STS 121/1997, 17 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso749/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución121/1997
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Arenys de Mar. Es parte recurrida en el presente recurso de casación DON Gabriely DOÑA Estela, no personados ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Arenys de Mar, fue visto el juicio declarativo de Menor Cuantía nº 208/87, seguido a instancia de Don Gabriely Doña Estelacontra Don Tomásy la empresa "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles" (RENFE), sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "....dictar sentencia, estimando la demanda y condenando solidariamente a los demandados a hacer pago a mis mandantes de la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE PESETAS o de la suma que prudencialmente fijen los Tribunales, condenando asimismo solidariamente a dichos demandados al pago de los intereses legales desde la fecha de imposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado "....dictar sentencia absolviendo libremente a mi principal de las peticiones contenidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas, por ministerio de la Ley".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1.990, cuyo Fallo dice: "Que desestimando como desestimo en su totalidad la demanda formulada por Don Lluis Pons Ribot, Procurador de los Tribunales y de Don Gabriely Doña Estelacontra Don Tomásy la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles debo absolver y absuelvo a los mencionados demandados de las peticiones contenidas en la demanda. Asimismo, se imponen las costas del procedimiento a los demandantes Don Gabriely Doña Estela".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 9 de Febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Roser Castelló Lausaca en nombre y representación de DON Gabrielcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Arenys de Mar a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos parcialmente la indicada sentencia y en su lugar admitiendo también en forma parcial la demanda deducida debemos condenar y condenamos a la compañía RENFE a que abone al actor/apelante la suma de dieciocho millones de pesetas con más los intereses legales de dicha cantidad desde el momento de la interpelación, manteniéndose la absolución del otro demandado y sin expresa declaración acerca de las costas ocasionadas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera en nombre y representación de la "RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES" (RENFE), se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al adolecer la Sentencia de un vicio de incongruencia que vulnera lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley adjetiva. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el ordinal nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil infringidos por el concepto de violación por aplicación indebida. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 en relación con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de noviembre de 1877 y artículo 94 de su Reglamento de fecha 8 de septiembre de 1878, vigentes cuando se produjo el hecho de autos (7-8- 1985).

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 6 de Febrero de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por los esposos Don Gabriely Doña Estelaante el Juzgado de Primera Instancia de Arenys de Mar demanda de juicio ordinario de menor cuantía, sobre reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual contra Tomásy contra RENFE, con fecha 9 de Febrero de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona en la que, revocando la dictada por el referido Juzgado el 15 de Noviembre de 1.990, se estimaba la demanda contra RENFE, absolviéndose al otro demandado, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan como probados los siguientes hechos: Que la situación fáctica, en síntesis, puede concretarse diciendo que dos menores (12 y 10 años respectivamente) un día del verano de 1.985 acudieron con su familia a disfrutar de la playa en la localidad de Santa Susana, en una zona en la que por sus inmediaciones discurre una vía férrea, a nivel de sendos caminos paralelos sin ningún tipo de protección pese a ser terreno que recibe múltiples visitantes, más aún en la época canicular. Los muchachos, en sus juegos y carreras, lógicas y propias de su edad, alejándose de los familiares se aproximaron al tendido ferroviario, cruzando los railes en el instante en que circulaba un tren semidirecto, siendo arrollados por una unidad produciéndose su muerte instantánea. (Fundamento de Derecho Tercero de la resolución recurrida).

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alega incongruencia, con violación del artículo 1359 de dicha Ley Procesal, sosteniendo que la RENFE es demandada con apoyo en el artículo 1903 del Código Civil, que requiere una negligencia en el también demandado y conductor del tren que causó los daños, que no aparece probada, por lo que entiende que no cabe condenarle ni por aplicación del artículo 1903, ni tampoco por aplicación del artículo 1902, por no haberse ejercitado tal acción con relación a la RENFE. Basta sin embargo una mera lectura de la demanda para llegar a la conclusión de que si, por una parte en el Suplico de la misma no se excluye a dicha entidad de la reclamación con fundamento en el artículo 1902, por otra, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda se hace una clara alusión a la responsabilidad directa (ex artículo 1902 del Código Civil) de la RENFE al razonar la existencia de una responsabilidad por riesgo de la misma.

TERCERO

Tampoco el motivo segundo, formulado con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que alega infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, habrá de prosperar. Bastará para ello tener en cuenta por reiterada casi constante aplicación que hace esta Sala de la doctrina, por ella acuñada de la responsabilidad directa, por aplicación del artículo 1902 del Código Civil de la teoría del riesgo, que obliga a indemnizar los daños causados por consecuencia de actos derivados de la puesta en la vida social de un riesgo suplementario a los ya existentes. En el caso que nos ocupa es claro que el riesgo no estriba en la peligrosidad que, para los arrollados por una maquina de tren, comporta el arrollamiento, sino en el favorecimiento que de tal trance puede comportar al no vallado de la vía férrea en un lugar en que, aún no siendo legalmente obligatorio, resultaba prudente, máxime cuando el lugar, que ciertamente no era urbano, era frecuentado, especialmente en el verano por ser cercano a una playa. A lo que hay que unir la frecuencia con la que ya había habido accidentes en la misma zona, y, con mayor razón aún, cuando en el lugar en que se produjo el arrollamiento de los hijos de los actores, existían dos caminos tan cercanos que el cadáver de uno de los arrollados cayó precisamente en dicho camino. Obvio es que la facilidad de acceso desde dichos caminos a la vía férrea, demostrada en el hecho de autos, constituía un evidente riesgo, con entidad suficiente para responsabilizar directamente por ello a la empresa explotadora, en este caso la RENFE, por lo que debe no puede prosperar tampoco este segundo motivo.

CUARTO

Mejor suerte habrá de merecer el motivo tercero, también, como el anterior, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los preceptos de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 8 de la Ley de Policía de Ferrocarriles de 23 de Noviembre de 1877 y 94 de su Reglamento de 8 de Septiembre de 1878, vigentes cuando ocurrieron los hechos. Habida cuenta que debía ser conocido por los padres de los menores la existencia en las inmediaciones del lugar donde se instalaron para ir de playa, de una vía de ferrocarril, de fácil acceso a través de caminos, no cabe duda que la despreocupación manifestada por los padres al no atender a sus hijos, dejándolos marchar sin vigilancia alguna, integra una culpa "in vigilando" que incide sobre la responsabilidad civil de RENFE, moderando su cuantía en un tercio de la señalada, por lo que la indemnización final debe fijarse en la suma de 12.000.000, con acogimiento del motivo y casación parcial de la sentencia recurrida.

QUINTO

Que siendo la presente resolución estimatoria del recurso de casación, siquiera sea parcial, contra la resolución recurrida, no procede la expresa imposición de las costas causadas en el mismo a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por RENFE contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de Febrero de 1.993, debo casar también en parte dicha resolución y en su lugar debemos condenar y condenamos a la Compañía RENFE a que abone al actor la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 ptas.), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo al otro demandado.

Sin expresa condena en costas ni en las causadas en el presente recurso, ni en las anteriores instancias, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Román García Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 1 de Junio de 2016
    • España
    • 1 Junio 2016
    ...por oposición a la jurisprudencia del TS, citando las STS de 29 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1988 , 16 de septiembre de 1997 , 17 de febrero de 1997 , 17 de febrero de 1988 y 26 de mayo de 1988 . La cuestión jurídica planteada lo es el de la autonomía o no de la prescripción extintiv......
  • ATS, 13 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 13 Septiembre 2023
    ...un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1902 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS n.º 121/1997 y 83/2002, sin indicar nada acerca de la doctrina que las mismas contienen ni razonar nada más al respecto. Alega que la actora sufrió un ......
  • STSJ Galicia 541/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 Febrero 2010
    ...del art. 38 del Decreto 1860/1975 y sentencias de 18 enero y 18 marzo 1991 (así, sin más), indebida aplicación de sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1997 (RJ 1997/1095 ), de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que cita, y de los arts. 5.b) ET y 29 de la Ley 31/19......
  • SAP Baleares 328/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ...constituye un evidente riesgo con entidad suficiente para responsabilizar directamente por ello a la empresa explotadora RENFE (STS. 17 febrero 1997 ), por mantener el servicio ferroviario en condiciones de peligrosidad, creando un riesgo de cuyas consecuencias ha de responder puesto que el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR