STS 696/2003, 9 de Julio de 2003

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2003:4858
Número de Recurso3391/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución696/2003
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Marta , representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito; siendo parte recurrida la empresa MARITIM SANTA SUSANA, S.A. y sus administradores Dª Celestina , D. Darío , y los técnicos directores de la obra D. Alfonso y D. Luis Miguel no personados en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 80/89, a instancia de Dª Marta y de su hijo menor Jesús Luis , representada por el Procurador D. Lluís Pons Ribot, contra D. Luis Miguel , declarado en rebeldía, Marítim Santa Susana, S.A., Dª Celestina y D. Darío , representados por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera y contra D. Alfonso , representado por la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene solidaria y mancomunadamente a los demandados a indemnizar a Dª Marta con la suma de 15.000.000 de pesetas y a su hijo Jesús Luis con 10.000.000 de pts. más intereses y costas.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Federico Quintana Colomer en nombre y representación de Marítim Santa Susana, S.A., de Dª Celestina y de D. Darío , quien contestó a la misma, y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia en la que se estime las excepciones dilatorias y perentoria de prescripción de la acción opuesta, y en definitiva se desestime totalmente la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones de los actores, con imposición de las costas causadas a esta parte, por su evidente temeridad.

  3. - Asimismo la Procuradora Dª Mª Blanca Quintana Riera, en nombre y representación de D. Alfonso , contestó a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a su representado, haciendo expresa imposición de costas a la actora.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  5. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio de menor cuantía promovida por el Procurador de los Tribunales y de Dª Marta , absolviendo Marítim Santa Susana, S.A., Dª Celestina , D. Darío , D. Alfonso , D. Luis Miguel , con imposición de las costas del juicio a Dª Marta (sic)".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marta , contra la Sentencia dictada en fecha 2 de septiembre de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys Mar, en los autos de los que el presente rolo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ninguna de las partes".

TERCERO

1.- El Procurador D. César de Frias Benito, en nombre y representación de Dª Marta , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto del debate, considerándose infringido por inaplicación del artículo 1218 párrafo primero del Código Civil en concordancia con el art. 1216 del mismo texto legal, y en consecuencia por haberse producido error en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones que fueren objeto del debate, considerándose infringido por inaplicación las normas relativas al derecho probatorio siguientes, artículo 596 , , ; 597 1º, y 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, considerándose infringido por aplicación indebida el art. 1968.2º del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico considerándose infringido el artículo 1973 párrafo primero del Código Civil que se consideran infringidos, y en relación al citado precepto, y al amparo del inciso segundo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la jurisprudencia aplicable, ambos al debate para resolver las cuestiones objeto del mismo, citándose de forma expresa como inaplicada e infringida la doctrina legal de la SS del TS de fecha 15-4-85; 3-4-86; 21-4-86; 10-10-1086; 18/09/87; 26-11-88; 19-10-1990; 15-12-1993; 15-12-1993. QUINTO.- Al amparo del ordinal 4º inciso segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, considerándose infringida por inaplicación la jurisprudencia de las Sentencias del TS. SEXTO.- Al amparo del ordinal 4º inciso primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueren aplicables al debate y concretamente el artículo 1968.2º último párrafo del Código Civil en relación con el 1969 del mismo Código, así como al amparo del inciso primero del citado precepto por infracción de la jurisprudencia fueren aplicables al debate. SEPTIMO.- Al amparo del ordinal 4º inciso segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, considerándose infringida por inaplicación el artículo 1902 del Código Civil. OCTAVO.- Al amparo del ordinal 4º incisos primero de la Ley de Enjuiciamiento civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil así como inciso segundo de la Ley misma por infracción de la jurisprudencia relativa a la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo en relación al artículo 1902 del Código Civil, ambos aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate considerándose infringida por inaplicación el citado artículo 1902 del Código Civil así como la jurisprudencia de las Sentencias del TS".

  1. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación confirma la recaída en primera instancia que desestimó la demanda formulada por doña Marta , en su propio nombre y en el de su hijo menor de edad, Jesús Luis ejercitando acción sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual por el fallecimiento de su esposo, don Jesús María , acción que las sentencias de ambas instancias declararon prescrita.

El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1218, párrafo 1º, del Código Civil en concordancia con el art. 1216 del mismo texto letal; aunque en el motivo no se hace una mención expresa de los documentos públicos respecto de los cuales se entiende cometido el error de derecho en su valoración que se denuncia, de su fundamentación se manifiesta que ello se refiere a los documentos acreditativos de la interposición del acto de conciliación promovido por la actora frente a los demandados.

Como documento número 9 de los aportados con la demanda figura copia del acta de conciliación celebrado, sin avenencia, el día 18 de enero de 1989, y como documento número 2 de los aportados en su contestación a la demanda por MARITIM SANTA SUSANA, S.A., doña Celestina y don Darío , papeleta del de citación para el acto de conciliación, fechada en 22 de diciembre de 1988.

La sentencia recurrida omite toda referencia a los citados documentos al fundamentar su fallo estimatorio de la excepción de prescripción opuesta, con lo cual ha infringido los preceptos citados en el motivo, habida cuenta que tales documentos, por su carácter de públicos, hacen fe del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, en el presente caso, de la fecha de celebración del acto de conciliación y de la de la interposición de la demanda de conciliación. En consecuencia procede acoger este primer motivo y declarar probado que en 22 de diciembre de 1988 la actora promovió acto de conciliación contra los aquí demandados y que el día 18 de enero de 1989 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

Segundo

En relación al cómputo del plazo de prescripción anual que establece el art. 1968.2º del Código Civil, cuando se han seguido actuaciones penales por razón de los hechos de los que se hace derivar la responsabilidad demandada, dice la sentencia de 26 de abril de 2002 que "el cómputo no comienza el día del Auto de archivo, sino el día en que se notifica éste; tal como dice la sentencia de 11 de abril de 2002, si no se ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción: sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1977, 31 de diciembre de 1997, 3 de marzo de 1998 y 21 de septiembre de 1998; dice esta última, literalmente en su fundamento 2º "....debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que no ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse renunciado a la misma por el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de afectar negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

En cuanto a la eficacia interruptora de la prescripción del acto de conciliación, dice la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 1990 que "sería ilógico conceder superior eficacia a la reclamación extrajudicial que a la dimanada de un acto de conciliación, cuyo proceder se haya avalado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, siendo de citar, entre otras, las sentencias de 23 de marzo y 16 de noviembre de 1968, 14 abril de 1980, 14 de junio de 1982, 10 de marzo, 7 y 14 de julio, 29 de septiembre y 9 de diciembre de 1983, 22 de septiembre de 1984, 15 de marzo y 15 de julio de 1985 y 8 de junio y 18 de septiembre de 1987, por consiguiente la papeleta de conciliación ha de ser tenida en cuenta a los efectos prescriptivos de los arts. 1968 y 1973 del Código"; y la sentencia de 14 de mayo de 1987 establece que "con independencia de la consideración de la conciliación como procedimiento dirigido a evitar el planteamiento de un posterior juicio, puede tener, también, el carácter de requerimiento judicial que, lo mismo que el notarial o cualquier reclamación extrajudicial, produce efectos interruptivos de la prescripción en curso, efectos interruptivos que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala surgían con la prestación de la papeleta de conciliación -sentencias de 9 de noviembre de 1954, 22 de septiembre de 1984, 15 de julio de 1985, etc.- y según el art. 479 de la Ley Procesal en la redacción dada por la reforma de 6 de agosto de 1984, surgen de dicha presentación siempre que le siga la admisión de la pretensión conciliatoria, en cuanto con tal presentación y posterior admisión se exterioriza la voluntad de conservar un derecho en vía de extinción, terminando de esta forma con lo que se ha llamado silencio de la relación jurídica".

La doctrina jurisprudencial expuesta lleva necesariamente a la estimación de los motivos tercero, por infracción del art. 1968.2 del Código Civil; cuarto, por infracción del art. 1973 y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita, quinto, por infracción de doctrina jurisprudencial y que viene a ser reiteración de los anteriores, y sexto, en que se denuncia infracción del art. 1968.2, del Código Civil en relación con el art. 1969 del mismo Código y de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita. Admisión procedente habida cuenta de los siguientes hechos que resultan probados: Incoadas diligencias penales por el Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar en averiguación de las causas del fallecimiento de don Jesús María , tales diligencias fueron archivadas en 8 de marzo de 1984, sin que la resolución decretando el archivo fuese notificada a la esposa e hijo del fallecido; por la demandante se tuvo conocimiento del archivo de las actuaciones penales el 7 de enero de 1998 en que, a petición suya, se le entregó testimonio de lo actuado, no habiendo sido parte la actora en aquellas diligencias; en 22 de diciembre de 1988, doña Marta presentó papeleta de conciliación contra los aquí demandados recurridos, celebrándose el acto de conciliación el día 18 de enero de 1989, sin avenencia; la demanda inicial de los presentes autos fue presentada ante el Juzgado Decano de Arenys de Mar el 23 de febrero de 1989.

Iniciado, por tanto, el plazo anual de prescripción el día 7 de enero de 1988, el mismo quedó interrumpido el día 22 de diciembre del mismo año, por lo que presentada la demanda el día 23 de febrero de 1989, es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción que, para esta clase de acciones, establece el art. 1968.2 del Código Civil; al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que se citan en los indicados motivos de casación.

Tercero

Procede la desestimación del motivo tercero en que se denuncia infracción de los arts. 596.3º, y y 597, y , de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que tales preceptos han de ser invocados en casación, por su carácter procesal, al amparo del ordinal 3º, no del 4º, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aparte de no contener dichos preceptos normas de valoración de prueba.

En cuanto a los motivo séptimo y octavo vienen referidos a la cuestión de fondo, en la que esta Sala ha de entrar como consecuencia del resultado estimatorio de los restantes motivos y no por el examen de los motivos planteados bajo esos ordinales.

Cuarto

La estimación de los motivos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto determina la casación y anulación de la sentencia recurrida por lo que, en cumplimiento del mandato establecido en el art. 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

En la demanda inicial se ejercita acción para exigir responsabilidad por culpa extacontractual por el fallecimiento de don Jesús María al caer por el hueco de la escalera del edificio en construcción sito en el Paseo Marítimo, sin número, en el término municipal de Santa Susana, falleciendo a causa de la caída por contusión encefálica seguida de parálisis respiratoria; don Jesús María prestaba servicios de vigilante nocturno en dicho edificio, habiendo ocurrido el accidente entre las 7,30 y las 8,00 horas del día 4 de enero de 1988.

La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, al realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Por otra parte la sentencia de 9 de octubre de 2000, citada en la de 12 de diciembre de 2002 dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" (sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse" (sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); "como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haya patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso" (sentencia de 27 de diciembre de 2002).

El examen de la prueba obrante en autos permite tener como probado que el fallecido Jesús María prestaba servicios como vigilante nocturno en el edificio en construcción sito en el Paseo Marítimo, sin número, en el municipio de Santa Susana; que el mismo falleció entre las 7,30 y las 8 horas del día 4 de enero de 1984, a consecuencia de contusión encefálica seguida de parálisis respiratoria; que al cadáver fue hallado por los trabajadores que iniciaban su jornada de trabajo a las 8 horas, en el hueco de la escalera de la planta baja; el edificio en construcción consta de seis plantas; el hueco de la escalera, desde la cuarta planta a la primera, estaba protegido mediante una cuerda que tenía la función de barandilla. En la diligencia de inspección ocular practicada por el Juez de Paz de Santa Susana consta que "examinando el hueco de la escalera en todas sus plantas no aparece en ninguna parte señal alguna aparente de que la víctima se haya producido las heridas de la cabeza, no se encuentran señales de sangre ni restos en ninguna arista del citado hueco de escalera, tampoco se observan señales de violencia".

De tales elementos fácticos y dada la falta de testigo presenciales de los hechos o que pudieran haber suministrado datos precisos sobre el lugar en que se encontraba el fallecido y desde el cual se hubiera precipitado, no puede establecerse de una manera incontestable cómo se produjo el mortal accidente ni las causas de la caída; la afirmación que se contiene en el atestado de la Guardia Civil de que la víctima cayó desde la quinta planta, desde una altura de 15 metros, y que al precipitarse al vacío cayó en picado con la cabeza hacía abajo golpeándose en el piso, carece de toda base objetiva que la sustente y no puede calificarse sino como una apreciación meramente subjetiva sin alcance probatorio alguno.

Al no resultar debidamente probado el cómo y el porqué se produjo el accidente en que perdió la vida el esposo de la actora recurrente, no puede establecerse de forma indubitada la existencia de un nexo causal entre la conducta negligente que se atribuye a los codemandados, la falta de medidas de seguridad en la quinta planta, y el resultado dañoso acaecido; falta así uno de los elementos esenciales para la exigencia de la responsabilidad que se postula por la actora recurrente y, en consecuencia, procede desestimar su demanda.

Quinto

De acuerdo con el art. 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la actora; no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la segunda instancia ni en las causadas en este recurso, a tenor de los arts. 710.2 y 1715.2, de la Ley citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Marta contra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos, revocando, asimismo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Arenys de Mar de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda formulada por doña Marta , en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad, Jesús Luis , contra doña Celestina , don Darío , don Alfonso , don Luis Miguel y MARITIM SANTA SUSANA, S.A., a quienes absolvemos libremente.

Con expresa condena a la actora de las costas de primera instancia.

No ha lugar a hacer especial condena en las costas de la segunda instancia ni en las causadas por este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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