STS 924/1997, 20 de Octubre de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2888/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución924/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 25 de septiembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual y reclamación de daños y perjuicios que afectan a nave arrendada, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza, cuyo recurso fué interpuesto por don Luis Enrique, representado por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Senen y don Germány la entidad ARTESANIAS SAC, S.A., cuya representación ostentó el Procurador don Carlos Riopérez Losada. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia doce de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 529/91, que promovió la demanda que plantearon don Germány Artesanía Sac, S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, se vino a suplicar: "Se digne dictar sentencia en la que: 1) Se declare que los tres demandados (D.Pedro Francisco. Excmo. Ayuntamiento de Cuarte y D. Luis Enrique) son los causantes y responsables de la ruina parcial o total de la nave en cuestión, como consecuencia de cuantos hechos se expresan en esta demanda.- 2) Se declare que los tres demandados son los responsables de los daños y perjuicios sufridos por nuestros representados, como consecuencia de cuantos hechos se expresan en esta demanda.- 3) Se condene a los demandados que sean declarados responsables de los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados, a que -con base a los hechos expuestos y cuanta documentación obre en el procedimiento satisfagan solidariamente a los actores las cantidades que por el Juzgado se estimen justas en el momento de dictar sentencia, o en ejecución de sentencia, más sus intereses legales correspondientes, sin perjuicio de las facultades del Juzgado en orden a establecer proporcionalmente los importes que cada uno de los demandados condenados deban satisfacer a los actores a modo de responsabilidad interna y compartida entre ellos.- 4) Se condene a los demandados que se opongan injustificadamente a la demanda y sean declarados responsables de los daños y perjuicios ocasionados a nuestros representados, al pago de las costas que se originen por este procedimiento".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, como parte demandada, se personó en el litigio y contestó a la demanda interpuesta para oponerse a la misma con las razones que alegó, suplicando: "Se dicte sentencia en su día por la que el fallo o parte dispositiva contenga el siguiente pronunciamiento: 1.- Se estime la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción invocada en los fundamentos de Derecho, sin entrar en el fondo del asunto. 2.- Subsidiariamente, y para el improbable caso de no estimar la excepción antementada, dicho sea con todos los respetos, se pronuncie por los mismos razonamientos invocados, la falta de responsabilidad de mi patrocinado, el Ayuntamiento de Cuarte, por no existir nexo de causa a efecto. 3.- Y en todo caso con expresa imposición de costas al no estimar la demanda".

TERCERO

El codemandado, don Luis Enrique, efectuó personamiento procesal y contestación opositora en la que suplicó al Juzgado: "Que previos los trámites legales pertinentes dictar en su día sentencia desestimando la demanda en todos sus puntos en cuanto se refiere al demandado D. Luis Enrique, al que se absolverá totalmente de las peticiones formuladas contra el mismo, imponiendo a los actores las costas del juicio".

CUARTO

El también demandado don Pedro Franciscollevó a cabo personamiento en el pleito y aportó contestación para oponerse a la demanda, en la que suplicó: "Dicte sentencia por la que desestimando la demanda por las razones expuestas, se absuelva a mi representado, con imposición de costas a los actores".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza dictó sentencia el 22 de septiembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda inicial interpuesta por Germány Artesanía Sac S.A., representados por el Procurador Sra. Uriarte González, contra Pedro Francisco, representado por el Procurador Sra. Cabeza Irigoyen, contra Ayuntamiento de Cuarte de Huerva, representado por el Procurador Sra. Alfaro Montañes y contra Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Peire Aguirre, debo condenar y condeno a los tres demandados a que de forma conjunta y solidaria paguen al demandante Germánla cantidad de quinientas sesenta y dos mil doscientas treinta y siete mil pesetas (562.237 Pts-) y a la codemandante Artesanía SAC S.A. a la de trescientas cuatro mil novecientas cincuenta y tres pesetas (304.953 Pts-), sin hacer expresa imposición de costas. Tales cantidades devengarán a favor de los demandantes acreedores desde esta fecha hasta que sea totalmente ejecutada la Sentencia, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos".

SEXTO

La referida sentencia fué recurrida por los actores del pleito don Germány Artesanía SAC S.A., así como por el demandado don Pedro Francisco, al plantear apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 720/92, pronunciando sentencia con fecha 25 de septiembre de 1.993, en cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso formulado por el Sr. Pedro Franciscoy estimando parcialmente el entablado por los actores, contra la Sentencia de fecha 22 de septiembre de 1.992, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de esta capital, en los autos núm. 529/91, debemos revocar y revocamos la misma, absolviendo al Sr. Pedro Franciscode la demanda contra él entablada, con imposición al actor de las costas ocasionadas por ella, e igualmente debemos revocarla y la revocamos, en el sentido de elevar la suma fijada cono indemnización que ha de satisfacerse a D. Germána seis millones trescientas setenta mil trescientas noventa y dos pesetas (6.370.392,-Pts), y a "Artesanía SAC, S.A.", la de cuatro millones de pesetas (4.000.000,-Pts). Todo ello sin hacer expresa declaración acerca de las costas de esta alzada".

SÉPTIMO

El Procurador don Antonio del Castillo Olivares Cebrián, en nombre y representación de don Luis Enrique, formalizó ante este Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Al amparo del artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inaplicación del artículo 359 de la misma.

Dos.- Por la vía del número 4º del artículo 1692 citado, aplicación indebida de los artículos 1902 y 1907 del Código Civil.

Tres.- Con igual amparo procesal, inaplicación del artículo 1137 y 1138 del Código Civil.

Cuatro.- Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, conforme al ordinal 4º del artículo procesal 1692.

OCTAVO

Los recurridos don Germány la entidad Artesanía SAC, S.A. presentaron escrito de impugnación de la casación planteada.

NOVENO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el codemandado, don Luis Enrique, amparado en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción por inaplicación del artículo 359 de dicha Ley y doctrina de esta Sala respecto a la exigencia de litisconsorcio pasivo necesario.

El Tribunal de Instancia decretó la absolución del demandado don Pedro Francisco-arrendador de la nave siniestrada-, toda vez que alcanzó tal decisión de la apreciación valorativa de las pruebas practicadas. El motivo denuncia que las deficiencias que afectan al inmueble resultan de tipo constructivo e irregularidades del suelo sobre el que se levanta, habiendo sido encargada la edificación a Arquitecto con facultad directora.

Pese a la existencia de relación contractual arrendaticia constituida con los actores, estos ejercitaron la acción por culpa extracontractual (artículo 1902 del C.Civil), no sólo contra dicho arrendador, sino también frente al recurrente y el Ayuntamiento demandados, siendo estos dos últimos extraños al arrendamiento vigente y conformando tal clase de responsabilidad el debate jurídico del pleito.

Ante esta situación la pretensión que contiene el motivo, consistente en que había que demandar al Arquitecto que planeó y dirigió la construcción de la nave, no puede prosperar, toda vez que en materia de culpa extracontractual la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, ya que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables del evento que causó el daño cuya reparación económica postula, como deudores por entero y principales, conforme al artículo 1144 del C.Civil, por razón de la solidaridad que los relaciona y sin perjuicio del derecho a repetir, conforme la reiterada doctrina de esta Sala (Ss. de 11-10-1991, 21-4-1992, 30-9-1992, 22-11-1993 y 30-11-1995).

El motivo se desestima, pues en todo caso remonta los daños causados en el edificio a posibles vicios en la fase de su construcción, para dejar de lado la causa inminente y eficiente, que no es otra que la rotura de las tuberías de los demandados.

SEGUNDO

El motivo dos acusa infracción por inaplicación del artículo 1902 en relación al 1907 del Código Civil, en base a que la sentencia en recurso absolvió al propietario-arrendador de la nave de toda responsabilidad, por no concurrir en el mismo responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.Civil, que fué, como se deja dicho, la que integró la acción ejercitada.

El motivo no atiende al resultado probatorio y decididamente propugna la condena del codemandado absuelto, lo que resulta improcedente, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, en cuanto proclama que un demandado, que ha sido condenado, carece de legitimación para pretender que sea condenado también el otro codemandado, al que libera y exime la sentencia recurrida y cuyo pronunciamiento absolutorio ha sido consentido, al no recurrir casacionalmente los únicos legitimados para impugnar la decisión -las partes demandantes-, lo cual se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquellos se puedan formular en el juicio correspondiente, si asiste algún derecho para ello (Ss. de 28-10-1991 -que cita las de 22-4 y 30-6-1988, 24-10 y 28-12-90-, 31-12-1994 y 31-X-1995 -que cita la de 28-10-1991).

El motivo se rechaza.

TERCERO

La denuncia de infracción por inaplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil integra el contenido impugnatorio del motivo tercero. Se aduce que al resultar absuelto uno de los demandados, de los tres interpelados, acogiéndose a la mera referencia que la sentencia recurrida hace al Arquitecto que construyó la nave dañada, el tercio de responsabilidades corespondientes, que fijó la sentencia del Juzgado se carga al recurrente y al Ayuntamiento interpelado, cuya responsabilidad queda así determinada en un cincuenta por ciento teórico para cada uno de ellos.

El motivo claudica teniendo en cuenta lo que se deja estudiado. Nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil extracontractual y la sentencia combatida lleva a cabo reparto de responsabilidades, que cuantifica, respecto a cada uno de los demandantes, pero la decreta en forma solidaria paara los dos codemandados que condena, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, que declara que al producirse concurrencia de ilícitos culposos, procede la solidaridad en el pago de las indemnizaciones como protección a los perjudicados, cuando no resulta determinable la concreta responsabilidad de los plurales causantes del daño (Sentencia de 4-11-1991, 24-4-1993 y 26-11-1993, entre otras muy numerosas).

CUARTO

El último motivo aduce aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, apoyándose en la fundamentación jurídica de la sentencia de primera instancia que condenó al propietario-arrendador de la nave, para sostener que la responsabilidad civil del recurrente ha de reducirse a mínimos, incurriendo de esta manera en abierta contradicción con la responsabilidad solidaria que queda sentada. El motivo claudica.

Se omiten los hechos probados que establecieron como causa de los deterioros y ruina que afectan a la nave alquilada por los actores del pleito, la concurrencia de dos actuaciones culposas y negligentes, apreciadas en conjunción en cuanto al resultado dañoso ocasionado. Por un lado, correspondiendo a un acto inicial y primero -causa originaria eficiente-, se produjo la rotura de la tubería de la propiedad del recurrente -el que se aquietó a la sentencia de primera instancia, ya que no apeló- y seguidamente reventó la tubería municipal causa eficiente derivada -y relacionada-, por consecuencias de deficiente reparación del socavón que produjo en la vía pública dicha primera rotura, facilitándose de esta manera la salida descontrolada, abundante y continuada de las aguas que invadieron la nave de referencia.

QUINTO

Al desestimarse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al litigante que lo formalizó, conforme el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó don Luis Enriquecontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección quinta-, en fecha 25 de septiembre de 1.993, en las actuaciones procesales a las que se refiere el recurso. Se imponen a dicho litigante las costas de esta casación.

Expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia Provincial, con devolución de los autos y rollo remitidos en su día, debiendo de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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