STS, 11 de Junio de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4937
Número de Recurso4812/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.812/1994, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia nº 279, dictada con fecha 25 de abril de 1994 en el recurso contencioso-administrativo nº 1533/1990 y 2458/1990, 335/1991 y 366/1991 acumulados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. No se han personado las partes recurridas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 1533/1990 y 2458/1990, 335/1991 y 366/1991 acumulados, contra actos dictados por el Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de la Dirección General de Urbanismo y de la Dirección General de Medio Ambiente, sobre autorización para la instalación de una planta de áridos, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 25 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO: 1º) Desestimar la pretensión formulada en la causa 2458-90 declarando ajustada a derecho la orden de ejecución subsidiaria de 7 de diciembre de 1990 de la D.G. de Medio Ambiente relativa al cierre de la actividad acordada mediante orden de 25 de octubre anterior.

2º) Estimar la pretensión formulada en la causa 1533-90 declarando no ajustada a derecho la resolución de 29 de mayo de 1990 confirmatoria de una anterior de 27 de marzo.

3º) Desestimar la pretensión formulada en la causa 335-91 y 366-91 relativa a las resoluciones de 21 de marzo y 28 de diciembre de 1990 sobre instalaciones en suelo no urbanizable.

4º) No hacer un pronunciamiento expreso sobre costas

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA.

TERCERO

Por providencia de 9 de junio de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso recurso de casación que concluye con el siguiente SUPLICO «Que habiendo por presentado este escrito y las copias que se acompañan, tenga por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 25 de abril de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso nº 1533/90, lo admita y previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, en cuanto al apartado segundo del fallo que estima la pretensión formulada en la causa 1533/90 declarando no ajustada a derecho la resolución de 29 de mayo de 1990 confirmatoria de una anterior de 27 de marzo, y pronuncie otra más ajustada a Derecho declarando los actos administrativos en su día impugnados ajustados a Derecho».

QUINTO

Mediante providencia de 20 de octubre de 1994 el recurso de casación fue admitido. Y, no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento.

SEXTO

Por providencia de 27 de marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso- administrativo nº 1533/1990 y acumulados, dice textualmente:

Primera.- El artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal, limita la vía del recurso de casación contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, relativas a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, a aquellos casos en que se haya producido una infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas siempre que dicha infracción sea relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

En el presente caso es posible incardinar la sentencia de referencia en el concreto y limitado supuesto de casación previsto en el precepto antes citado, dada la fundamentación de la misma en la infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma, como son los artículos 43 y 45 de la Constitución española, que imponen una interpretación ponderada de los preceptos del Reglamento de actividades molestas, insalubres y peligrosas, que haga posible la garantía de las obligaciones y derechos constitucionales que vienen establecidos en dichos preceptos constitucionales.

Segunda.- La sentencia de 25 de abril de 1994 ha sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Segunda-, y nos hallamos dentro del plazo de 10 días establecido por el art. 96 de la Ley jurisdiccional para preparar el presente recurso.

Tercera.- El recurso de casación se fundamentará en el motivo tercero del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte) y en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate

.

Aún cuando el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA invoca los apartados 3º y 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, luego formaliza el único motivo de su recurso al amparo del motivo 4º citado.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto a varios actos de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o comunitarias europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en la representación que le es propia, contra la sentencia nº 279, de fecha 25 de abril de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1533/1990 y 2458/1990, 335/1991 y 366/1991 acumulados, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Cataluña. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA,

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