STS 136/1999, 17 de Febrero de 1999

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2551/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución136/1999
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid ; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Jesús Maríay Revcon, S.A.; siendo parte recurrida Dª Claudia, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Claudia, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de responsabilidad, contra Revcon, S.A., La Unión y el Fénix, D. Gaspary D. Jesús María, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare haber lugar a la responsabilidad civil extracontractual y se condene a los demandados con carácter solidario al pago de veinticinco millones de pesetas (25.000.000) a la actora-perjudicada, intereses y costas.

  1. - El Procurador D. José Antonio Vicente Arche, en nombre y representación de La Unión y el Fénix Español, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia que contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se desestime la demanda. 2º.- De no ser así, la condena que se establezca contra mi representada, en su calidad de aseguradora, no supere la cantidad de cuatro millones novecientas noventa mil pesetas. 3º.- Que se condene en costas a la actora.

  2. - El Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Jesús Maríay Revcon, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva de los pedimentos de la demanda a sus representados.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Claudiay dirigida contra REVCON, S.A., D. Gaspar, D. Jesús María, representados por el Procurador D. José Mª Martín Rodríguez y contra la Unión y el Fénix, representada por el Procurador D. José Antonio Vicente Arche Rodríguez, debo condenar y condeno a la demandada la Unión y el Fénix, a que abone a la actora la cantidad de cuatro millones novecientas noventa mil pesetas (4.990.000 pesetas), más intereses legales. Y condeno a los demandados REVCON, S.A. D. Gaspary D. Jesús Maríaa que abonen a la actora la cantidad de veinte millones diez mil pesetas (20.010.000 pesetas), más intereses legales, todo ello conjunta y solidariamente. Siendo todos los demandados condenados al pago de las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de REVCON, S.A. D. Gaspary D. Jesús María, la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REVCON, S.A. D. Gaspary D. Jesús María, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Madrid, en fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Jesús Maríay Revcon, S.A, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como fundado en la infracción del art. 1902 del Código civil, por manifiesto error en la sentencia recurrida al considerar a D. Gaspar, Aparejador de la obra y por tanto sujeto a las responsabilidades establecidas en el artículo 1902 antes citado. SEGUNDO.- Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1902 del Código civil al ser inexistente cualquier nexo causal entre la actuación del Sr. Gaspary el accidente acontecido. TERCERO.- Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1902 del Código civil al entenderse en la sentencia que recurrimos la existencia de ausencia de medidas de protección del andamio y su relación causa-efecto con el accidente ocurrido. CUARTO.- Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1902 y 1903 del Código civil al no apreciarse que la entidad REVCON, S.A. actuó con la diligencia debida. QUINTO.- Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1902 del Código civil al considerarse erróneamente la existencia de nexo de causalidad entre la actuación de D. Jesús Maríay el accidente. SEXTO.- Amparado en el núm. 3 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resolverse en la sentencia recurrida todas las pretensiones deducidas en la demanda y en concreto la excepción de litis consorcio pasivo necesario.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Dª Claudia, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habiéndose ejercido acción para reclamar la indemnización derivada de acto ilícito civil, es decir, la llamada responsabilidad extracontractual o aquilana fundada en los artículos 1902 y 1903 del Código civil es preciso partir de los hechos que las sentencias de instancia han declarado acreditados: D. Enrique Rafael GONZÁLEZ RAMÍREZ, de 31 años de edad, casado con la demandante en la instancia y parte recurrida en casación Dª Claudiacon la que tenía dos hijos menores de edad, el día 27 de enero de 1988 se hallaba trabajando para la empresa demandada en la instancia y recurrente en casación REVCON, S.A. en la obra de rehabilitación de la fachada de un inmueble, de la que era encargado D. Jesús María, también demandado y recurrente; para esta obra se habían colocado unos andamios (por una empresa ajena a esta litis) los cuales habían sido instalados bajo la dirección y supervisión del aparejador, también codemandado y recurrente en casación, D. Gaspar; el andamio en el que se hallaba el indicado trabajador no tenía las barandillas, rodapiés y elementos de seguridad indispensables para evitar el deslizamiento de los trabajadores, materiales o herramientas; en la fecha antes mencionada, dicho trabajador, por causa de la ausencia de medidas de seguridad, con infracción de preceptos reglamentarios, cayó del andamio; a consecuencia de la caída, falleció en el acto; la empresa a REVCON, S.A. había celebrado y estaba vigente un seguro de responsabilidad civil con la entidad también

codemandada LA UNIÓN Y EL FENIX hasta el límite de cinco millones de pesetas con la franquicia de diez mil pesetas.

Interpuesta demanda por la viuda del trabajador fallecido, Dª Claudia, el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid dictó sentencia estimándola, en la que condenó a la compañía aseguradora hasta el límite del seguro concertado (4.990.000 ptas) y en el resto (20.010.000 ptas) a todos los demás demandados solidariamente. Estos últimos interpusieron recurso de apelación y la Audiencia Provincial, Sección 13ª, de Madrid dictó sentencia de fecha 22 de junio de 1994 desestimándolo y confirmó íntegramente la anterior.

Contra ésta han formulado recurso de casación los demandados D. Gaspar, D. Jesús Maríay REVCON, S.A., articulado en seis motivos que es preciso analizar por un orden adecuado: en primer lugar, el sexto, que denuncia el vicio interno de incongruencia en la sentencia; en segundo lugar, el quinto relativo al condenado, el encargado D. Jesús María; en tercer lugar, el tercero, que se refiere al fondo del asunto, en general; en cuarto lugar, el primero y el segundo, relativos al condenado, el aparejador D. Gaspar; en quinto y último lugar, el cuarto, relativo a la empresa contratista condenada REVCON, S.A.

SEGUNDO

El motivo de casación sexto se formula al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma ley y por razón de que se había alegado en la contestación a la demanda la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y no había sido resuelta en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso de casación.

El motivo decae por varias razones: primera, tal excepción no fue mantenida y alegada en el recurso de apelación; segunda, la sentencia de la Audiencia Provincial admitió y tuvo por reiterados los fundamentos jurídicos de la sentencia del Juzgado que había analizado y desechado tal excepción; tercera, que la sentencia que en el fallo no acoge una determinada excepción, la está rechazando tácitamente; cuarto, a mayor abundamiento, la obligación de indemnizar derivada de acto ilícito es solidaria y en la solidaridad pasiva el acreedor puede accionar contra todos o algunos de los posibles deudores (artículo 1144 Código civil), lo cual impide la posibilidad de apreciar litisconsorcio pasivo necesario.

TERCERO

El motivo quinto de casación, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda en la infracción del artículo 1902 del Código civil, se refiere al encargado, condenado solidariamente en la instancia, D. Jesús Maríay alega que su presencia no es exigible en la obra durante toda la jornada laboral, limitándose su función a impartir las instrucciones precisas y a comprobar su cumplimiento.

Aparte de que este motivo supone, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, una valoración personal de la prueba tratando de convertir este recurso en una tercera instancia, decae porque el encargado de la obra, en general y en este supuesto concreto, desempeña la función de control de la obra, actúa por cuenta de la empresa e incurre, si procede como en este caso, en culpa in vigilando, no dándose infracción del artículo 1902 del Código civil en su condena solidaria a cumplir la obligación de indemnizar por razón de la muerte del trabajador.

CUARTO

El motivo tercero del recurso de casación se refiere al fondo de derecho material del asunto; se formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se funda en la infracción del artículo 1902 del Código civil por entender que no se dieron los presupuestos de la obligación de reparar el daño causado por la conducta imprudente.

El motivo debe desestimarse porque se hace una revisión de la prueba practicada, de acuerdo con el interés lógicamente subjetivo de los recurrentes y se da, más que en ningún otro, lo que denuncia el Ministerio Fiscal: "supone una valoración personal de la prueba tratando de convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia"; a ello hay que añadir que no procede alegar unos hechos o pretender basar en ellos una versión de los mismos, procedente de otra jurisdicción, como la penal.

QUINTO

Los motivos primero y segundo, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian infracción del artículo 1902 del Código civil y se refieren a la actuación del aparejador D. Gaspar, que se alega que carece de culpabilidad y de nexo causal en relación con el daño producido.

Además de pretender, como los dos anteriores motivos valorar la prueba practicada, parece desconocer el hecho acreditado de que los andamios carentes de las medidas de seguridad habían sido instalados bajo la dirección y supervisión de este recurrente. Por lo cual, tales motivos deben ser desestimados.

SEXTO

Por último, el motivo cuarto de casación, también fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código civil se refiere a la codemandada y condenada REVCON, S.A. empresa contratista. En el desarrollo del motivo únicamente se menciona como infringido el artículo 1903, aunque se cita el 1902 respecto a la culpa del agente.

El artículo 1903 en su párrafo 4º establece la responsabilidad de la empresa, aunque el texto exprese "dueños o directores...", como responsabilidad objetiva, fundada en la responsabilidad por riesgo, basada en la culpa in vigilando o in eligendo, que origina la obligación de reparar el daño, directa y solidaria con los causantes del mismo. Esta norma no ha sido infringida y el motivo debe desestimarse: esta empresa recurrente era la contratista, por contrato de obra, de la rehabilitación de la fachada, en cuyo desarrollo se produjo el daño del que responde como tal empresa.

SÉPTIMO

En consecuencia, deben desestimarse los motivos del recurso de casación y, tal como dispone el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar no haber lugar a dicho recurso y condenar en costas a la parte recurrente y decretar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de D. Gaspar, D. Jesús Maríay Revcon, S.A, respecto a la sentencia dictada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 22 de junio de 1.996, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • STSJ Andalucía 674/2008, 27 de Febrero de 2008
    • España
    • 27 Febrero 2008
    ...que, y tras formular un tercer Motivo en el que estima se ha producido infracción, por interpretación errónea de la Jurisprudencia, SS del T.S de 17-2-99 y 9-2-2005 , por cuanto en el presente caso no se ha abonado la cantidad de la indemnización por Convenio, que en la Sentencia se deduce ......
  • ATS, 19 de Septiembre de 2006
    • España
    • 19 Septiembre 2006
    ...en Autos 439/98, en concepto de indemnización, vulnerando por ello entre otras la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias del T.S. de 17 de Febrero 1999 y 10 de febrero de 1998 A tenor de las alegaciones formuladas, conviene comenzar su examen recordando que esta Sala viene reite......
  • SAP Las Palmas 60/2010, 24 de Febrero de 2010
    • España
    • 24 Febrero 2010
    ...(RJ 1996/5677 ), 29/5/97 (RJ 1997/4117 ), 5/7/97 (RJ 1997/5507 ), 3/9/97 (RJ 1997/6381 ), 20/10/97 (RJ 1997/7274 ), 11/6/98 (RJ 1998/4678 ), 17/2/99 (RJ 1999/1244 ), 23/4/99 (RJ 1999/2825 ), 30/9/1999 y 5/2/2000 (RJ 2000/251). En cualquier caso, la solidaridad en la obligación de resarcimie......
  • SAP Cuenca 117/2000, 27 de Abril de 2000
    • España
    • 27 Abril 2000
    ...vinculo de solidaridad que surge entre los corresponsables del ilícito extracontractual. En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero del 1999 que la obligación de indemnizar derivada deacto ilícito es solidaria y en la solidaridad pasiva el acreedor puede acci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
5 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...obras a ejecutar, derivada de la interdependencia de las distintas unidades de trabajo (SSTS de 29 de marzo y 22 de julio de 1994, y 17 de febrero de 1999). Subcontratación: no altera las reglas de responsabilidad extracontractual.-Los contratos que se celebren para llevar a cabo la ejecuci......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-4, Octubre 2000
    • 1 Octubre 2000
    ...vigilando o in eligendo, originando la obligación de reparar el daño, de forma directa y solidaria con los causantes del mismo. (STS de 17 de febrero de 1999; no ha NOTA.-Los hechos ocurren en 1988, y en ambas instancias la sentencia fue condenatoria. Por razón de la fecha del accidente, no......
  • Otros supuestos de responsabilidad civil de los aparejadores o arquitectos técnicos
    • España
    • La responsabilidad civil de los aparejadores y arquitectos técnicos
    • 1 Diciembre 2019
    ...de Órdenes advertencias reiteradas para que se cumpla las normas de seguridad en el trabajo. Constituye ejemplo de este criterio la STS de 17 febrero 1999 en ejercicio de una acción responsabilidad extracontractual o aquiliana fundada en los arts. 1.902 y 1.903 Cc interpuesta por la viuda d......
  • Nuevo enfoque de la responsabilidad médico-sanitaria: la perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios
    • España
    • Anuario de la Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura Núm. 18, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...del empresario tiene más bien una función de garantía, muy cercana a la respon-sabilidad objetiva. Para la sentencia del T.S. de 17 de febrero de 1999, la responsabilidad a que serefiere el art. 1.903.IV del Cc. es «objetiva, fundada en la responsabilidad por riesgo».NUEVO ENFOQUE DE LA RES......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR