STS 797/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2006:4415
Número de Recurso3110/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución797/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 278/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Gerona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y en nombre y representación de Doña Carina, Doña Alejandra, Doña Marí Jose y Don Luis Enrique, y como partes recurridas la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco , en nombre y representación de Construcciones Palamos ,S.C.L.C.; Claris , S.A y Creumar S.L., la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Central de Seguros S.A. ( hoy Cahispa S.A. de Seguros Generales por cambio de denominación Social) , el Procurador D.Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de D. Ezequiel Fauquier García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Don Lluis María Illa Romans, en nombre y representación de Doña Alejandra, de Don Luis Enrique, Doña Marí Jose interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Central de Seguros S.A.; Claris S.A; Creumar S.A,Construcciones Palamos Sociedad Cooperativa Catalana de Responsabilidad Limitada, Doña Marí Trini y D. Darío, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a las citadas codemandadas a indemnizar, con carácter solidario, por los daños y perjuicios sufridos a mis representados, por la cantidad de veinte millones novecientas mil pesetas (20.900.000 ptas) como se detalla: a Doña Carina, por la cantidad de trece millones doscientas mil pesetas (13.200.000 ) ; a Doña Alejandra, por la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas (5.500.000 ); a Don Luis Enrique, por la cantidad de un millón cien mil pesetas ( 1.100.000 ptas); y Doña Marí Jose, por la cantidad de cien mil pesetas. Cantidades que devengarán el correspondiente a intereses a computar desde la fecha de 25 de mayo 1987 , y con expresa condena en costas del juicio.

  1. - Por el Procurador Don José María Soler Viñas, en nombre y representación de Doña. Marí Trini , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimando la demanda , absolviendo de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora. Por la Procuradora Doña Ana María Bordas Poch , en nombre y representación de Central de Seguros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimándola, con imposición de costas a la actora, y con carácter subsidiario, si alcanzara alguna responsabilidad a mi mandante se tenga en cuenta el limite máximo de quince millones de pesetas fijado en la póliza aportada. Por la Procuradora Doña Asunción Bordas Poch , en nombre y representación de Creumar S.A y Claris S.A , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando íntegramente las peticiones de la actora, con expresa imposición de costas. Por la Procuradora Don José María Soler Viñas , en nombre y representación de Don Darío, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda en todas sus partes, se absuelva a mi mandante de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora. Por la Procuradora Doña Asunción Bordas Poch , en nombre y representación de Construcciones Palamos S. COOP .L.C, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia en la que no entrando en el fondo del asunto estime las excepciones alegas con expresa imposición de las costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gerona , dictó sentencia con fecha 22 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Doña Carina, Doña Alejandra,. Don Luis Enrique y Doña Marí Jose, contra Claris S.A. , Creumar S.A., Construcciones Palamós, Don Marí Trini, Don Darío y Central de Seguros S.A., debo condenar y condeno a Claris S.A., Creumar S.A. Don Darío y Central de Seguros S.A., conjunta y solidariamente, a abonar a Doña Carina la suma de 6.316.000 ptas ; a Alejandra la suma de 2.631.500 ptas ; y a Don Luis Enrique y a Doña Marí Jose las cantidades de 500.000 ptas para cada uno de ellos, con más el interés legal las referidas sumas desde la fecha de presentación de la demanda hasta sentencia, incrementado en dos puntos desde ésta hasta total pago; y debo absolver y absuelvo a Construcciones Palamós y a Don Marí Trini de todas las pretensiones ejercidas contra ellos en la demanda; sin hacer expresa imposición de las cosas del pleito, salvo las causadas a instancia de los codemandados absueltos, que se imponen a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Doña Carina, Alejandra, Luis Enrique y Marí Jose y Darío , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona , dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Francesc de Bolos Pi , en nombre y representación de Doña Carina, Alejandra, Luis Enrique y Marí Jose, y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procurador Doña Rosa Boadas Villoria en nombre y representación de Don Darío, contra las sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Figueras, en los autos de juicio de Menor Cuantía nº 278 / 96 , de los que este Rollo dimana, Confirmamos íntegramente el fallo de la misma, imponiéndose por mitad a la actora-apelante y a la demandada-apelada las costas de esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de Carina, Doña Alejandra , Doña Marí Jose y Don Luis Enrique interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1902 del Código Civil , en relación con lo establecido en los artículos 19.1. y 20.1. de la Ley 8/980 de 10 de marzo ( Estatuto de los Trabajadores ). Culpa "in vigilando". SEGUNDO.- Infracción de los artículos 1.214 del Código Civil , en cuanto a la improcedente traslación de la carga de la prueba en cuanto la acreditación de la diligencia del empresario; E infracción del artículo 1253 del Código Civil en cuanto a la improcedencia de presunción de culpa concurrente del fallecido. TERCERO Infracción de Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo, asi como la jurisprudencia sentada por l a Sala Primera del Tribunal Supremo , sobre esta materia. CUARTO.- Infracción del art. 20 de 4 la Ley 50/ 1980 de Octubre , Ley de Contrato de Seguro, en cuanto a que , si en el plazo de tres meses desde la producción de siniestro el asegurador no hubiese realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuera imputable la indemnización incrementará en un 20 % anual.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre , en nombre y representación de Don Darío ,por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de Doña Marí Trini,por la Procuradora Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Cahispa S.A.de Seguros Generales, por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco , en nombre y representación de Construcciones Palamos S.C.L. y de Claris S.A.y Creumar S.A. presentarón escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de julio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, confirma la del Juzgado de 1ª Instancia, que contiene los siguientes hechos probados: El día 25 de mayo de 1.987, Don Marcelino, encargado del manejo de la grúa, con la finalidad de coger mortero, pasó del edificio en construcción, sito en la calle Torres Bages, en Figueres, en el que la empresa para la que trabajaba, Construcciones Palamós, realizaba trabajos de albañilería, al edificio contiguo, sito en la calle Notario Dalí, en el que unos días antes la empresa Cobracom S.A había terminado los trabajos de estructura, sin que se hubiesen iniciado los de albañilería. Para pasar de un edificio a otro, el citado trabajador tuvo que saltar el muro que los separaba, y una vez en el edificio de la calle Notario Dalí, cayó por un hueco dispuesto para la futura colocación de un ascensor, que no disponía de las medidas de seguridad necesarias para evitar la caída vertical del trabajador, quien falleció a resultas del siniestro.

La empresa Claris SA era la promotora y propietaria de los edificios de la calle Notario Dalí y esquina de la calle Torres y Bages, mientras que la entidad Creumar SA realizaba funciones de gestión y coordinación de los trabajos en construcción, contratada por la anterior. Para esta empresa trabajaba D. Ángel, como coordinador y controlador, siendo el responsable del seguimiento de los trabajos que se realizaban. A su vez, la sociedad Claris había subcontratado la realización de las obras con la cooperativa Construcciones Palamós y la empresa Cobracom SA.

La sentencia que se recurre en casación declara asimismo probado que cuando ocurrió el accidente, el Sr. Luis Enrique no estaba cumpliendo ninguna orden de la empresa Construcciones Palamós que contuviera la obligación de desplazarse hasta el edificio contiguo para cumplimentar el requerimiento recibido, sin que tampoco conste que el edificio de la calle Notario Dalí fuera el punto idóneo para hacerlo por razón de verse mejor el patio y trabajar con mayor facilidad y comodidad para cumplir su cometido, ni que los operarios saltaran de uno a otro para buscar el material, por lo que no estaba obligada a controlar o adoptar medidas de seguridad en el lugar del siniestro. En su vista, absuelve al Arquitecto Superior y a la Constructora Palamós, manteniendo el criterio de imputación formulado en la instancia respecto de las empresas Claris, y su aseguradora Central de Seguros; el Arquitecto Técnico contratado por ella para los trabajos de seguridad en el trabajo, y la empresa Creumar: la primera en su condición de promotora, y la segunda como encargada de la gestión y coordinación de los trabajos, por la ausencia de las necesarias medidas de seguridad.

La sentencia considera asimismo concurrente la culpa de la propia víctima "al no haberse probado que efectivamente el cambio de edificio para manejar la grúa tuvo su origen en una orden de trabajo" y que "dicha decisión fue adoptada voluntariamente por el propio trabajador, quien al saltar el muro que separaba ambos edificios, para desde allí dirigir la grúa y subir el mortero, asumió bajo su responsabilidad un riesgo que no tenía que haber corrido dado que las obras únicamente se llevaban a cabo en el edificio sito en la C/ Torres i Bages y ningún motivo justificable le obligó a ello".La responsabilidad la reparte en un 50%.

SEGUNDO

El recurso de casación lo formulan los perjudicados por la muerte de Don Marcelino, argumentando en un primer motivo infracción del artículo 1.902 del CC , en relación con lo establecido en los artículos 19.1 y 20.1 de la Ley 8/ 1980 (Estatuto de los Trabajadores ), por cuanto el trabajador prestaba sus servicios para la empresa Construcciones Palamós y por lo tanto, dentro de su ámbito de organización y bajo su directa dirección, habiéndose producido el accidente cumpliendo un trabajo directamente encargado por dicha empresa, por lo que su responsabilidad resulta evidente. El motivo se desestima. La sentencia no desconoce ningún principio fundamental e indisponible en materia de seguridad en el trabajo que, valorado bajo los criterios de la culpa extracontractual, pudiera ser reputado negligente por el hecho de haber puesto en riesgo la vida del trabajador accidentado, a través de una orden de trabajo de indudable y potencial peligro, puesto que, dentro de la relación laboral comprometida con la Constructora absuelta, es hecho probado de la sentencia que no se le ordenó saltar de un edificio a otro para hacerla afectiva, ni el resto de los operarios lo hacían para buscar material, y ningún motivo justificable le obligaba a ello dado que las obras únicamente se realizaban en el edificio en el que se encontraba. Es razón por la cual no es posible poner a cargo de esta parte una contribución causal al accidente por no haber controlado o adoptado medidas de seguridad, vigilancia y cuidado en el lugar del siniestro, pues a ninguna venía obligada dado que tampoco se realizaban en el mismo trabajos de su competencia, ni tenía la posibilidad de calcular el comportamiento de la víctima, por lo que no solo hay una ausencia de causalidad, sino que tampoco es posible formular ningún juicio de reproche en el ámbito de la culpabilidad. La jurisprudencia de la Sala estableció, de forma reiterada en litigios sobre culpa extracontractual y a efectos del recurso extraordinario de casación, la posibilidad y conveniencia de distinguir la cuestión de hecho, referida a la existencia del daño o perjuicio y la realidad de la acción u omisión que se imputa el demandado, y el problema del derecho que, partiendo de aquellos elementos de hecho, se enfrenta con la calificación jurídica o la interpretación que pueda darse a los mismos y consiguiente aplicación de la norma, por lo que sin haberse modificado aquellos, no será posible hacer una valoración jurídica distinta.

TERCERO

El segundo cita preceptos incompatibles en un mismo motivo, como son los arts. 1214 y 1253 CC , en cuanto mezclan indebidamente la cuestión de la carga de la prueba, con el relativo a errores en la valoración de la prueba de presunciones, para sentar la conclusión, negada en la instancia, de que la orden dada al trabajador incluía la del traslado al edificio contiguo. En cualquier caso, el motivo ha de perecer por lo siguiente: en primer lugar, en atención a que el artículo 1214 únicamente puede ser citado en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, y esta infracción no se produce en cuanto pone a cargo de quien demanda los hechos básicos en que fundamenta la responsabilidad de la demandada, en los términos expuestos en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero de la sentencia impugnada, y estos hechos podía perfectamente acreditarlos en razón a la forma en que el trabajo se venía desarrollando y del riesgo que asumían los trabajadores, incluido el propio accidentado en su función de gruista, de ser cierto el paso normalizado de uno a otro edificio En segundo lugar, no precisa el motivo en absoluto en qué sentido la Sala de instancia ha podido infringir el art. 1253, no citado en la sentencia, y lo que hace realmente es "supuesto de la cuestión", con el intento de sustituir el criterio valorativo de la instancia por el propio de la parte, pues, como con reiteración ha declarado ésta Sala, no cabe alegar la infracción del artículo 1.253, si en la resolución recurrida no se utilizó la actividad probatoria de las presunciones, porque, obviamente, en tal caso no hay inferencia que revisar (SSTS 27 de julio y octubre de 2005 ).

CUARTO

El motivo tercero se refiere a la concurrencia de culpas que aprecia la sentencia, respecto del resto de los condenados, y que entiende indebidamente aplicada, conforme a la doctrina jurisprudencial que cita. Otra vez la recurrente vuelve a utilizar argumentos semejantes a los que ya han sido rechazados, limitándose a especular sobre el contenido y alcance de cada una de las apreciadas en la sentencia, y así lo reitera al mantener su argumentación "en el terreno de la mera hipótesis", con cita de diversas sentencias de esta Sala que han sostenido en algún caso la posibilidad de absorber la culpa del perjudicado por la del agente o viceversa, en atención a la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de la neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, siempre y cuando se den los requisitos exigidos para la aplicación de tales principios ( sentencia de 14 de Junio de 1.973, que cita las de 21 de diciembre de 1910, 13 de junio de 1932, 18 de enero de 1936 y 10 de julio de 1943 ), y que han dejado en otros la apreciación de la gravedad de las culpas compensables, como "questio facti", a la libre apreciación del Tribunal "a quo" (STS 13 febrero 1.971 ), así como la posibilidad de moderar a su prudente arbitrio la responsabilidad del agente reduciendo en la proporción que estimen la cuantía de la indemnización repartiendo el daño con el perjudicado cuando declaran la compensación de culpas (STS 30 de Abril 1.969 ), por lo que no puede en ningún caso dar origen a la infracción por aplicación indebida de doctrina legal que se invoca, debiendo en consecuencia rechazarse igualmente.

QUINTO

Si infringe la sentencia el artículo 20 de la LCS , al excluir a la aseguradora del pago de los intereses que refiere la norma por ser los actores terceros perjudicados en el seguro de responsabilidad civil que ejercitan la acción directa contra el asegurador. Dice el artículo 20, en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos, que si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un veinte por ciento anual. La Sentencia de esta Sala de 29 de Noviembre de 2005, con cita de otras anteriores (26 de Enero de 2000 , entre otras), se ha inclinado por la tesis de la eficacia del artículo 20 LCS en el ámbito de los seguros de responsabilidad civil, no sólo entre los que son partes del contrato de seguro, sino también en relación con los terceros perjudicados a los que el asegurado tiene obligación de indemnizar.Infracción que determina asumir la instancia para resolver en el sentido interesado por la actora puesto que siendo la regla la de imposición de los intereses y la excepción la contrario, ninguna se propone por la aseguradora que imponga su análisis y resolución para hacerlos efectivos de forma distinta.

SEXTO

La estimación parcial del recurso determina que no se haga especial declaración en cuanto a las costas de la apelación causadas por el recurso sostenido por los actores frente a la aseguradora Central de Seguros, al estimarse en parte; como tampoco de las de este recurso de casación en cuanto a dicha parte, con expresa condena de las demás causadas por el resto de los recurridos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Sara-Natalia Gutiérrez Lozano, en la representación que acredita de Doña Carina, Doña Alejandra, Doña Marí Jose y Don Luis Enrique, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 10 de Junio de 1999 .

  2. - En su consecuencia casar y anular la misma en el único sentido de condenar a la Aseguradora Central de Seguros S.A al pago de los intereses del artículo 29 de la L.C.S . desde la fecha del accidente (25 de Mayo 1.987) hasta su completo pago.

  3. - Se mantiene en todo lo demás; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas respecto a dicha parte, tanto en la apelación como en este recurso, y con expresa condena de las causadas por el resto de los recurridos , y devolución del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Román García Varela. José Antonio Seijas Quintana. Pedro González Poveda.Firmado y Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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