STS 99/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:462
Número de Recurso2186/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 197/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de la Bisbal d´Empordá cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Doña Alejandra García Valenzuela Pérez y en nombre y representación de Mas Moret 2.020 S.L.; Casadella Explotaciones Agrícolas S.L. y de D. Alberto , y el/la Procurador/a Doña Rosalia Rosique Samper , en nombre y representación de Fidel, como parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Carlos Peya Gascón , en nombre y representación de Fidel, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Germans Casadella S.A.T, Pedro Enrique, Eduardo y Alberto y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene conjunta y solidariamente a GERMANS CASADELLA S.A.T. 2O2" Pedro Enrique, Eduardo, Alberto, al pago de la cantidad que se determine y liquide en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual, subsidiariamente contractual, tomando como parámetro mínimo para su cuantificación, respecto a los daños corporales y pretiam dolores, (esto es la lesiones, secuelas, dias de baja y daño moral) las tablas publicadas en el B.O.E. núm 268 de fecha 9 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, como anexo a la Ley 30/95 sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor , y respecto al lucro cesante, la cantidad resultante del cálculo actuarial tomando como parámetros la diferencia entre los ingreso que percibía el actor antes de sufrir el accidente, con sus actuales ingresos derivados de la prestación de invalidez permanente a cargo de Seguridad Social revalorizable según I.P.C, así como la edad y expectativa de vida según tablas de mortalidad PEM 90. Condenando asimimismo a todos ellos, a los intereses y costas de este proceso.

  1. - Por el Procurador D. José Angel Saris Serradell, en nombre y representación de GERMANS CASADELLA S.A.T. 202, Pedro Enrique , Eduardo Y Alberto , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, no dandose lugar a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, se absuelva de la misma a la entidad "Germans Casadella S.A.T.202", asícomo a Pedro Enrique, Eduardo y Alberto, condenando en las costas de este procedimiento al actor por ser preceptivo.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de la Bisbal D' Emporda , dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que apreciando la excepción de prescripción alegada y desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Carles Peya i Gascons, en nombre y representación de D. Fidel, debo absolver y absuelvo a D. Pedro Enrique, D. Eduardo, D. Alberto, Casadella Explotaciones Agricoles S.L. y Mas Moret 2002, S.L. de los pedimentos formulados contra ellos, con imposición de costas al actor .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Fidel, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , dictó sentencia con fecha 12 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes en nombre y representación de Fidel, contra la Sentencia 30-6-98, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bisbal, en los autos de Menor Cuantía 197/97 , de los que este rollo dimana CONDENAMOS de forma conjunta y solidaria Alberto, Casadella Explotaciones Agricoles S.L. y a Mas Moret 2002 S.L. a que indemnicen a Fidel en la suma que se determine en ejecución de esta sentencia en base a los parámetros en élla contenidos, absolviendo a Pedro Enrique y Eduardo, debiendo el demandante soportar las costas generales a ambos en las dos instancias, sin que respecto a las generadas por el actor y los condenados proceda hacer imposición de las mismas ni en primera ni en segunda instancia .

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Alejandra García Valenzuela Pérez en nombre y representación de Mas Moret 2020 S.L., Casadella Explotaciones Agricoles S.L. y de D. Alberto interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º : Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto infracción de lo preceptuado en el artículo 1232 del Código Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate en concreto, infracción de la jurisprudencia existente del Tribunal Supremo Sala Primera en torno al cómputo del plazo prescriptivo establecido en el artículo 1968.2º del Código Civil , en relación con el artículo 1969 del mismo texto .TERCERO.-Al amparo del artículo 1692.4º Infracción de la normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto infracción por indebida aplicación el artículo 1968.2 del Código Civil , en relación con el artículo 1969 del mismo texto legal .CUARTO.-Al amparo del nº 3 del artículo 1692 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en concreto infracción de lo estipulado en el artículo 9.2. de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 9.5. del mismo texto legal .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosalia Rosique Sampe, en nombre y representación de Fidel, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se centra en determinar si está o no prescrita la acción de culpa extracontractual fundada en el artículo 1.902 del CC , teniendo en cuenta que hechos que dan lugar a la demanda ocurren el día 2 de Enero de 1.995, cuando el actor, Don Fidel, se encontraba colaborando en las tareas de descarga de un remolque de balas de paja y una de ellas, de unos 200 Kg. de peso y un perímetro de 1,5 metros, aproximadamente, le fue a caer encima, causándole diversas lesiones que determinaron una situación de invalidez permanente en grado total para su profesión habitual. La demanda se formula el día 1 de septiembre de 1.997 y la sentencia que se recurre en casación, revocando la de primera instancia, desestima la excepción de prescripción opuesta por la recurrente con el argumento de que el demandante se vio obligado a seguir un proceso ante la jurisdicción laboral para que le fuera reconocida dicha situación de incapacidad, que el Instituto de la Seguridad Social le había denegado en fecha 18 de julio de 1.995 a la vista del informe emitido el día 5 del mismo mes por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. Dicho proceso terminó por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 18 de Junio de 1.996 y no es hasta el día 24 de septiembre cuando deviene firme la misma.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso se dirigen de una forma o de otra a cuestionar el pronunciamiento de la sentencia que desestima la excepción opuesta. En el primero se cita como infringido el artículo 1.232 del CC al darse los elementos y requisitos necesarios para que la confesión del actor sea tenida en cuenta puesto que admitió ser cierto que las lesiones sufridas fueron dictaminadas definitivamente en fecha 5 de Julio de 1.995 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades y que tal confesión hace prueba contra su autor, por lo que a partir de entonces pudo ejercitar la acción. El motivo decae necesariamente pues con reiteración esta Sala ha venido afirmando la prueba de confesión en juicio no es una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que se debe relacionar con las demás y ser valorada justamente con éstas (SS 17 de mayo y 18 de octubre de 2002; 19 junio de 2003; 7 marzo de 2005 , entre otras muchas), y es lo cierto que correspondiendo a los juzgadores de instancia dicha valoración conjunta, la misma ha sido efectuada de forma correcta en la sentencia. La posición cuestionada mezcla de una forma interesada cuestiones distintas, a las que no es posible extender en su conjunto la afirmación hecha por el confesante, como es, de un lado, el dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades y, de otro, el proceso judicial posterior en el que se reconoce la situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, siendo este y no aquel el dato que la sentencia tiene en cuenta para determinar el cómputo del plazo prescriptivo de la acción,al tratarse de momentos distintos que exigen una lectura conjunta y no aislada de la respuesta.

TRECERO.- Sucede lo mismo con el segundo motivo en el que, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 1.692, se denuncia infracción de la jurisprudencia en la interpretación de los arts. 1968.2 y 1969 del Código Civil ; motivo con el que se pretende dejar sin contenido y efecto la acertada interpretación hecha en la instancia en el sentido de que tratándose de daños corporales, el plazo de prescripción no puede contarse desde la fecha de producción de la lesión, sino desde aquel en que el perjudicado tuvo un conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad del mismo. Es lo que la jurisprudencia de esta Sala conoce como determinación invalidante de las secuelas y que sitúa el dies a quo no a partir de la fecha en que el perjudicado tiene constancia del alta médica definitiva sino del momento en que queda determinada la incapacidad o defectos permanentes originados cuando tras el alta médica se mantienen secuelas residuales que precisan un tratamiento posterior, o, como sucede en el caso de autos, cuando se ha seguido expediente para dirimir, definitivamente, cual ha sido la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador pues solo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente a la determinación del daño padecido (SS 22 de noviembre y 21 de diciembre de 1999; 22 de enero y 13 de febrero 2003 ); razón por la cual, planteado el problema sobre el día partir del cual debe considerarse fecha inicial del cómputo o "dies a quo" del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual: si es la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica de incapacidades, o aquella en que se reconoce judicialmente al trabajador la situación de invalidez para el ejercicio de su profesión, este y no aquel deberá tenerse en cuenta si el cuadro residual dictaminado por la Unidad de Valoración Médica e Incapacidad no es aceptado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social, que no formula propuesta de invalidez y que le obliga a presentar la correspondiente demanda, concluida mediante sentencia del Juzgado de lo Social, que si la reconoce. Obviamente, la solución sería otra si la parte se hubiera aquietado al dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica, respecto de la incapacidad no reconocida, ya que en tal caso habría que estar al informe propuesto, como también ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (SS 29 de Mayo y 22 julio 2003 , entre otras).

CUARTO

El motivo anterior sirve para desestimar el tercero, en el que se vuelve a denunciar la misma infracción, referida al conocimiento exacto que tuvo el actor de las consecuencias lesivas derivadas del accidente, argumentando que no era necesario esperar a que se dictase resolución en el orden social para ejercitar la acción al no estar subordinada la jurisdicción civil a la social, por lo que pudo formular la demanda a partir del día 5 de julio de 1995 en el que ya conocía todos los efectos del hecho dañoso, con la posibilidad cierta y sin obstáculos de hacerlo sin ningún impedimento. Se reitera lo expuesto anteriormente, añadiendo que, en cualquier caso, la fecha a tener en cuenta es la que establece la recurrida, de acuerdo con la doctrina reiterada de ésta Sala, sin que nada tenga que ver la cita de las sentencias que se dicen infringidas y que refieren algo tan obvio como que la Jurisdicción Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los arts. 1902 y 1903 del CC , pues una cosa es la conducta que genera el daño y otra el efecto que proyecta sobre la prescripción de la acción resarcitoria civil una declaración del orden jurisdiccional social en cuanto permite conocer el verdadero contenido y alcance de esa determinación invalidante de las secuelas, vinculada a la capacidad laboral de la víctima, pues si bien es cierto que las calificaciones laborales obtenidas en la jurisdicción social están dirigidas a procurar una condición laboral distinta a partir del siniestro, también lo es que sirven para reparar y cuantificar el daño desde la idea de que hasta que no se conoce realmente no puede reclamarse mediante el ejercicio de las acciones civiles, en la doble consideración de que ofrece unas mayores garantías a la victima para hacer efectivo su derecho ante la Jurisdicción civil y de que de esa forma se evitan posibles diferencias de criterio entre una y otra jurisdicción derivadas de una determinación contradictoria de la situación invalidante. Es razón, por ello, que no es el momento de la notificación de la sentencia el que sirve como día inicial de la prescripción sino aquel en que esta alcanza firmeza al dejar las partes transcurrir el plazo de impugnación en los supuestos en que es posible hacerlo por tratarse de una resolución definitiva y no firme y no ser de aplicación los efectos que a esta confiere la jurisprudencia de esta Sala citada en el motivo (SS 27 de Abril de 1.992; 28 de Octubre 1.994 y 19 de Mayo 1997 ). Lo que se pretende en definitiva es buscar un punto de seguridad jurídica, fijando un hecho objetivo para el inicio del plazo prescriptivo, que en modo alguno puede dejarse abierto, indeterminado y a la voluntad unilateral del dañado, con el consiguiente perjuicio para los responsables (STS 30 dic 1998 ), y esta seguridad se consigue mediante la fijación de un dato procesal conocido y cierto, que no depende de las partes, sino de la configuración del proceso.

QUINTO

El cuarto se formula a través del ordinal 3 del artículo 1.692 LEC , citando como infringido el artículo 9.2 de la LOPJ, en relación con el 9.5 de la misma Ley , porque a juicio de la recurrente la tramitación y firmeza de la sentencia producida en otro orden jurisdiccional no puede ser considerada en modo alguno como interruptiva del plazo. El motivo no puede prosperar puesto que no ha sido cuestionada la jurisdicción de ningún orden civil o social, a que se refieren los preceptos que se mencionan en el motivo y sería en cualquier caso infracción a incardinar en el número 1 y no en el 3 del artículo 1.692, referido al abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

SEXTO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Alejandra García-Valezuela Pérez, en representación procesal de MAS MORET 2.020 S.L; CASADELLA EXPLOTACIONES AGRICOLES S.L. y de D. Alberto, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de GERONA el día 12 de abril de 1999 en el Rollo 475/98, dimanante de los autos núm. 197/1997 del Juzgado de nº 1 de la Bisbal d Empordá , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMAN GARCIA VARELA .JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA . DON IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA .- RUBRICADOS .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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