STS, 2 de Julio de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:5659
Número de Recurso1464/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ferrol, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gonzalo representado por el Procurador de los tribunales Don Miguel Torres Alvarez, en el que son recurridos la entidad Astilleros y Talleres del Noroeste S.A. (Astano) representada por el Procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, la entidad Zurich International, Compañía de Seguros y Reaseguros representada por el Procurador de los tribunales Don Federico Olivares Santiago, la entidad Musini S.A., Mutua Aseguradora representada por el Procurador de los tribunales Doña Isabel Campillo García, y siendo también parte las entidades Tecnymo S.A., Montajes Cabral S.L. y Don Millán quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ferrol, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Gonzalo contra las entidades Tecnymo S.A., Unión Iberoamericana de Seguros, (hoy Zurich International, Compañía de Seguros y Reaseguros), Montajes Cabral S.L., Astano S.A., Musini S.A., Compañía de Seguros y Don Millán , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando que los demandados están obligados a indemnizar al actor, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de junio de 1992, en la suma de veinticinco millones de pesetas, condenándoles solidariamente a que abonen dicha suma al demandante, con incremento en el caso de las compañías aseguradoras, de un veinte por ciento de interés anual, desde el uno de agosto de 1993 y hasta el pago del principal, con expresa imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y sin entrar a conocer de la pretensión de fondo planteada en la demanda formulada por la representación de Don Gonzalo , contra las entidades Tecnymo S.A., Unión Iberoamericana, Seguros, Montajes Cabral, S.L., Astano S.A. y Musini y contra Don Millán , debo absolver y absuelvo a dichos demandados en la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 1994 en el juicio de menor cuantía nº 372/93 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ferrol y confirmamos dicha resolución. Se imponen al apelante las costas del recurso ".

TERCERO

El Procurador Don Miguel Torres Alvarez, en representación de Don Gonzalo , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, defecto en el ejercicio de la jurisdicción, infracción del artículo 1-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, (R.D. L. nº 521/90, hoy artículo 1 y 2-a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral aprobada por R.D.L. nº 2/1995, artículo 9, números 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica nº 6/1985, del Poder Judicial y el artículo 24-1 de la Constitución Española, y artículo 97-3 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, en relación con el artículo 84 de la misma Ley y los artículos 19-1 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. legislativo 1/95) y 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.902 y 1.903, párrafos 1 y 4 del Código civil, en relación con los artículos 4-2-d) y 19-1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 20-2, 23- 2, 23-4. 151-1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículos 67 y 73 de la Orden Ministerial de 31 de enero de 1940, e infracción de los artículos 152 y 153 de la referida Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, artículos 84-5-b) y 97-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, artículos 29 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 1.106, 1,137 y 1.144 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Olivares Santiago, Dorremochea Aramburu y Campillo García, en representación de las entidades Zurich International, compañía de Seguros y Reaseguros, Astano S.A. y Musini S.A., respectivamente, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (articulo 1.692-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente aplicable al caso) denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción al no haber conocido la Audiencia de un asunto que pertenece al orden jurisdiccional civil, declarandolo materia reservada al orden jurisdiccional social, de manera que se consideran infringidos los artículos 1.1 de la Ley de Procedimiento laboral (R.D. legislativo nº 521/90), artículos 9, números 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica nº 6/1985, del Poder Judicial y el artículo 24-1 de la Constitución Española, y artículo 97-3 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/1974, en relación con el artículo 84 de la misma Ley y los artículos 19-1 del Estatuto de los Trabajadores (R.D. legislativo 1/95) y 155 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971. La tesis del recurrente debe ser atendida "porque la jurisprudencia de esta Sala, que es la que ha de invocarse en un recurso de casación civil dimanante de un proceso cuya demanda rectora se fundaba en el artículo 1.902 del Código civil, ha venido manteniendo, con la excepción en cierto modo representada por las sentencias de 24 de diciembre de 1997 (recurso nº 3.219/93), 10 de febrero de 1998 (recurso nº 505/94) y 20 de marzo de 1998 (recurso nº 741/94), la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la responsabilidad civil dimanante de culpa extracontractual del empresario por muerte o lesiones del trabajador sufridas mientras desempeñaba su trabajo". Dicha jurisprudencia no es la que aplica la sentencia recurrida y la que, después de dictada ésta y pese a las sentencias de la Sala de lo Social y el Auto de la Sala de Conflictos que cita aquella, se mantuvo en las sentencias de 21 de marzo de 1997 (recurso nº 974/93) y 19 de mayo de 1997 (recurso nº 2.968/93) sobre la base de la compatibilidad entre las indemnizaciones que podía acordar uno y otro orden jurisdiccional. Finalmente, después de las tres sentencias de esta Sala citadas en el párrafo segundo que parecían indicar un cierto giro en la jurisprudencia sobre esta materia, se ha reafirmado sin embargo la competencia del orden jurisdiccional civil siempre que, como en este caso, la demanda no se funde en el incumplimiento de las obligaciones del empresario derivadas del contrato de trabajo sino en la culpa extracontractual del artículo 1.902 del Código civil, pudiendo citarse al respecto las sentencias de 13 de julio de 1998 (recurso 1.299/94), 13 de octubre de 1998 (recurso 2.009/94), 18 de noviembre de 1998 (recurso 1.758/94), 30 de noviembre de 1998 (recurso 2.346/94), 24 de noviembre de 1998 (recurso 2.291/94), 18 de diciembre 1998 (recurso 2.178/94), 1 de febrero de 1999 (recurso 2.573/94), 10 de abril de 1999 (recurso 3.111/94), 13 de julio de 1999 (recurso 3.619/94) y 30 de noviembre de 1999 (recurso 1.110/95)" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2000). En definitiva, prospera el motivo.

SEGUNDO

La acogida del motivo, que excusa, además, la consideración del segundo referido a la cuestión de fondo, obliga -y con ello, a la recuperación de los poderes de instancia- a la casación de la sentencia recurrida. En efecto, la solución que contempla el artículo 1.715-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a los supuestos de abuso o exceso de jurisdicción o de competencia, pero no a los casos de defecto de jurisdicción, en que naturalmente no cabe remitir a las partes a otro orden jurisdiccional, pues ya acudieron al órgano correspondiente y, en consecuencia, ha de dictarse la solución que proceda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, es decir, por vía igual a la fijada en el artículo 1.715-3º, actuando el Tribunal Supremo como Tribunal de instancia (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1991, entre otras).

TERCERO

Resulta acreditado, según las admisiones de hecho producidas y, especialmente, conforme a las pruebas practicadas que el día 17 de junio de 1992, cuando el actor, Don Gonzalo , se hallaba subido en un andamio y procedía a colocar unas planchas de acero que se izaban por medio de un aparejo de poleas, en la bodega de carga de un buque, sufrió una caída desde una altura superior a los dos metros, cayendo al suelo de la bodega y originándose graves lesiones que han determinado su invalidez permanente. Del informe del Centro de Seguridad e Higiene de la Consellería de Xusticia, Interior e relaciones laboralis, obrante en autos, respecto a medidas de seguridad en el trabajo, se desprende que las barandillas del andamio debieran estar provistas de abrazaderas (no lo estaban( y, en todo caso, resistir una fuerza de empuje de 150 Kg (no está demostrado que resistieran la fuerza); el obrero, además, no estaba protegido por cinturón de seguridad alguno, circunstancia de gran trascendencia, en el resultado final de la caída, puesto que de las declaraciones testificales prestadas, como diligencia para mejor proveer, se infiere que las condiciones en que se realizaba el izado de planchas y su colocación exigían abatir las barandillas y subir mas alto que la plataforma del andamio, datos que hubieran aconsejado el empleo de este último artilugio de seguridad. Las referidas omisiones en las medidas de seguridad, que hacían fácilmente previsibles sus posibles consecuencias fueron causa determinante del accidente. Tomando en cuenta las pautas jurisprudenciales, en confrontación con la duración de las secuelas, no es atendible la excepción de prescripción alegada por alguno de los codemandados.

CUARTO

La responsabilidad civil derivada de los precedentes hechos, fundada en los artículos 1.902 y 1093 del Código civil es compatible con la laboral, como estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1995, al decir, que "la reglamentación especial (la laboral) no sólo restringe el ámbito de aplicación de los artículos 1.902 y 1.903, reguladores de la culpa extracontractual, sino que explícitamente viene admitiendo su vigencia, al admitirse expresamente que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil", "siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la relación de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extracontractual y que nacen de diferente fuente de las obligaciones (artículos 1.089 y 1.093 del Código civil) que es la culpa o negligencia no penadas por la ley". En la misma línea se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995 al decantarse por la competencia jurisdiccional civil, en supuestos de reclamación de daños y perjuicios, producidos a trabajadores, a causa de accidentes de trabajo. En análogos términos el Tribunal Supremo mantiene la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, lo mismo que expresaba la sentencia de 8 de octubre de 1984, al decir, que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo; y la de 5 de enero de 1982, al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce del artículo 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo. Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 reconoce, asimismo, que es reiterada la jurisprudencia de la Sala "que mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos, de acuerdo con la doctrina que tiene sentada, de estimar compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dado sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995). Las razones expuestas conllevan la desestimación del motivo. (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1997).

QUINTO

Probados los hechos que demuestran la inequívoca relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas, procede la imputación de la conducta negligente (artículo 1.902 del Código civil) a Don Millán , pues como Jefe de Equipo tenía mando directo sobre el actor, debiendo verificar, previamente al comienzo de los trabajos ordenados, que se cumplían todas las medidas de seguridad y debiendo facilitar al actor, cuando menos, la medida personal de seguridad mas elemental, cual era el cinturón de seguridad, no haciendo nada de ello, ni comunicando siquiera a la empresa las dificultosas circunstancias en que se tenía que desarrollar el trabajo, organizando el izado de las piezas con una grúa móvil, lo que tampoco ordenó, ni requirió de la empresa. La misma responsabilidad derivada recae, por ausencia de las prevenciones generales exigibles para la evitación de accidentes, como el ocurrido tanto en Montajes Cabral S.L., encargada de la instalación de los andamios en el interior de las bodegas del barco que debían ser fijos y resistentes, como en Tecnymo S.A., que no alertó, ni previno a sus vigilantes y empleados sobre la situación de inseguridad de los andamios ni reforzó, por ello, las medidas de seguridad. Finalmente, es responsable Astano S.A. como contratista principal de la obra que había de realizarse en el buque, por razón de lo dispuesto en el artículo 1.903 del Código civil, dado que, desde una perspectiva económica y funcional, las subcontratas no rompían el vínculo de dependencia con la misma, como última responsable de la ejecución de la obra. Las compañías aseguradoras responden por sus asegurados dentro de los límites establecidos por sus pólizas.

SEXTO

La cuantía económica de la referida responsabilidad que tiene carácter solidario, dado su carácter directo y principal, contra todos los condenados, se fija en la cantidad pedida de veinticinco millones de pesetas (25.000.000 pts), suma razonable que toma en consideración la gravedad de las secuelas de la lesión y la edad de la víctima, como parámetros fundamentales. No ha lugar a la condena del veinte por ciento a las compañías aseguradoras en atención a que no hubo previo intento en forma, de la liquidación del siniestro conforme al artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEPTIMO

Las costas de primera instancia se imponen a los condenados, excepto a las compañías aseguradoras, que deberán sólo satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente); las de segunda instancia, no se imponen a ninguna de las partes y las del presente recurso deberán abonarse por cada parte las suyas, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Gonzalo contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 372/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Ferrol por el recurrente contra las entidades Tecnymo S.A., Unión Iberoamericana de Seguros, (hoy Zurich International, Compañía de Seguros y Reaseguros), Montajes Cabral S.L., Astano S.A., Musini S.A., Compañía de Seguros y Don Millán , y, en su lugar, casamos y anulamos la sentencia recurrida, condenando a los demandados Don Millán , Tecnymo S.A., Montajes Cabral S.L. y Astano S.A., al pago al demandante, con carácter solidario de la cantidad de veinticinco millones de pesetas (25.000.000), como asimismo, condenamos a las compañías aseguradoras Musini S.A. y Unión Iberoamericana de Seguros y Reaseguros, al pago de la referida cantidad con igual carácter y por sus respectivos asegurados hasta el límite concertado en sus respectivas pólizas. Las costas se satisfarán conforme a lo establecido en el fundamento jurídico séptimo. Con devolución del depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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