STS, 14 de Septiembre de 2001

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2001:6770
Número de Recurso2094/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª Carolina , defendida por el Letrado D. Manuel Castro; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Gobierno de Cantabria y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Santander, defendido por el Letrado D. José Luis Marcos Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Pedro Revilla Martínez, en nombre y representación de Dª Carolina , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Ayuntamiento de Santander y contra la Delegación del Gobierno de Cantabria, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dichas demandadas a abonar de forma conjunta y solidaria la suma de 7.484.772 pesetas (siete millones cuatrocientas ochenta y cuatro mil setecientas setenta y dos pesetas), y al pago de las costas.

  1. - La Procuradora Dª Mª del Carmen Simón-Altuna Moreno, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, en estimación de la excepción procesal interesada, se abstenga de entrar en el fondo del asunto, o, en otro caso, desestimar íntegramente la demanda de Dª Carolina , absolver al Excmo. Ayuntamiento de Santander, condenando a la actora al pago de las costas.

  2. - El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Cantabria, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con desestimación de las excepciones alegadas por el Excmo. Ayuntamiento de Santander y Delegación del Gobierno de Cantabria, representados por la Procuradora Sra. Simón-Altuna Moreno y Sr. Letrado del Estado, respectivamente, y estimando la demanda formulada en su contra por Dª Carolina , representadas en autos por el Procurador Sr. Revilla Martínez, debo condenar y condeno a aquéllos a que tan pronto sea firme esta resolución abonen solidariamente a la parte actora la suma de cuatro millones doscientas noventa y dos mil quinientas pesetas (4.292.500 ptas) reclamadas como principal, así como al pago de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que revocando la sentencia recurrida y estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados Excmo. Ayuntamiento de Santander y Delegación del Gobierno en Cantabria de las pretensiones contra ellos formuladas en nombre de Dª Carolina , sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Raquel Gracia Moneva, en nombre y representación de Dª Carolina interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del artículo 1692-1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el fallo de la sentencia que declara la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para conocer de la reclamación formulada por mi mandante, constituye un defecto en ejercicio de la jurisdicción.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado en representación de la Delegación de Gobierno de Cantabria y el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en representación del Ayuntamiento de Santander, presentaron sendos escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre del 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso, acción de la llamada responsabilidad civil extracontractual, basada en el artículo 1902 del Código civil, rectius acción de cumplimiento de la obligación de resarcir el daño causado por acto ilícito no penal (art. 1902) generador de dicha obligación (artículos 1089) de indemnizar (artículo 1902). Se dirige la acción contra el Ayuntamiento de Santander y la Delegación del Gobierno de Cantabria por ser ambos partícipes en la organización y desarrollo de un festejo taurino, en que una vaquilla causó lesiones a la demandante en la instancia y recurrente en casación Dª Carolina , que se encontraba en el callejón de la plaza de toros, como invitada al festejo, el cual no era público, sino que estaba reservado a un concreto número de personas.

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de Santander analizó con detalle y desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que había sido planteada por el Abogado del Estado en representación y defensa de la codemandada Delegación del Gobierno de Cantabria. Rechazó asimismo las demás excepciones formuladas y, entrando en el fondo del asunto, estimó la demanda y condenó a las dos entidades públicas demandadas, solidariamente, al pago de la indemnización, en cuantía inferior a la pretendida en la demanda inicial.

Formulado recurso de apelación por el Ayuntamiento, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santander, apreció la excepción de incompetencia de jurisdicción y absolvió de la demanda a los dos codemandados.

TERCERO

El recurso de casación formulado por la demandante en la instancia, Dª Carolina , se fundamenta en un solo motivo formulado al amparo del nº 1º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial, que declara la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil, constituye un defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Ciertamente, como apunta la sentencia de instancia, no es lo uniforme que debiera la doctrina de esta Sala acerca de la competencia de la jurisdicción civil versus la contencioso-administrativa, en los temas de reclamación por daños causados por la Administración. pero sí es clara la enunciación de dos principios: en primer lugar, las normas base de la reclamación son los artículos 1902 y 1903 del Código civil, además de la básica norma constitucional y de las normas administrativas, por lo que el conocimiento de los hechos acaecidos antes de la vigencia de las actuales leyes de procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa corresponde, en principio, a la jurisdicción civil; y en el presente caso, se trata de una fiesta privada, no un servicio público, con invitaciones privadas, donde se causa un daño, que se integra en el artículo 1902 del Código civil; en segundo lugar, siempre se ha evitado el "peregrinaje de jurisdicciones" para mantener los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho de proceso sin dilaciones indebidas; y en este caso, un suceso sucedido hace más de diez años merece la respuesta judicial definitiva, sin una inoperante -que llegaría a la situación ab absardum- vuelta atrás en busca del mismo resultado.

CUARTO

Por otra parte, ha recaído reiterada jurisprudencia de esta Sala en casos de lesiones causadas por vaquillas o en festejos taurinos, en los que la parte demandada ha sido una o varias entidades públicas, sin que se haya apreciado la excepción de incompetencia de jurisdicción: así, las sentencias de 31 de diciembre de 1996, 13 de febrero de 1997, 3 de abril de 1997, 2 de diciembre de 1998, 7 de diciembre de 1998 y 5 de diciembre de 2000.

En estas sentencias se entra en el fondo y se estima total o parcialmente la demanda o se desestima, según el caso concreto y las circunstancias que concurren, ya que si bien hay supuestos en que la víctima asumía voluntariamente el riesgo y el nexo causal recae en sí mismo, otros casos hacen ver que la entidad pública, por acción o por omisión, se hallaba en nexo causal con el resultado dañoso y era condenada a indemnizar.

QUINTO

De todo lo expuesto se desprende que el motivo de casación debe ser estimado y, por ende, esta Sala asume la instancia.

En cuanto a lo primero, no se acepta la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya que las entidades públicas demandadas han actuado en una relación de derecho privado, en la que se ha causado un daño, naciendo la obligación de indemnizar.

En cuanto a lo segundo, la Sala estima que esta obligación de indemnizar a la demandante debe ser cumplida por las entidades demandadas, en los términos en que se ha expresado la sentencia de primera instancia.

Se estima, pues, el recurso de casación, sin que por ello, proceda condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Dª Carolina , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, en fecha 25 de abril de 1.996, que CASAMOS y ANULAMOS y en su lugar se confirma la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Santander, que hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos.

No se hace condena en costas en este recurso ni en ninguna de las instancias.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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