STS, 22 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7572
Número de Recurso8117/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8117 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Serafin y doña María Consuelo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, con fecha dos de noviembre de dos mil, en su pleito núm. 1513/1998. Sobre responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Angeles Galdiz de la Plaza, en la representación que ostenta de Serafin y María Consuelo contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por todos los conceptos, como representantes del menor Germán, en la cantidad de cinco millones de pesetas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Serafin y doña María Consuelo, así como el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 28 de noviembre del dos mil, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, don Serafin y doña María Consuelo comparecieron, como parte recurrente, ante esta Sala 3ª, formulando escrito de interposición del recurso de casación, no haciéndolo así el Abogado del Estado, por lo que se dictó Auto declarando desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 28 de noviembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8117/2000, don Serafin y doña María Consuelo, que actúan representados por la procuradora doña María Angeles Gáldiz de la Plaza, con la asistencia jurídica del abogado don J. Blas de Tapia Gómez, impugnan la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dos de noviembre del dos mil, dictada en el proceso núm. 1513/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quienes aquí recurren en casación impugnaban la desestimación por acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) del Ministro de Educación de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios sufridos por su hijo, alumno de un Instituto de Enseñanza Secundaria, durante una pelea con otro alumno, cuando ambos se encontraban en una Sala de estudio.

La sentencia dictada por el Tribunal de instancia dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Angeles Gáldiz de la Plaza, en la representación que ostenta de Serafin y María Consuelo contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos anular y anulamos la resolución recurrida, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por todos los conceptos, como representantes del menor Germán, en la cantidad de cinco millones de pesetas. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes».

SEGUNDO

A. Dos motivos de casación invoca la parte recurrente al amparo, uno y otro, del artículo 88.1, letra d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

  1. Por infracción del artículo 141.2º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre cálculo de la indemnización.

  2. Por infracción de la jurisprudencia de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre reparación integral del daño causado.

  1. El Abogado del Estado, sin discutir la responsabilidad de la Administración a la que representa, sostiene en sus alegaciones de oposición que, en este caso, ha habido otros dos causantes del daño: los alumnos que se pelean, y eso mismo es lo que ha entendido la Sala de instancia al valorar la cuantía de la indemnización.

TERCERO

A. Como el debate en casación se centra exclusivamente en si la cuantía de la indemnización acordada por la Sala de instancia -cinco millones de pesetas- es la adecuada, y los dos motivos de casación no tienen otro alcance que ése, podemos y debemos analizar conjuntamente ambos motivos, tanto más cuanto que en el primero lo único que se nos dice es que, tanto si se aplica la legislación del seguro de accidentes como la legislación laboral se llegaría «a la fijación de una indemnización superior a la establecida en la sentencia objeto del recurso».

Teniendo esto presente debemos empezar transcribiendo el fundamento 1º de la sentencia impugnada en la parte en que contiene lo que puede tenerse por relación de hechos probados. He aquí lo que dice la sentencia: «De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos: El hijo de los recurrentes, Germán, el día 29 de enero de 1997 cursaba estudios en el Instituto de Educación Secundaria Manuel de Falla, de Coslada (Madrid). Ese día, cuando se encontraba, al parecer, [sic] en una sala de estudio, entabló otra discusión con otro alumno por lo que se produjo un forcejeo y el hijo de los recurrentes fue empujado contra una cristalera, la cual se rompió por efecto del golpe recibido y ocasionó al menor cortes en la mano. El menor fue diagnosticado de sección tendinosa en la muñeca derecha debiendo ser intervenido quirúrgicamente estando dos días ingresado en el Hospital del Niño Jesús de Madrid. Posteriormente precisó tratamiento médico y rehabilitador. En la actualidad tiene cicatrices queloideas e hiperpigmentadas con alguna atrofia, pérdida de masa muscular y algunas limitaciones en el balance articular que constan reflejadas en el Informe Médico pericial que obra en el ramo de prueba de la parte recurrente. Padece, también determinada atrofia muscular y alteraciones en la motilidad y sensibilidad de la mano derecha».

Por ver de alcanzar una más exacta comprensión de lo realmente acaecido, este Tribunal de casación, ha hecho uso de la potestad que nos confiere el artículo 88.3 de la vigente Ley jurisdiccional, y hemos podido saber así que en el Informe que emitió la Jefatura de Estudios y que figura incorporado al expediente administrativo se hace constar lo siguiente:« Este informe se basa en las conversaciones que los Jefes de Estudios han mantenido con los alumnos que, de alguna manera, han estado implicados en el accidente: Germán, alumno del IES Gustavo, que resultó herido en una mano y debió ser intervenido en un hospital. Dice: Que estaba estudiando porque tenía un control a la siguiente hora y que Pedro Jesús y otros alumnos le molestaban tirándole bolitas de papel. Cansado de esta situación se levantó para irse al patio diciendo que le dejasen en paz. En ese momento, Pedro Jesús le empujó fuertemente y se vio empotrado en el cristal, que se rompió, causándole las heridas en la mano. Negó en todo momento que existiera agresión, ni siquiera intento, por su parte hacia Pedro Jesús. Manifiesta también, que casi no tenía relación con este alumno, aunque en ocasiones, cuando se veían en el patio o en la calle, le llamaba "extraterrestre". Pedro Jesús, alumno del IES María Angeles que empujó a Germán contra el cristal. Dice: Que estaba dentro tomándose el bocadillo y que tiró alguna bolita de papel a Germán. Que en ningún momento oyó a este decir "déjame en paz", sino que Germán se levantó y le dio un fuerte puñetazo en la sien. Entonces él le empujó perdiendo Germán el equilibrio, cayéndose contra el cristal y produciéndose las heridas de referencia. Indicó que no se había interesado por lo que le había sucedido a Germán el lunes, cuando éste vino al centro, porque no había tenido ocasión. Manifiesta no saber nada sobre la inscripción "chupi, vete a la mierda", que apareció sobre el cristal el mismo lunes. Durante esta conversación fueron apareciendo nombres de posibles testigos que fueron citados posteriormente. El resumen que podemos hacer de las conversaciones que mantuvimos con ellos es el siguiente: Transcurrido varios días del suceso, parecen estar bastante influenciados según sean más amigos del uno o del otro. Sí coinciden en que hubo un forcejeo entre ambos antes del empujón».

Ninguna explicación se ha dado -ni en ese informe ni en cualquier otro documento- sobre el hecho de que uno de los alumnos contendientes perteneciera a distinto centro educativo, pese a lo cual se hallaban en ese momento en la Sala de estudios del Instituto Gustavo.

Asimismo hay que decir que la cuantificación de los daños no la hace el reclamante hasta la formulación de su escrito de conclusiones, limitándose a decir en su demanda que la cuantía del pleito es indeterminada, y que los conceptos por los que reclama son estos dos:«daños corporales que hay que evaluar y cuantificar asi como los daños morales inherentes a ellos».

  1. El perito de Sala, designado por insaculación a instancia de la parte recurrente, hace una descripción de los daños y aplicando -según dice- el baremo del anexo de la resolución de 24 de febrero de 1998, de la Dirección General de Seguros asigna una puntuación de 49 puntos (especifica las secuelas y los puntos correspondientes a cada una, incluyendo el perjuicio estético); afirma que hay daños psíquicos (trastorno depresivo-ansioso) y advierte que habría que añadir los días de impedimento físico) [sic].

    En su escrito de conclusiones, la parte recurrente cuantificó la indemnización, y lo hace en los siguientes términos: «Por todo ello, solicitamos se declare por sentencia la responsabilidad patrimonial de la Administración y se proceda a indemnizar a mi representado, una vez practicada la prueba pericial independiente, en la cantidad de treinta y cinco millones (35.000.000) de pesetas, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: A) 49 puntos de secuelas y perjuicio estético. B) Tres años y tres meses, tiempo transcurrido en objetivarse la lesión. c) Secuelas psíquicas padecidas por el lesionado por la hospitalización, visitas a las consultas del hospital y tratamiento quirúrgicos y de rehabilitación. Además, el lesionado padece actualmente un trastorno psíquico de tipo depresivo ansioso. D) Secuelas psíquicas permanentes que limitan y limitarán en el futuro las actividades escolares, laborales, deportivas, de ocio, etc. del lesionado»

    Como se ve, la parte recurrente, aunque individualiza los conceptos, hace una cuantificación global, y ni siquiera se cuida de especificar el valor que la resolución que utiliza como parámetro objetivo el perito de Sala asigna al punto (tampoco lo hace el perito de Sala).

    Merece destacarse, asimismo que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, dijo tres cosas:

    1. Que el único responsable es el alumno que golpeó al hijo de los recurrentes arrojándole contra la cristalera, y que no ha sido parte en el pleito; b) Que se trata de un problema entre particulares, por lo que la acción ejercitada debe rechazarse por falta de jurisdicción ya que no es responsable la Administración; y c) Que, en el mejor de los casos -y de no aceptarse lo anterior- hay concurrencia de responsabilidades, argumento éste que utiliza nuevamente el Abogado del Estado en sus alegaciones de oposición.

    Pues bien la parte recurrente , se limita a decir sobre este concreto -pero crucial problema - que el lesionado no tiene el deber de soportar el daño, por ser un daño antijurídico. De manera que en conclusiones se ocupa únicamente de la insuficiencia de la indemnización que le reconoció la Sala de instancia.

    La Sala, en cambio, tiene en cuenta esa tripartición de responsabilidades -la de la Administración y la de los dos alumnos que se han peleado-. Por lo que hace a la cuantía de la indemnización, ya hemos dicho que la parte recurrente se ha limitado a hacer una valoración global de 30 millones de pesetas. La Sala reconoce al lesionado 5 millones de pesetas, y razona de esta manera, en su fundamento tercero, para fundar su decisión parcialmente estimatoria, razonamiento que hacemos nuestro: «esta Sala no puede discernir qué parte de las secuelas que padece el menor son consecuencia del accidente (pero solo de estas debe responder la Administración) y qué secuelas son consecuencia de una posible mala praxis médica, pues éstas ni están oportunamente acreditadas y diferenciadas de las primeras ni pueden ser imputadas a la Administración educativa».

    Cierto es que ese otro menor no ha sido parte en el proceso, pero ello no obsta para que, a la hora de determinar la cuantía de la indemnización a cuyo pago se condenó a la Administración esta circunstancia haya de tenerse en cuenta, como así lo hizo la Sala.

  2. Llegados a este punto, y a la vista de cuanto resulta de lo expuesto, este Tribunal considera que la conclusión a la que llega la Sala de instancia, fijando la indemnización a pagar por la Administración al lesionado en cinco millones de pesetas, es jurídicamente correcta, ha sido razonada, y es también razonable, pues es claro que no puede dejar de tenerse en cuenta la parte de responsabilidad que corresponde imputar a los dos alumnos que se pelearon, lo que obliga a distribuir en tres partes la traducción económica de esa responsabilidad, que es lo que ha hecho la Sala de instancia, por más que sólo a dos de esas partes la correspondiente a la Administración y la correspondiente al lesionado puedan hacerse efectivas (la del lesionado reduciendo el monto de la indemnización a cobrar), dado que, como queda dicho, el otro alumno, sorprendentemente, no ha sido llamado al proceso.

    Por todo ello, debemos rechazar en su totalidad el presente recurso de casación, y así lo declaramos.

    En cualquier caso, debemos reiterar -por evitar que quieran extraerse interpretaciones erróneas- que, en este recurso de casación, el debate se ha centrado exclusivamente en el problema de la cuantía de la indemnización, y es dentro de este marco como debe ser interpretada esta sentencia nuestra. El problema de la existencia o no de culpa in vigilando, planteado en la instancia, no ha sido traído a esta sede casacional, por lo que ningún pronunciamiento hacemos al respecto.

CUARTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, debemos estar a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley 20/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción.

En consecuencia, y habida cuenta que el recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad, y que este Tribunal no aprecia que en este caso concurran circunstancias de ningún tipo que justifiquen la exoneración de las costas de este recurso de casación, debemos imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Serafin y doña María Consuelo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de dos de noviembre del dos mil, dictada en el proceso núm. 1513/1998. Segundo.- Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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