STS, 8 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:7192
Número de Recurso6954/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6954 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, con fecha 8 de junio del dos mil, en su pleito núm. 4078/1996. Sobre responsabilidad extracontractual de la Administración del Estado por acto sanitario. Siendo parte recurrida el SERVICIO VASCO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 4078 de 1996, interpuesto por Doña Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Apalategui Arrese, en relación con el acto presunto del Servicio Vasco de Salud, con el que se desestima la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de perjuicios formulada el 25 de enero de 1996, por importe de treinta millones (30.000.000) de pesetas, para el resarcimiento de la lesión patrimonial sufrida por efecto de la infección del virus de la hepatitis C (VHC) en una actuación sanitaria. En consecuencia, declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido que, por tanto, debemos confirmar y confirmamos».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Amparo, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 13 de septiembre de dos mil la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Servicio Vasco de la Salud para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el parecer de la sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 13 de septiembre del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 6954/2000, la señora doña Amparo, que actúa ante este Tribunal representada por el procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, con asistencia del letrado don José Antonio de Arístegui, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en el País Vasco (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de ocho de junio del dos mil, dictada en el proceso número 4078/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien aquí recurre en casación, impugnaba la denegación mediante acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de la reclamación, formulada por la recurrente, de una indemnización de treinta millones de pesetas (30.000.000 ptas) por daños y perjuicios derivados de acto sanitario (intervención quirúrgica en la que se le contagió el virus de la hepatitis C) que tuvo lugar en establecimiento sanitario dependiente del Servicio Vasco de la Salud.

La sentencia dictada en ese proceso contencioso-administrativo (después de declarar en el fundamento 4º que «el ejercicio de la acción de resarcimiento indemnizatorio causado el día 25 de enero de 1996 se llevó a cabo cuando ya había prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del plazo anual contado a partir del momento en el que, mediante diagnóstico médico definitivo, se determina el alcance de las secuelas de la lesión de carácter físico padecida por la recurrente») dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallo.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo núm. 4078 de 1996, interpuesto por Doña Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Apalategui Arrese, en relación con el acto presunto del Servicio Vasco de Salud, con el que se desestima la reclamación de reconocimiento de responsabilidad patrimonial y resarcimiento de perjuicios formulada el 25 de enero de 1996, por importe de treinta millones (30.000.000) de pesetas, para el resarcimiento de la lesión patrimonial sufrida por efecto de la infección del virus de la hepatitis C (VHC) en una actuación sanitaria. En consecuencia, declaramos la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido que, por tanto, debemos confirmar y confirmamos».

SEGUNDO

Así las cosas debemos empezar transcribiendo los siguientes hechos que la propia sentencia anulada, en su fundamento 2º, declaraba no controvertidos: «Los siguientes hechos, documentados en el proceso y no controvertidos entre las partes, resultan relevantes para el enjuiciamiento de las pretensiones deducidas: a) La recurrente, nacida en 1947, ingresó el 5 de abril de 1976 en la Policlínica de Guipúzcoa, por cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con un diagnóstico de tumoración mediastínica superior para-traqueal izquierda. Fue intervenida quirúrgicamente el día 6 de abril de 1976 habiendo precisado de transfusión durante la intervención y el post-operatorio. No se dispone de los registros correspondientes a las transfusiones realizadas, desconociéndose la identidad de los donantes. (Informe clínico emitido por el DIRECCION000 médico don Juan Miguel, con fecha de 24 de febrero de 1999). Fue tratada en el Instituto Oncológico de San Sebastián, por cuenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con poliquimioterapia y radioterapia, finalizando dicho tratamiento en marzo de 1997. Recibió transfusiones de sangre el 6 de agosto de 1976, el 15 de abril de 1977 y el 27 de abril de 1977. No se conservan los registros correspondientes a las transfusiones realizadas, siendo imposible conocer la identidad de los donantes. (Informe clínico emitido por el Servicio de Hematología del Instituto oncológico de San Sebastián, con fecha de 11 de febrero de 1999). b) El día 11 de marzo de 1991, la recurrente ingresa en el Hospital de Navarra del Servicio Navarro de Salud, por fiebre, mialgias generalizadas y náuseas sin vómitos, siendo dada de alta el 26 de marzo de 1991. La exploración complementaria (laparoscopia, biopsia) determina el diagnóstico de hepatitis crónica activa con serología de virus C (+) que se consigna en el informe médico emitido con fecha de 26 de marzo de 1991 por el Jefe Clínico del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Navarra. c) La recurrente ingresa en la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra el día 4 de junio de 1991 para inicio de tratamiento antiviral, siendo dada de alta el 12 de junio de 1991; con esta última fecha, la Unidad de Hepatología emite Informe Médico que concluye con el siguiente diagnóstico: Hepatitis crónica activa por virus C evolucionando a la cirrosis. Esplenomegalia ligera con trombopenia y leucopenia discretas. Durante su ingreso se ha iniciado tratamiento con Interferón 3 MU diarias con buena tolerancia y mejoría clínica. Crioglobulinemia mixta asociada al virus C. Con fecha de 16 de julio de 1993, la Unidad de Hepatología de la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra emite nuevo juicio clínico, del siguiente tenor: .... Anamnesis: Paciente de 45 años de edad. Politransfundida hace 17 años. Diagnosticada de hepatitis crónica activa por virus C, evolucionando a cirrosis. Crioglobulinemia mixta en relación con infección crónica por virus C. Desde mayo del 91 ha seguido tratamiento con fármacos antivirales (Interferón + Rivabirina + N- acetilcisteina). A finales de mayo de 1993 se asoció al tratamiento con corticoides en pauta descedente, exacerbándose las lesiones cutáneas al interrumpir el tratamiento con Interferón. En la actualidad presenta febrícula, astenia intensa y lesiones cutáneas severas por lo que ingresa para estudio y tratamiento. Juicio Clínico: Infección crónica por el virus de la hepatitis C. activa en la actualidad. En relación con la misma y con la interrupción del tratamiento con Interferón, se ha apreciado una exacerbación de la actividad clínica de la crioglobulinemia. Del día 17 de enero al día 28 de enero de 1994, la recurrente permaneció ingresada en la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra, Departamento de Dermatología, para limpieza quirúrgica de las úlceras de la pierna izquierda y colocación de microinjertos obtenidos de piel infraabdominal. Con fecha de 19 de febrero de 1999, la Dirección de la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra informa que la Sra. Amparo es paciente del Departamento de Medicina Interna de dicho Centro desde el año 1993 y que sigue en tratamiento por su hepatitis C, y acude a revisiones de forma periódica. d) El 25 de enero de 1996, tiene entrada en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Navarra el escrito dirigido al Servicio vasco de Salud por el que la Sra. Amparo ejerce la acción de responsabilidad patrimonial en interés de que se le satisfaga una indemnización de 30.000.000 de pesetas para la reparación de los daños y perjuicios causados. El día 4 de octubre de 1996, la representación procesal de la Sra. Amparo interpone recurso jurisdiccional ante este Tribunal».

TERCERO

A. La parte recurrente invoca un único motivo en el que, acogiéndose al artículo 88.1 letra d) considera infringido el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El argumento que maneja la sentencia impugnada para considerar prescrita la acción se contiene en estos párrafos del fundamento 4º (folios 180-181) que transcribimos a continuación: «en fecha muy anterior al 25 de enero de 1995 (un año antes de la formulación de la reclamación en la vía administrativa) la recurrente conocía del padecimiento de una hepatitis crónica activa C, diagnosticada definitivamente mediante informe médico emitido por el Jefe Clínico del Servicio de Medicina Interna del Hospital de Navarra, datado el 26 de marzo de 1991, realizado sobre biopsia hepática practicada el 22 de marzo de 1991. El diagnóstico se reitera en el informe médico emitido con fecha de 12 de junio de 1991 por la Unidad de Hepatología de la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra, al concluir el ingreso clínico para la primera fase del tratamiento. En este último informe se diagnostica la concurrencia de crioglobulinemia mixta asociada al virus de la Hepatitis C; aún el 28 de enero de 1994, el Departamento de Dermatología de la Clínica Universitaria de la Universidad de Navarra informa sobre el tratamiento quirúrgico aplicado a las secuelas dermatológicas asociadas a la infección. Más allá de esta última fecha, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no resulta posible admitir que no hubiera quedado determinado el alcance de las secuelas lesivas consistentes en la contracción de una hepatitis crónica activa C) y de una crioglobulinemia mixta asociada padecidas por la recurrente como consecuencia del acto sanitario transfusional habido en el año 1976».

  1. Pues bien, la doctrina de este Tribunal en relación a este problema es tan reiterada que puede y debe tenerse por consolidada desde hace tiempo. Y así, en sentencia de 22/06/1995 (Ar. 4780) por no citar otros anteriores dijimos ya esto:«.....en el supuesto de los daños continuados, al producirse éstos día a día en el tiempo, produciéndose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad, como consecuencia de un único hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no cesa el hecho causante de los mismos, lo que ha llevado a la jurisprudencia a señalar, con reiteración, que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial no empieza a computarse hasta que no cesan los efectos lesivos».

Análoga doctrina -por citar jurisprudencia posterior- en la STS de 26 de marzo de 1999.

Pues bien, en el caso que nos ocupa la reclamación se formuló en 25 de enero de 1996 y todavía en 19 de febrero de 1999, consta que la enferma seguía «tratamiento por su hepatitis C y acude a revisiones de forma periódica». Difícil resulta encontrar un caso en que, de forma más clara aparezca probado el proceso evolutivo de la enfermedad.

Por ello el motivo debemos estimarlo, y con él el recurso y así lo declaramos.

CUARTO

A. Estimado como aquí lo ha sido el recurso de casación formalizado por el representante procesal de doña Amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de ocho de junio del dos mil, dictada en el proceso 4078/1996, sentencia que hemos anulado y dejado sin valor ni efecto alguno, debemos dictar en ese proceso sentencia sustitutoria de la anulada.

  1. A tal efecto, debemos recordar que este Tribunal tiene dicho, por ejemplo en la sentencia de 24 de marzo del 2003 (recurso de casación número 10451/1998), que el «El problema del contagio por acto sanitario, realizado en Hospital público, de hepatitis C -debatido múltiples veces por nuestra Sala- ha dado lugar a una extensa jurisprudencia que puede ya hoy tenerse por definitivamente establecida en la Sentencia de 19 de junio del 2001, casación 1406/97. En esa sentencia se cuestionaba la procedencia o no de declarar que la Administración pública sanitaria era responsable extracontractualmente por los daños dimanados de una transfusión realizada en 3 de julio de 1982, en un centro sanitario dependiente de la misma. Pues bien, en esa sentencia de 19 de junio de 2001 (recurso de casación 1406/97), en la que, como en ella se hace constar expresamente, nuestra Sala volvió a debatir con el mayor detenimiento y en todas sus vertientes, el problema del momento en que, científicamente, puede tenerse por aislado el virus de la hepatitis C; sentencia en la que formuló voto particular uno de los magistrados de esta sección 6ª, de la Sala 3ª, dice en su fundamento 3º -y en lo que aquí interesa- lo siguiente: «Esta Sala del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 25 de noviembre de 2000 (recurso de casación 7541/1996), viene considerando (Sentencias de 10 de febrero y 19 de abril de 2001, entre otras), en armonía con la doctrina de la Sala Cuarta de este mismo Tribunal Supremo recogida, en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/93), 3 de diciembre de 1999 (recurso 3227/98), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre de 2000 (recurso 2755/99), que, cuando el virus VHC ha sido inoculado con anterioridad a su aislamiento (hallazgo ocurrido siete años después de la transfusión de sangre a la que es achacable en este caso el contagio), no era posible detectar su presencia en la sangre transfundida, de manera que en esos supuestos no resulta exigible a la institución sanitaria responsabilidad patrimonial alguna por la contaminación sufrida, salvo que hubiera sido dicha sangre donada por un enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B, pues, si no se había aislado el virus VHC y no existían marcadores para detectarlo, la infección no puede considerarse una lesión o daño antijurídico porque el riesgo de soportarlo recae sobre el paciente».De conformidad con esta jurisprudencia que, repetimos, hay que tener por definitivamente consolidada a partir de esa fecha, el recurso de casación de que ahora nos estamos ocupando, formalizado por el INSALUD debe ser estimado, pues el contagio tuvo lugar en 1985 y conforme al criterio jurisprudencial que finalmente se ha impuesto, la detección del virus de la Hepatitis C no pudo hacerse con anterioridad a 1990, y por eso -y tal como recuerda el INSALUD en su recurso-, la detección de los anticuerpos de la Hepatitis C fue establecida para todo el Estado por O.M. de 3 de octubre de 1990 (BOE de 12 de octubre).Por todo ello, y en coherencia con lo que, según hemos dicho también, debe tenerse por doctrina consolidada de nuestra Sala, el presente recurso de casación debe estimarse y así lo declaramos».

  2. En consecuencia, como la transfusión en que se contagió a la recurrente el virus de la hepatitis C tuvo lugar en 1976, y el estado de la ciencia y de la técnica en ese tiempo no permitía detectar el virus causante de dicha enfermedad, debemos desestimar, y así lo declaramos el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente de casación.

Y no apreciando que haya temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no hay que hacer especial pronunciamiento sobre costas ene se recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por lo que, habiendo sido estimado y no apreciando que haya mediado mala fe ni temeridad, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

A. Hay lugar al recurso de casación formalizado por doña Amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) de ocho de junio del dos mil, dictado en el proceso número 4078/1996, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

  1. En consecuencia en el recurso contencioso-administrativo 4078/1996, seguido ante el Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 3ª) dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: «Fallamos.- Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativa interpuesto por el representante procesal de la señora doña Amparo contra la denegación mediante acto ficticio (silencio administrativo con significado negativo) de una indemnización de treinta millones (30.000.000 ptas.) por daños y perjuicios derivados de acto sanitario (intervención quirúrgica) que tuvo lugar en 1976 en establecimiento sanitario dependiente del servicio vasco de la Salud. Sin costas.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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