STS, 17 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 133/2005 en el que interviene como demandante la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " representada por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia de aguas (explotaciones de captaciones no autorizadas), siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 13 de febrero de 2004, fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia de la explotación de aguas subterráneas, sin autorización ni concesión, en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla), la sanción de multa, en la cuantía de 601.012,10 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.123.416,00 euros, así como la de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados (siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan causar al dominio público hidráulico o a terceros), y, en concreto, con la obligación de retirar en el plazo de quince días todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas, con advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa en el caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado.

Interpuesto por la Comunidad recurrente recurso de reposición, fue el mismo desestimado por nuevo Acuerdo del Consejo de Ministros adoptado en su reunión de 4 de marzo de 2005.

SEGUNDO

La representación de la actora, en fecha de 11 de mayo de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo contra los mencionados Acuerdos del Consejo de Ministros de 13 de febrero de 2004 y 4 de marzo de 2005, formalizando demanda, en fecha de 15 de marzo de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declaren nulas las resoluciones recurridas del Consejo de Ministros por ser contrarias a derecho, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, se desestime íntegramente la demanda formulada, confirmando el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido, y, ello, por ajustarse plenamente a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Comunidad de Bienes recurrente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, mediante Auto de 28 de junio de 2007, y practicada la prueba declarada pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo el 2 de diciembre de 2008, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 4 de marzo de 2005, por el que fue desestimado el recurso de reposición formulado por la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra el anterior Acuerdo de la misma procedencia administrativa, adoptado en su reunión de 13 de febrero de 2004, por el que fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia de la explotación de aguas subterráneas, sin autorización ni concesión, en el término municipal de Aznalcazar (Sevilla), la sanción de multa, en la cuantía de 601.012,10 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.123.416,00 euros, así como la de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados (siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan causar al dominio público hidráulico o a terceros), y, en concreto, con la obligación de retirar en el plazo de quince días todo elemento que haga presumir la captación abusiva de aguas, con advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa en el caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado.

La anterior sanción y obligaciones complementarias fue impuesta a la entidad recurrente como autora de una infracción tipificada en el artículo 116, apartados b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 184 y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En los citados apartados del mencionado precepto legal se consideran infracciones administrativas "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" (apartado b) así como "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g); calificándose la citada infracción como muy grave ---en el precepto reglamentario de precedente cita--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 7.500.000 de pesetas (45.075,90 euros), habiéndolo sido en el supuesto de autos en 1.123.416,00 euros. Y, estando prevista en el artículo 117.1 del citado Real Decreto Legislativo, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 300.506,06 y 601.012,10 euros (50.000.001 y 100.000.000), en el supuesto de autos se le impuso en la citada cuantía máxima de 601.012,10 euros.

SEGUNDO

Se alega por la representación estatal la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en relación con el 45.2.d) de la misma Ley, por cuanto la Comunidad de Bienes recurrente no ha demostrado que haya obtenido o se haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que le permitiera la iniciación del recurso contencioso-administrativo.

La citada pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada. Según podemos deducir del denominado Poder General para Pleitos, con el que Dª. Laura ---a través de su Procurador--- comparece ante este Tribunal, en nombre y representación de la denominada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes", fue otorgado con fecha de 23 de marzo de 2004, siendo la citada Comunidad de Bienes constituida, en documento privado, en fecha de 1 de marzo de 1992, por tiempo indefinido, y presentándose copia del mismo ante la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía.

La concreta actuación de Dª. Laura, otorgando el citado Poder General a Procuradores el 23 de marzo de 2004, que aparece unido a las actuaciones que hemos tramitado, lo es, a su vez, con base en un Poder que todos los integrantes de la citada Comunidad de Bienes ---constituida en 1992--- le tienen conferido, con carácter solidario, mediante Escritura Pública otorgada ante el mismo Notario ante el que se otorga el Poder General a Procuradores, en fecha de 4 de enero de 2001, y que el Fedatario Público ---según se expresa--- tiene a la vista y le habilita, entre otros extremos, para comparecer ante los Tribunales de Justicia, en asuntos contencioso-administrativos, pudiendo, a tal efecto, y para dicho fin, otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados.

En el artículo 45.2.d) de la LRJCA se exige que, juntamente con el escrito de interposición, se aporte "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", que se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.

No hemos tenido a la vista el documento privado de constitución de la Comunidad de Bienes e igualmente desconocemos si en el mismo se contenía algún documento estatutario relativo al funcionamiento de la Comunidad, pero lo que sí conocemos es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, la norma rectora para la administración de la Comunidad son "los acuerdos de la mayoría de los partícipes". Por tanto, ante la ausencia, de conformidad con el artículo 45.2.d), de unos específicos requisitos estatutarios para entablar acciones, y, por otra parte, constando un acuerdo solidario en Escritura Pública de todos los partícipes a favor de Dª. Laura que la habilita al efecto, debemos declarar la suficiencia del Poder y cumplimiento del requisito que se dice incumplido.

TERCERO

Pues bien, frente a tales resoluciones sancionadoras la Comunidad recurrente esgrime diversas argumentaciones con las que pretende lograr la nulidad de las mismas.

En primer término, plantea la misma inexistencia de infracción administrativa, ya que los hechos por los que se le sanciona no solo no son constitutivos de infracción administrativa, sino que, al contrario, se pueden considerar como hechos acordes con el espíritu y los principios inspiradores de la Ley de Aguas de 1985, ya que, en síntesis, con el sistema de riego utilizado en la finca de la Comunidad se ahorra agua y se incrementa la productividad de las explotación agraria.

Los hechos denunciados en fecha de 19 de octubre de 2000, por la Guardería Fluvial consistieron en "tener en explotación once captaciones de aguas subterráneas (M7-1, M7-3, AM-9, AM-10 y 7 pozos propios) para el riego de 338 Has. de arroz, 86 Has. de algodón y 20 Has. de remolacha, encontrándose las 338 Has. al sur del Caño Guadiamar y 56 Has. al norte del citado Caño, en el sitio Hato Blanco Viejo, término municipal de Aznalcázar, sin autorización de la CHG". El Guarda Fluvial actuante, en la misma fecha emite un Informe complementario a la denuncia en el que se expresa: "Se especifica que los cultivos denunciados son regados con los pozos de su propiedad mas los pozos M7-1, M7-3, AM-9, AM-10, siendo la superficie denunciada 338 Has. de arroz regado por inundación, 86 has. de algodón, regado por goteo y 20 has de remolacha regada por aspersión".

Desde ahora debemos dejar constancia ---dado que en el expediente administrativo y en el recurso contencioso-administrativo se suscitaron algunas dudas al respecto--- que los hechos concretos por los que se sanciona a la Comunidad recurrente es por "tener en explotación once captaciones de aguas subterráneas sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir", hechos que tienen plena y exacta tipificación en el artículo 116.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) que reproduce lo que con anterioridad establecía la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.

Por ello, debemos igualmente aclarar que las resoluciones impugnadas no sancionan a la Comunidad de Bienes por regar ---con el agua indebidamente extraída--- determinadas hectáreas, de concretos cultivos (arroz, algodón y remolacha), utilizando diversos procedimientos de riego (inundación, goteo y aspersión), aunque sí es cierto que dichas extensiones ---que constan, se concretan, especifican y, físicamente, se ubican en la denuncia--- son tomadas en consideración por la Administración sancionadora para proceder ---en función de la precisa cantidad de agua utilizada, con el correspondiente sistema de riego, y para el concreto tipo de cultivo realizado--- a valorar los daños causados al dominio público hidráulico.

Pues bien, sentado lo anterior, son varias las argumentaciones que en el escrito de demanda se esgrimen en relación con la citada narración; argumentaciones, sin embargo, no directamente dirigidas a desvirtuar el soporte fáctico de la sanción impuesta, esto es, insistimos, "tener en explotación once captaciones de aguas subterráneas sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir":

  1. La recurrente acepta que en finca existen un total de 17 sondeos, de los que solo 8 se encuentran inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, y a otros 9 les fue denegada la citada inscripción. Ello queda ratificado por la Resolución de fecha 21 de junio de 2000 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que consta en el expediente, y, al parecer, confirmada en vía jurisdiccional.

  2. No obstante, niega los hechos porque la denuncia no fue realizada por funcionario público, sino por "por un trabajador por cuenta ajena de la CHG, y en consecuencia no tiene valor probatorio alguno".

  3. La recurrente igualmente acepta que está regando las superficies a las que la denuncia ---y luego la resolución sancionadora--- se refiere, pero expone que ello se está llevando a cabo sin aumentar el caudal de riego que tiene autorizado con los pozos inscritos, esto es, sin utilizar los pozos no autorizados, debido a una optimización técnica de los recursos hídricos utilizados (exponiendo, por ejemplo, que el algodón se riega con el agua resultante como desecho del cultivo del arroz) para obtener una mejor y mas racional explotación agrícola. En síntesis viene a señalar que si se hubiera aumentado la superficie regable, ello no hubiera sido con agua procedente de los pozos no autorizados.

  4. Para justificar tal afirmación, la Comunidad recurrente utiliza una doble argumentación.

  1. Que para el mayor riego lo que se utiliza son las aguas pluviales y de escorrentías que se almacenan en el sistema de canales que envuelve toda la finca (1.500 Has.), que pueden almacenar hasta 902.188,62 metros cúbicos, así como la procedente de los pozos autorizados no discutidos, potenciando el diseño e infraestructura preparada en la finca para la reutilización del agua.

  2. En relación con los pozos AM-10 y M-7-1 ---exclusivamente--- se destaca su alta salinidad (que los haría incompatibles con el riego) y en relación, en concreto, con el segundo el estado vegetativo de las hierbas que lo rodean, así como el estado de los anclajes, tapaderas y demás elementos. En relación con el primero se destaca el agua achocolatada que surge al realizar una prueba. Todo ello son datos que se desprenden de dos informes técnicos, encargados por la recurrente y protocolizados notarialmente, el uno sobre los pozos y aguas subterráneas de la finca y otro sobre la gestión del agua de la misma, y cuyas conclusiones, según se expresa, ponen de manifiesto el desuso de los pozos.

Con tales argumentación no resultan desvirtuados los hechos que sirvieron de fundamento fáctico a las Resoluciones impugnadas del Consejo de Ministros. En realidad, nos encontramos con una simple negación por parte de la recurrente de unos hechos que figuran en la denuncia formulada por un Guarda Fluvial del Acuífero 27, en la que se relatan unos datos muy precisos que pudieron percibirse sobre las 13 horas del 19 de octubre de 2000 en la finca propiedad de la Comunidad recurrente: que se estaba produciendo una captación de aguas subterráneas, utilizando un total de siete motores con una potencia total de 1.400 C. V. e identificándose ---en informe complementario--- los pozos de los que se estaba extrayendo el agua (pozos para los que se había denegado la inscripción en el Registro de Aguas Privadas mediante Resolución expresa de la Confederación Hidrográfica); igualmente, se hacía constar que se observaban indicios de riego anterior de una determinada zona, que se cifraba aproximadamente en 444 Has., y que, además, no se encontraba autorizada para ser regada; o, dicho de otra forma, que tampoco dichas hectáreas, que se regaban con agua no autorizada a extraer, estaban, a su vez, autorizadas para ser regadas. Frente a ello, como hemos expresado, una simple negativa mas sin acreditación alguna ni en el procedimiento sancionador ni en esta vía jurisdiccional.

Frente a ello, de nada sirven los informes técnicos encargados por la Comunidad recurrente y protocolizados notarialmente, ya que la optimización en la gestión del agua que se describe, y la descripción y análisis que de los pozos y agua de los mismos se realiza, resulta perfectamente compatible con los hechos descritos en el denuncia de la que trae causa la sanción impuesta. Repárese, simplemente, en que esta es de fecha 19 de octubre de 2000 y los Informes de mes de mayo de 2005, habiéndose llevado a cabo la toma de muestras y levantado el acta de presencia notarial que en la misma se especifica, en fecha de 29 de septiembre de 2004, esto es, después de la inicial Resolución sancionadora.

CUARTO

En segundo término se plantea, igualmente, la nulidad de la sanción e indemnización por su falta de motivación. La misma ausencia de motivación se concreta en el aspecto relativo a los daños causados al dominio público hidráulico.

La citada valoración (al folio 3 del expediente) fue llevada a cabo mediante Informe emitido en fecha de 2 de febrero de 2001 por parte del Ingeniero Jefe del Acuífero 27, en el se toman en consideración los conceptos que al efecto se establecen en el artículo 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---esto es la "ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción"--- y 109.1 de la Ley de Aguas ---"beneficio económico reportable para el infractor---.

En el informe, para calcular la cantidad de agua indebidamente extraída de los pozos no autorizados ni inscritos, se parte de la superficie regada con dicha agua (444 Has., según consta en la denuncia, y expresamente denegada por la Confederación Hidrográfica). Y para determinar tal cantidad de agua se especifican los diversos cultivos realizados y el sistema de riego correspondiente (esto es, las 338 Has. de arroz, por el sistema de inundación; las 86 Has. de algodón, por goteo; y las 20 Has. de remolacha, por aspersión), y, para el concreto cálculo de cada cultivo se toman en consideración las denominadas Dotaciones brutas máximas para regadío de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, aprobadas por resolución de 20 de marzo de 1998 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ---en virtud de la autorización conferida en el artículo 33.2.g) del Real Decreto 927/1988, de 20 de julio --- y que fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo de 1998, esto es, 14.300 m3/Ha. para el arroz (inundación), 5.000 m3/Ha. para el algodón (goteo) y 6.000 m3/Ha. para la remolacha (aspersión), de donde, en total, aplicando dicha Determinaciones, surge un total de 5.349.600 m3 de agua indebidamente utilizada procedente de los pozos no autorizados, que multiplicada por el valor del m3 establecido en el mismo Acuerdo (35 pesetas, 0,210 euros) da un total de 1.123.413 euros.

Debemos, pues, rechazar la alegación de falta de motivación por cuanto partiendo de unos datos fácticos no desvirtuados se procede, para la valoración de los daños del dominio público hidráulico, a cuantificar el agua indebidamente utilizada y a valorarla conforme a criterios previamente establecidos y publicados por la Administración actuante en función del tipo de cultivo realizado y del sistema de riego utilizado al efecto.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones". Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

Sin embargo, en el supuesto de autos, dichos parámetros han sido suficientemente cumplidos por las Resoluciones sancionadoras, ya que estas se ajustan y hacen suyo el informe de referencia, cuyo contenido y sentido podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse o rechazarse, pero lo cierto es que el mismo se ajusta a unos criterios previamente fijados y hechos públicos por la Administración y, lo que resulta mas significativo, en modo alguno discutidos por la recurrente.

QUINTO

A continuación se plantea en la demanda la vulneración de los principios constitucionales de presunción de inocencia, culpabilidad y proporcionalidad.

  1. Fundamenta la recurrente la citada vulneración del principio de presunción de inocencia en la alegación relativa a la ausencia de actividad probatoria alguna en el expediente, ya que, según expone, los hechos que se imputan a la recurrente no fueron apreciados directamente por el denunciante; en concreto, se refiere que solo por indicios se determinó el riego que se había utilizado sin poder afirmarse, salvo por la vía de los indicios o presunciones, el sistema de riego que se había utilizado para cada tipo de cultivo. Igualmente se añade que la identificación de los pozos en los que se captaban las aguas subterráneas no se lleva a cabo en la denuncia sino en un informe complementario y posterior. Y, por último, se insiste en el carácter de personal laboral del Guardia Fluvial y no de funcionario público.

    De tales alegaciones no podemos deducir la prendida vulneración del principio de presunción de inocencia:

    1. Debemos insistir en lo que ya hemos expuesto mas arriba; esto es, en que los hechos concretos por los que se sanciona a la Comunidad recurrente fueron "tener en explotación once captaciones de aguas subterráneas sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir"; hechos que tienen plena y exacta tipificación en el artículo 116.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio ). E, igualmente hemos de insistir en que no sancionan a la Comunidad de Bienes por regar ---con el agua indebidamente extraída--- determinadas hectáreas, de concretos cultivos (arroz, algodón y remolacha), utilizando diversos procedimientos de riego (inundación, goteo y aspersión), aunque sí es cierto que dichas extensiones ---que constan, se concretan, especifican y, físicamente, se ubican en la denuncia--- son tomadas en consideración por la Administración sancionadora para proceder ---en función de la precisa cantidad de agua utilizada, con el correspondiente sistema de riego, y para el concreto tipo de cultivo realizado--- a valorar los daños causados al dominio público hidráulico. Por tanto, el hecho de la captación de aguas subterráneas sin autorización ---determinante de la sanción--- es un dato fáctico, percibido por el Guarda Fluvial, que consta con claridad en la denuncia por el mismo formulada.

    2. Ello no se ve afectado por el dato relativo al tipo de riego utilizado para cada cultivo, llegando a hablarse de "riego indiciario", por cuanto en la denuncia el Guarda Fluvial considera que existen indicios de riego anterior. El riego es la consecuencia de la extracción del agua indebida, y, para calcular el beneficio de la recurrente (al regar con agua para la que no estaba autorizada) así como el perjuicio al dominio público (por extraer agua sin autorización) se utiliza como parámetro de medición el de la superficie de terreno indebidamente regada, modulada tanto por el tipo de cultivo realizado como por el sistema de riego utilizado. Sin embargo, dichos datos relativos a la superficie indebidamente regada y al sistema de riego utilizado constan en la denuncia y no han sido discutidos ni negados por la recurrente.

    3. Tampoco afecta al principio que nos ocupa la circunstancia de que la concreta identificación de los pozos (siete) de los que indebidamente se captaba el agua, fuera llevada a cabo en informe aparte. Se trata de un Informe complementario, suscrito en la misma fecha de la denuncia y por el mismo Guarda Fluvial, al que no se impone redactar la denuncia en el lugar de los hechos y de forma simultánea o inmediata en el tiempo.

    4. Por último, la presunción de inocencia no decae por la circunstancia de que la vinculación del Guarda Fluvial con la Administración no sea la de funcionario público, estado vinculado con la misma en el marco de una relación laboral desde el año 1990.

  2. Nada nos dice la recurrente en la demanda en relación con la vulneración del principio de culpabilidad, y lo cierto es que poco podría decir cuando con fecha de 21 de junio de 2000 el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir había resuelto expediente de inscripción de derechos de aguas privadas denegando la inscripción de nueve sondeos que son, justamente, aquellos de los que la recurrente captaba indebidamente el agua. Con ello queremos decir que la recurrente era plenamente consciente de la irregularidad de la actividad realizada.

  3. Y otro tanto ocurre con el principio de proporcionalidad, consistiendo las alegaciones de la recurrente en la cita y parcial reproducción de una sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, que no sirve para desvirtuar las fundamentaciones utilizadas en la Resolución sancionadora: la trascendencia y repercusión que para el dominio público hidráulico supuso la extracción de un volumen de agua tan elevado (mas de 5.000.000 de m3), y, en una zona de especial afección del Parque de Doñana, como se justifica con el Dictamen de Expertos, unido al expediente, crítico con el cultivo del arroz a la vista del importante consumo de agua que exige.

SEXTO

Por último, se suscita la existencia de abuso del derecho derivada de la caducidad de la acción, pues aunque la recurrente acepta que no se ha producido prescripción, lo cierto es que nada se opone a la apertura de un segundo expediente sancionador, producida la caducidad del primero, siempre y cuando no hayan transcurrido ---como no habían transcurrido en el supuesto de autos--- los plazos para la prescripción de las infracciones cometidas. Como es de sobra conocido, es el principio de seguridad jurídica el que constituye el soporte de estas instituciones basadas en el transcurso del tiempo, y obvio es que su improcedencia en nada afecta a tal principio en el supuesto de autos.

SEPTIMO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 13 de febrero de 2004, por el que fue impuesta a la entidad recurrente la sanción de multa, en la cuantía de 601.012,10 euros, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 1.123.416,00 euros, así como la de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados, con advertencia de ejecución subsidiaria y a su costa en el caso de no cumplir con dicha obligación; así como contra el posterior Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 4 de marzo de 2005, por que fue desestimado el recurso de reposición deducido contra el anterior. Acuerdos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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