STS, 23 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2002:5658
Número de Recurso5412/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5412 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha de cuatro de marzo de 1998, en su pleito núm.1063/96. Sobre indemnización por anormal funcionamiento de la Administración. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial presentada por el interesado al Ministro de Defensa, por ser dicha desestimación, en los extremos examinados, conforme a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal don Ángel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha tres de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado al Abogado del Estado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5412/1998, don Ángel , Guardia Civil, que actúa representado por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4ª), de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1063/96.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación, impugnaba el acto ficticio denegatorio (silencio administrativo con sentido negativo) de su reclamación de daños y perjuicios que, según el reclamante, se le han causado por el anormal funcionamiento de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa), determinante de responsabilidad extracontractual de la misma, valorando en 30.000.000 ptas. la indemnización que solicita.

La sentencia dictada por la Sala de instancia desestima la demanda.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca dos motivos de casación para fundar su recurso:

  1. Al amparo del artículo 95.1.3º LJ (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia) por falta de congruencia.

  2. Al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, por infracción del artículo 40, LRJAE (vigente en el momento de la producción de los hechos); del artículo 139 de la Ley 30/1992, (vigente en el momento de solicitar la indemnización); del artículo 122 de la Ley de Expropiación forzosa; y del art. 106.2 CE.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, importa retener los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

A.- De la condena del reclamante por un delito de cohecho pasivo.

A los folios 80-84 del expediente administrativo figura testimonio de la sentencia de 24 de septiembre de 1984, dictada por la Audiencia provincial de Alicante, (sección 1ª), en juicio oral y público, que condena al Guardia civil reclamante y a otro Guardia civil, como autores de un delito de cohecho pasivo, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 50.000 ptas., con las accesorias de inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, para todo cargo público de Guardia Civil, pertenencia a Fuerza Armada y Cuerpos de Seguridad y vigilancia, y para derecho de sufragio, para cargos públicos que supongan funciones inmediatas de seguridad pública y para profesión u oficio de vigilancia y seguridad; y al pago de las costas en la proporción de una séptima parte [eran siete los procesados].

Recurrida en casación esta sentencia se declaró su firmeza por auto de 1 de julio de 1988.

La condena del interesado se extinguió en 30 de junio de 1994 (cfr. folio 88 del expediente).

  1. Agregación del Guardia civil que ahora recurre en casación a otro destino y posterior separación del servicio, separación que es anulada luego por el Tribunal Supremo.

En 18 de junio de 1982 (los hechos por los que fue condenado ocurrieron en agosto de 1981) el Teniente Coronel Primer Jefe, en Alicante, ordenó al Capital de la 2ª Compañía de la Guardia Civil, Elche, que dispusiera lo conveniente para que el reclamante y el otro Guardia civil condenado pasaran agregados al puesto de Elche donde habrían de realizar los servicios mecánicos que le correspondiesen.

En 22 de enero de 1991, el Ministro de Defensa impuso a los interesados la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio por haber sido condenados a pena de privación de libertad por un delito doloso.

Previos los oportunos recursos de alzada disciplinarios, el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de mayo de 1992, anuló la sanción extraordinaria impuesta, fundando ese fallo anulatorio en que la infracción apreciada habría prescrito ya en el momento de serles impuesta la sanción.

CUARTO

A. La imputación de falta de congruencia con la que se pretende sustentar el motivo primero carece de base en absoluto.

En resumen, lo que la parte recurrente viene a decirnos es que hay incongruencia porque no se han analizado los daños alegados; porque, en segundo lugar, la sentencia se aparta de lo planteado en la litis que era la producción de unos daños dimanados de una sanción disciplinaria de separación del servicio, sin tener que abordar la sentencia el problema de si el reclamante tenía o no el deber jurídico de soportar la actuación de la Administración demandada.

Frente a esto hay que decir que es doctrina jurisprudencial consolidada por su reiteración en multitud de sentencias (y que, por lo mismo, resulta superfluo el tener que citarlas), que para que proceda declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración es necesario que concurran los siguientes requisitos: producción efectiva de un daño individualizado y valorable económicamente; nexo causal entre el daño causado y la actuación de la Administración, inexistencia de una causa determinante de la ruptura de ese nexo causal cuando éste hubiere podido ser establecido; y que este daño sea antijurídico, es decir que el reclamante no tenga el deber de soportarlo.

Pues bien, lo que la sentencia dice, en lo que ahora importa, es que no procede reconocer el derecho a la indemnización que se solicita: «

  1. Por un lado, porque, como en cualquier otro supuesto, el daño debe ser, según se ha expuesto, efectivo, lo que implica la necesidad de que se acredite mediante prueba alguna que, según las reglas generales, corresponde a quien pretende la reparación. Y en el supuestos de autos si los daños se dicen producidos por el cumplimiento de la sanción de separación del servicio acordada por el Ministro de Defensa y luego anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 1992, es necesario que el demandante concrete los mismos y los pruebe. Y nada dice al respecto. Es más, si admitimos que el tiempo que estuvo separado del servicio no se le satisfacieren sus retribuciones, pudiera pensarse que la falta de pago de las mismas constituiría un daño que reúne los requisitos exigidos para su resarcimiento, pero resulta del propio expediente administrativo que en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1982 y el mes de diciembre de 1993 "percibió todos sus haberes íntegros, con las deducciones normales que por IRPF, derechos pasivos e ISFAS le han correspondido" -certificado obrante al folio 96 de dicho expediente-. Y al no haberse acreditado o alegado otros daños, se está en el caso de desestimar la reclamación por este concepto. b) Por otro lado, si la reclamación de indemnización se funda en los perjuicios sufridos como consecuencia del tiempo que estuvo agregado forzoso a otro puesto distinto del de destino, realizando trabajos de mantenimiento -daños que se precisan más que los anteriores-, debe advertirse, en primer lugar, que la agregación forzosa se acordó por el Comandante del Puesto de Elche el 16 de junio de 1982, manteniéndose hasta que en el expediente disciplinario instruido respecto a la reprochable penalmente actuación del interesado se impuso la sanción de separación del servicio. Esto es, la actuación administrativa relativa al destino, que se mantuvo hasta que se impuso la sanción no es de las recogidas en el expediente disciplinario que culminó con ella, sino que se adopta al margen del mismo, aunque en clara relación con él. Y dicha actuación de agregación forzosa para nada es tachada de contraria a derecho por la sentencia de nuestro más alto Tribunal ni consta que lo haya sido por otros Tribunales inferiores. Es decir, no se ha producido en modo alguno la anulación de la orden que acordó el traslado forzoso, por lo que, a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos, reflejadas como se ha dicho en el primero de los Antecedentes de esta sentencia, cabe convenir con la Administración en que los perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos no tienen carácter antijurídico, sino que el interesado tenía el deber jurídico de soportarlos».

Es patente que, en el caso que nos ocupa, por ninguna parte aparece esa pretendida incongruencia que de forma, llamativamente somera, esgrime el recurrente.

Es claro, también, que los posibles daños han sido analizados por la Sala, y desde luego con mayor atención y detalle que lo hace el recurrente en el recurso de casación, en el que se limita a decir que «en la sentencia recurrida no se analizan los daños alegados y especificados extensamente en su escrito de demanda del recurso contencioso-administrativo al que pone fin». Y, en relación con esta remisión que el letrado actuante hace a sus propios decires en la instancia, debemos añadir, además, que estas remisiones genéricas a la demanda que, con más frecuencia de lo que fuere deseable, suelen hacer algunos abogados es técnica rechazable en un recurso de casación, en el que hay que combatir una sentencia. La demanda tiene su técnica y el recurso de casación la suya. Y una y otra técnica y el recurso de casación la suya. Y una y otra técnica no son intercambiables. Y si necesario fuese hacer alguna referencia a lo argumentado en la demanda debe hacerse con la precisión necesaria. Y esto es tanto más necesario en el caso que nos ocupa, en el que la sentencia ha analizado por separado los que, eventualmente, pudieran corresponder a los dos espacios de tiempo en que esos daños podrían haber tenido lugar: el tiempo en que el recurrente estuvo separado del servicio, y aquel otro en que estuvo destinado en Elche como agregado forzoso.

Por todo ello, este primer motivo debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

B.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo, en el que la parte recurrente imputa a la sentencia impugnada una incorrecta aplicación al caso enjuiciado de los requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda y tenga que declararse la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Pero cuando analizamos los argumentos de la parte recurrente nos encontramos que se limitan a reproducir la frase que identifica cada uno de esos requisitos o presupuestos y a afirmar que se dan en el caso. Y se hace luego una exposición genérica de la doctrina jurisprudencial aplicable a esta faceta de la actividad administrativa. Pero, aparte de identificar al órgano administrativo autor del acto que se reputa desencadenante de la responsabilidad -Ministro de Defensa- la única referencia específica al caso concreto del que trae causa este recurso de casación que hace el letrado del recurrente se concreta en la siguiente descripción: «el daño efectivo se concreta, como se articula en el recurso de instancia, en los daños morales y profesionales derivados de la situación de suspenso, concretados en el efectivo daño que supone la ruptura de la paz familiar y el quebranto en la carrera profesional y prestigio del Guardia Civil ilegalmente sancionado y separado del servicio, así como la pérdida de aptitudes y promoción profesional por la imposibilidad de realizar cursos. Además el daño que se produce con el agregamiento [sic] a un destino forzoso que, como la propia sentencia de la Audiencia Nacional reconoce, está "íntimamente ligado a la incoación del expediente que terminó en la sanción luego anulada". El expediente disciplinario y la información previa en su caso, forman un todo único, sin que pueda recurrirse ningún acto como la agregación de forma independiente, siendo en el orden jerárquico militar muchos órganos los actuantes. La agregación fue una medida dentro del procedimiento que ocasionó como reconoce la sentencia de instancia graves daños. Asímismo la producción de estos daños queda ya reconocida en la propia sentencia de este Alto Tribunal, de 12 de mayo de 1992, cuando describe las dilaciones producidas en la tramitación del expediente que termina en la sanción ilegal de separación de servicio».

A este razonamiento de la parte recurrente hay que contestar que, en definitiva, lo que se nos está queriendo decir es que, en el caso que nos ocupa, hay una serie de hechos que están integrados en un verdadero sistema -un sistema lineal, precisamente- puesto que se encuentran enlazados y son recíprocamente dependientes. Y a esto no tenemos nada que oponer. Pero precisamente porque esto es así, y por más que la parte recurrente pretenda deslindar los hechos que fueron declarados constitutivos de un delito de cohecho pasivo por sentencia penal de aquellos otros que determinaron que el mando ordenara su agregación a otro destino, asi como la tramitación de un expediente disciplinario, no pueden separarse como si de compartimentos aislados se tratara, pues, el entendimiento de cada uno de ellos no puede hacerse sin conocer los otros. Todo ello sin olvidar que, lo mismo en la legislación anterior que en la vigente, rige la regla de que «la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presuponen derecho a indemnización» (art. 142.4, inciso primero, LRJPC), precepto que, obviamente, el letrado de la parte recurrente evita mencionar.

Pero hay más. Porque como se invoca el argumento del posible daño al prestigio del reclamante, se hace necesario traer a colación -y no lo haríamos si tal argumento no se hubiera manejado- que los actos del reclamante que determinaron su condena penal, en una consideración puramente axiológica de los mismos [que ni la Administración ni la Sala de instancia han hecho en ningún momento pues se limitaron a analizarlos jurídicamente], son los que habrían determinado esa pérdida o deterioro en la consideración social y profesional que ahora invoca. Pero es que, además, si alguien puede alegar un daño injusto a su prestigio, tendría que ser el Instituto de la Guardia civil a causa del eco social que indudablemente tuvo en su día la conducta delictiva de uno de sus componentes, precisamente el reclamante. Y es por evitar que la más mínima sospecha pudiere mancillar al Cuerpo, por lo que el mando acordó primero la agregación del citado Guardia civil a un destino en el que no tuviera que realizar funciones de vigilancia y seguridad, y se le abrió luego expediente disciplinario. Debiendo destacarse también -porque, comprensiblemente, el letrado del interesado, lo ha silenciado también- que la anulación de la sanción extraordinaria de expulsión tuvo lugar porque la infracción había prescrito, no porque en cuanto al fondo fuera improcedente.

El motivo segundo, por tanto, debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza. Con ello, el recurso mismo decae puesto que quedan desestimados los dos motivos que le sirven de sustento

QUINTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación debemos imponerlas a la parte recurrente en aplicación de lo previsto en el artículo 102.3 LJ, de 27 de diciembre de 1956, que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Ángel contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 1063/1996.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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