castán.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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