STS 363/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3224
Número de Recurso4545/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución363/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de octubre de 1998, en el rollo número 274/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio de declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería; recurso que fue interpuesto por doña Inés , representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Cantón; no habiendo comparecido la recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Cristóbal García Ramírez, en nombre y representación de Inés , promovió demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería, contra "RENFE" y don Mariano , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene conjunta y solidariamente, a la entidad "RENFE" y a don Mariano a abonar a mi representada la suma de 89.527.968 pesetas, en concepto de indemnización por los daños sufridos por mi representada en accidente ferroviario, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la representación procesal de ambos demandados, contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia, por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a la misma, y se absuelva a los demandados de la demanda que se contesta, formulada en nombre de doña Inés , haciéndose a la parte actora expresa imposición de las costas de este proceso.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería, dictó sentencia, en fecha 30 de abril de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Cristóbal García Ramírez en nombre y representación de doña Inés , contra "RENFE" y don Mariano , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en ella contenidos, condenando a la actora al pago de las costas originadas en esta instancia".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia, en fecha 20 de octubre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de abril de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Almería en los autos sobre responsabilidad extracontractual de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Doña Inés , interpuso en fecha 8 de enero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1º) Por infracción del artículo 1902 del Código Civil, que ha sido aplicado indebidamente al caso debatido; 2º) Por infracción del artículo 45 del Estatuto de "RENFE", aprobado por Decreto 2170/1964 de 23 de julio, y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia en la que casando la resolución recurrida sea estimada la demanda interpuesta por mi representada y, en consecuencia, condene a los demandados, solidariamente, a abonar a mi mandante la cantidad de 89.527.968 pesetas o, subsidiariamente, estime compensación de responsabilidades y proceda a moderar la indemnización en la cuantía que estime adecuada la sala, con imposición de las costas correspondientes".

TERCERO

Admitido el recurso, la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 29 de abril de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - A las 7,45 horas del día 27 de octubre de 1983, doña Inés , de 20 años de edad, en compañía de su madre y otras personas, se encontraba en el interior del edificio de la estación de Fiñana, a la espera del tren expreso número 11.878, procedente de Madrid-Atocha y con destino a Almería, cuando se anunció por el factor de "RENFE", mediante el toque de campana, la llegada del mismo, que lo hacía con unos 35 minutos de retraso.

  2. - Aquellas personas salieron del edificio y atravesaron el andén contiguo al mismo, y, después, la vía primera por unas traviesas de madera colocadas al efecto, para subir hasta el andén segundo o central, pendientes de la llegada del referido exprés por la vía segunda, que era la utilizada normalmente.

  3. - Desde ese andén, doña Inés bajó a la caja de la vía segunda en el momento en que entraba el convoy, que estaba entonces a una distancia de siete u ocho metros, y a los gritos de alerta de las personas que allí se encontraban, intentó retroceder y subir al lugar anteriormente citado, pese a lo cual, y aunque el maquinista hizo uso de los mecanismos de frenado al observar la presencia de la joven, uno de los estribos del primer vagón arrolló las piernas de ésta, con la consecuencia de la amputación de ambos fémures a nivel de su tercio medio, cicatrices de heridas contusas en la región parietal derecha y cara externa del codo izquierdo, internamiento en varias ocasiones en un hospital psiquiátrico por traumas psíquicos, incapacitación total y lesiones por espacio de ciento cuarenta días.

  4. - Doña Inés demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "RENFE" y don Mariano , e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Inés ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que, si bien pudo concurrir una acción imprudente por doña Inés al bajar a la caja de la vía segunda, la conducta de "RENFE" y de su personal, omisiva de medidas de seguridad, ha contribuido a la producción del accidente, toda vez que, en el momento de la llegada del tren, ningún empleado de la red ferroviaria estaba situado en el andén, junto a la vía por donde venía, para tener así la visión de los vagones y de las vías, al fin de comprobar la inexistencia de obstáculo alguno del que el conductor no pudiera apercibirse, en evitación de que los viajeros las cruzaran; asimismo, el expreso efectuó su entrada en la estación de Fiñana por la vía segunda y no por la primera o principal, que era la que correspondía según determina la Instrucción General número 40 de "RENFE", acompañada a la demanda; además, ningún empleado de la entidad ferroviaria comunicó a los viajeros por cual de las vías el tren haría su entrada, lo que, unido al retraso de treinta y cinco minutos, contribuyó a crear un clima de inquietud e incertidumbre, pues no tenían completa seguridad de si el tren accedería por la segunda o por la tercera vía; y por último, el paso existente, en la estación de Fiñana, para que los viajeros cruzaran las vías, consistía en unas traviesas de madera situadas sobre las mismas, y carecía de un paso elevado o subterráneo- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 3º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y no fueron desaprobados por la de la Audiencia, pero no los reseñados en la sentencia recaída en el juicio de faltas número 1485/83, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Almería en fecha de 23 de abril de 1991, que absolvió a las personas denunciadas, los cuales, aunque parecidos a aquellos, no guardan completa similitud con los mismos.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, mantenemos la repulsa de la demanda, toda vez que las conclusiones probatorias evidencian la conducta imprudente de doña Inés , quién, como dice la sentencia recurrida, "en un momento dado y sin conocerse exactamente el motivo, baja a la vía en el instante en que estaba entrando en ella el referido convoy", de manera que dicho proceder ha sido fundamento exclusivo del resultado final, sin que ningún comportamiento reprochable quepa atribuir a los codemandados.

La recurrente reitera cuestiones que han sido examinadas y resueltas adecuadamente por la sentencia recurrida, donde se argumentó que obra demostrado el anuncio de la llegada del tren, "puesto que algunos de los viajeros que esperaban en el recinto de la estación pasaron al andén de la vía por donde iba a hacer su entrada el convoy y se apercibieron de la conducta de la joven que bajaba a la vía en ese momento"; con indicación a la falta de presencia de empleados de "RENFE" en el andén, se ha explicado la acreditación de que uno de ellos realizaba las funciones de jefe de estación y no aparece comprobado el incumplimiento de su cometido, pero "lo que no puede pretenderse es la existencia de un empleado en cada uno de los andenes, para impedir que las personas bajen o salten a las vías, cuando está llegando un tren, pues se trata éste de un hecho imprevisible"; en orden a la falta de visibilidad de la llegada del tren, se declaró que no se ha verificado que esta particularidad haya tenido lugar, ante las fotografías que, incorporadas en un acta notarial, obran en las actuaciones, y, "aunque así fuese, ello no podría justificar la presencia de la joven en la caja de la vía, puesto que ésta debió esperar en el anden correspondiente, como así hicieron las demás personas, esa llegada"; como tampoco que "el retraso invocado de la llegada del tren sea circunstancia desencadenante del desenlace producido"; sobre la llegada del convoy por vía diferente de la principal, que, según la demandante, contraviene la reglamentación existente sobre esta materia, se ha precisado que lo determinado por la misma es que "normalmente esa llegada se hará por la mencionada vía principal, añadiendo también dicha normativa que la repetida llegada se hará, igualmente, por la vía acostumbrada" y "sin que esté probado que la vía por la que llegó el citado ferrocarril no fuese la vía principal y lo que si consta acreditado, por la testifical practicada, es que el referido convoy hizo su entrada en la estación de Fiñana por el lugar de costumbre; por lo que ninguna infracción puede achacarse a la parte demandada en este sentido"; y por último, en cuanto a la inexistencia de paso elevado o subterráneo para pasar de un anden a otro, la sentencia de instancia ha razonado que, "aunque es cierta, no fue la que motivó el accidente, ya que, como la propia lesionada reconoció en el juicio de faltas, ella ya había cruzado el andén adosado al recinto de la estación y se encontraba en el segundo andén por cuya correspondiente vía iba a hacer entrada el mencionado tren, de manera que el arrollamiento no se produce por la necesidad de la joven de atravesar las vías hasta llegar al anden oportuno".

En definitiva, esta Sala acepta la calificación jurídica de los hechos probados y la aplicación legal realizada por la sentencia de apelación, con la conclusión, como antes se indicó, de que ha sido la conducta imprudente de doña Inés la exclusiva causante del lamentable suceso.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 45 del Estatuto de "RENFE", aprobado por Decreto 2170/1964, de 23 de julio, según el cual "constituye obligación primordial de "RENFE" adoptar las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad de las personas y cosas afectadas por su servicio", puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que la conducta omisiva de la indicada entidad se desprende especialmente de la declaración de hechos probados contenida en la sentencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Almería en el juicio de faltas número 1485/83, que fue acompañada como documento número 2 de los aportados con la demanda- se desestima porque esta Sala tiene declarado que sólo cabe fundamentar un motivo de casación con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley Procesal Civil en la transgresión de normas de derecho privado, con categoría de ley o asimiladas a las leyes, sin que quepa alegar normas de carácter reglamentario, a menos que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, en cuyo caso cabe citarlas con la norma legal que le sirve de cobertura (por todas, SSTS de 30 de septiembre de 1991 y 29 de junio de 1993).

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Inés contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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