STS 1040, 29 de Noviembre de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1534/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1040
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 29 de Noviembre de 1.995. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de

menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de

La Orotava, sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y

perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "BAHIA

PARQUE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis

Pulgar Arroyo, y dirigida del Letrado Don Víctor Manuel Izquierdo Pérez, en

el que es recurrida la también mercantil "DIRECCION000",

representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya

Otero, y dirigida del Letrado Don Miguel Angel Estiguin Capella.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La

Orotava, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor

cuantía número 666/1.986, seguidos a instancia de la entidad mercantil

"DIRECCION000", contra la también mercantil "Bahía Parque,

S.A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y

perjuicios.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en

base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para

terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con el recibimiento del

juicio a prueba lo que desde ahora y para su momento solicito, dicte en su

día sentencia por la cual se declare: a) Que el contrato celebrado entre

las partes estaba sometido a término, siendo válido respecto de los

contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo.-

  1. Que el contrato quedo extinguido en 30 de Abril de 1.981, habiendo

sufrido una nueva prorroga que se agotó definitivamente el 30 de Junio de

1.983, al haber sido requerida la demandada para desalojo.- c) Que la

demandada desde el 30 de Junio de 1.983 ocupa y explota ilegítimamente los

33 apartamentos propiedad de la actora.- d) El derecho de la actora a ser

reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su

propiedad sitos en el edificio Panorámica III de los Realejos y la

obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mi

principal.- e) Que la demandada se ha constituido en mora puesto que no ha

entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar

extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución.- f) Que

al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de

los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de sentencia, y

los cuales deberán comprender no solo el valor de la pérdida que hayan

sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha

dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que estos le

debieron haber sido devueltos.- g) Que igualmente tiene derecho la actora a

los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la

obligación de entregarlos, en 30 de Junio de 1.983.- Que se condene a la

demandada a lo siguiente: A estar y pasar por todas estas declaraciones, y

en su consecuencia: a devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el

Edificio Panorámica III de la urbanización Romántica I de los Realejos,

dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante,

sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o

accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios

necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,

luz eléctrica y gas es decir tal y como los recibiera; e igualmente a

abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que en

ejecución de sentencia se determinen.- Alternativa y subsidiariamente, si

se estimara que no está vencido el contrato, se declare el derecho de

actora a darlo y tenerlo por resuelto por expiración del término convenido

y por incumplimiento de la dicha demandada al no efectuar las liquidaciones

tal como venían acordadas documentalmente. Condenando, en este supuesto, a

la demandada a estar y pasar por estar declaraciones a desalojar los tantas

veces repetidos apartamentos, dejándolos a la libre disposición de la

actora, a quien tendrá que abonarle los daños y perjuicios y frutos que se

concretarán en ejecución de sentencia.- Y en ambos casos se condene a la

demandada al pago de las costas por ser preceptivas, y por la temeridad que

manifestaría de oponerse a la presente demanda". A medio de Otrosí Digo,

cifraba la cuantía del litigio en la cantidad de 1.849.440.- pesetas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte

demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de

derecho estimó de aplicación, alegando como excepción la impugnación de la

cuantía litigiosa, y las excepciones 2ª y 3ª del artículo 533 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:

"... siga el pleito por sus trámites y reciba el mismo a prueba, con

práctica de la misma y para llegar a dictar sentencia en su día por la que

se desestime íntegramente la demanda, previa estimación de cualquiera o

todas las excepciones planteadas por esta parte en la contestación o por

desestimación de las pretensiones del suplico de la demanda si se entrare

en el fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de costas a la

propia actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1.991,

cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por

Don Rafael Hernández Herreros, Procurador de los Tribunales, en nombre y

representación de la entidad mercantil DIRECCION000contra Don

Cosme, en nombre y representación de la entidad mercantil

Bahía Parque, S.A., debo declarar y declaro que la pretensión ejercitada

por la parte actora en el presente procedimiento ha quedado suficientemente

acreditada, por lo que procede condenar a la parte demandada a devolver a

la actora los apartamentos sitos en el edificio panorámica III de la

Urbanización Romántica I de los Realejos, dejándoles libres, vacuos y

expeditos y a la disposición del demandante, con todo lo que le sea anexo o

accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios

necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,

luz y gas como los recibiera, condenándosele igualmente a abonar en

concepto de daños perjuicios y frutos, las cantidades que en ejecución de

sentencia se determinen, declarando asimismo la obligación del demandado de

satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".

Por la representación de la mercantil "Bahía Parque, S.A.", se

solicitó aclaración de la anterior sentencia, por lo que el Juzgado dictó

Auto en fecha 14 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que procede aclarar la Sentencia dictada conf echa de 4 de Junio del

presente año, en el sentido de incluir en el Fundamento de Derecho Primero

se omitió la motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas

debiendo quedar redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede

estimar las excepciones recogidas en los números 2 y 3 del artículo 533 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse probado mediante documentos que

la persona apoderada por la entidad demandante, Sr. Blas(padre),

autorizada para accionar en juicio, es la misma que la que otorga el poder

general para pleitos figurando bajo el nombre de Don Cesar,

habiéndose subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos

defectos de personalidad siendo ello posible de acuerdo con la Sentencia

del Tribunal Supremo de veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y

uno".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de

apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de

la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia

en fecha 16 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO.- La Sala Decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación al

efecto de modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativa a

la indemnización de daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por

la liquidación a que hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la

presente resolución.- No hacer imposición expresa de las costas de esta

alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar

Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil Bahía Parque,

S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Por incompetencia o inadecuación del procedimiento, en

base al artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"El contemplado en el artículo 1.692-3º, por

quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las

normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías

procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión

para la parte".

Tercero

"Error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

Cuarto

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de

la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones

objeto de debate".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el

traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya

Otero, en representación de la parte recurrida "DIRECCION000",

presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No teniéndose solicitado por todas las partes personadas

celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el

párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó

resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo,

señalándose para que tuviera lugar el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE, a las

10,30 en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-

FIGUEROA

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "DIRECCION000" promovió

juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Bahía

Parque, S.A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y

daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los

siguientes pronunciamientos: Se declare:

  1. Que el contrato celebrado entre

    las partes estaba sometido a término, siendo válido respecto de los

    contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo.-

  2. Que el contrato quedo extinguido en 30 de Abril de 1.981, habiendo

    sufrido una nueva prorroga que se agotó definitivamente el 30 de Junio de

    1.983, al haber sido requerida la demandada para desalojo.- c) Que la

    demandada desde el 30 de Junio de 1.983 ocupa y explota ilegítimamente los

    33 apartamentos propiedad de la actora.- d) El derecho de la actora a ser

    reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su

    propiedad sitos en el edificio Panorámica III de los Realejos y la

    obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mi

    principal.- e) Que la demandada se ha constituido en mora puesto que no ha

    entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar

    extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución.- f) Que

    al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de

    los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de sentencia, y

    los cuales deberán comprender no solo el valor de la pérdida que hayan

    sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha

    dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que estos le

    debieron haber sido devueltos y g) Que igualmente tiene derecho la actora a

    los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la

    obligación de entregarlos, en 30 de Junio de 1.983. Se condene a la

    demandada: a estar y pasar por todas estas declaraciones, y en su

    consecuencia: a devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el

    Edificio Panorámica III de la urbanización Romántica I de los Realejos,

    dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante,

    sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o

    accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios

    necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,

    luz eléctrica y gas es decir tal y como los recibiera; e igualmente a

    abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que se

    concretaran en ejecución de sentencia. Estas pretensiones tenían como base

    el contrato escrito que, en 30 de Enero de 1.979, formalizaron las partes,

    y por el que la entidad actora cedía a la demandada la opción a utilizar 33

    apartamentos de su propiedad, amueblados y dotados del menaje y utensilios

    para su inmediata ocupación y utilización, sitos en Los Realejos

    (Tenerife), estableciéndose como plazo para la ocupación y utilización, el

    del 1 de Octubre de 1.978 hasta el 30 de Septiembre de 1.980, que se

    prorrogó hasta el 30 de Abril de 1.981, y conviniéndose que el destino a

    dar por la demandada a los apartamentos cedidos, sería el siguiente: los de

    números 102, 103, 104, 105 y 109 para alojamiento de su personal, el número

    101 para pequeño comedor del personal y resto, para alojamientos de

    clientes, y con fecha 25 de Abril de 1.981 se requirió notarialmente a la

    entidad demandada para que dejara, no más allá del 30 de Abril de 1.981,

    los apartamentos objeto de explotación. El Juzgado de Primera Instancia

    número Uno de La Orotava, por sentencia de 4 de Junio de 1.991 y con

    estimación de la demanda, declaró que la pretensión ejercitada por la parte

    actora había quedado suficientemente acreditada, por lo que procedía

    condenar a la parte demandada a devolver los apartamentos, dejándoles

    libres, vacuos y expeditos y a la disposición de aquélla, con todo lo que

    le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y

    utensilios necesarios para su ocupación y utilización y con sus

    instalaciones de agua, luz y gas como los recibiera, y condenándola,

    igualmente, a abonar, en concepto de daños y perjuicios y frutos, las

    cantidades que, en ejecución de sentencia, se determinen, y solicitada

    aclaración de la misma por la mercantil "Bahía Parque, S.A.", el Juzgado,

    por auto de 14 de Junio, dispuso que procedía aclarar la sentencia en el

    sentido de incluir en el fundamento de derecho primero se omitió la

    motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas debiendo quedar

    redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede estimar las

    excepciones recogidas en los números 2 y 3 del artículo 533 de la Ley de

    Enjuiciamiento Civil por haberse probado mediante documentos que la persona

    apoderada por la entidad demandante, Sr. Blas(padre), autorizada para

    accionar en juicio, es la misma que la que otorga el poder general para

    pleitos figurando bajo el nombre de Don Cesar, habiéndose

    subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de

    personalidad siendo ello posible de acuerdo con la sentencia del Tribunal

    Supremo de 29 de Mayo de 1.971", habiendo sido dicha sentencia revocada

    parcialmente por la dictada, en 16 de Marzo de 1.992, por la Sección

    Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el

    sentido de modificar el pronunciamiento relativo a la indemnización de

    daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por la liquidación a que

    hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la presente liquidación

    ("liquidación definitiva a realizar en ejecución de sentencia en la que ha

    de figurar la ocupación real de los apartamentos hasta el momento de su

    desalojo, y en la que se procederá a deducir todas las cantidades abonadas

    por la entidad demandada bien en concepto de precio o por cargas que

    específicamente correspondían, según la condición quinta del contrato, a

    DIRECCION000"). Y es esta segunda la recurrida en casación por

    la entidad "Bahía Parque, S.A." a través de la formulación de cuatro

    motivos, amparados los dos primeros, de modo respectivo, en los ordinales

    1. y 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su

    redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y sin que especifiquen los

    ordinales correspondientes a los dos restantes.

SEGUNDO

Aunque, verdaderamente, todos los motivos del recurso

vienen a plantear infracciones que afectarían, en su caso, trámites

procedimentales, resulta oportuno examinarles por separado en aras de una

mayor claridad. En el primer motivo, por "incompetencia o inadecuación del

procedimiento", se argumenta que la demanda inicial se refería a que el

procedimiento adecuado era el de menor cuantía, a tenor del artículo 484.1º

de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, la parte demandada-actual

recurrente, en la contestación a la demanda en escrito de 26 de Septiembre

de 1.983 ya hacía referencia sobre la inadecuación del procedimiento,

oponiéndose a la cuantía, lo que dió lugar a la comparecencia de 22 de

Junio de 1.988, en la que se acepta como cuantía indeterminada o

inestimable que previene el artículo 484.3º del texto procesal, y, en

consecuencia, se infringió por la actora lo dispuesto en el precitado

número 3º, sobre la regla para dirimir la cuantía procedimental, e

igualmente infringidos los artículos 1.589 a 1.594 de la Ley procesal sobre

el procedimiento para el desahucio en el Juzgado de Primera Instancia,

denunciado por aplicación indebida, ya que los hechos han sido erróneamente

subsumidos en el ámbito de las normas procesales, equívocamente aplicadas

por la actora. Se argumenta, también, que las reglas para determinar el

juicio correspondiente de los artículos 483 a 496, vulnera negativamente

por inaplicación el alcance de estas normas, al no aplicarlas cuando era

procedente, y como ya manifestaba la recurrente en el punto sexto de la

contestación a la demanda, tal como se apuntaba en la comparecencia de 20

de Septiembre de 1.983, se entiende que existiría una pendencia de juicios

de desahucio en el Juzgado de Distrito que fue de Puerto de la Cruz, con lo

que sería, en ese caso, imposible que se entrase a discutir en la materia

que la actora pretendía en su demanda, ya que al mismo tiempo existiría una

tácita reconducción y así sucesivamente.

TERCERO

En el motivo se incurre en impropiedad al aludir a

infracciones de determinados preceptos procesales por la parte actora,

cuando, caso de existir, las mismas habrían de imputarse al Juzgador para

que tuvieran alcance y significación casacional, y aludir, asimismo, a

anteriores juicios de desahucio, pues lo que interesa a los fines de la

concreta infracción denunciada es el procedimiento que nos ocupa, y en el

cual, ciertamente, no se produjo vulneración alguna en relación con la

cuantía asignada, toda vez que a tenor de las reglas 1ª y 3ª del artículo

484, habrán de decidirse en el juicio de menor cuantía, tanto las demandas

cuyo interés económico sea superior a 80.000.- pesetas y no sobrepasen de

160.000.000.- de pesetas, como aquellas cuya cuantía sea inestimable o no

pueda determinarse por las reglas establecidas en el artículo 489, que vino

a ser lo acontecido en el supuesto de autos pues en el otrosí de la demanda

se cifró su cuantía en 1.849.440.- pesetas pero ante la oposición de la

contraparte, que fue partidaria de la indeterminable, luego, en la

comparecencia prevenida legalmente, la parte actora manifestó no tener

inconveniente en aceptar la fijada por la contraparte, o sea, la demandada,

la que se atuvo a lo ya señalado en la contestación, razones las así

expuestas que originan, de por sí, la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo, por "quebrantamiento de las formas

esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la

sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", se alega

que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se infringió el

artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la claridad,

precisión y congruencia con las demandas y demás pretensiones deducidas

oportunamente, ya que en esa sentencia no se resolvieron las diversas

excepciones propuestas en la contestación a la demanda, haciéndose con

posterioridad en virtud de aclaración de la sentencia que formuló la parte

demandada-actual recurrente, conforme al artículo 363, que se refiere a la

aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión pero no

modificar la sentencia, y la dictada por la Audiencia Provincial, confirmó

y aceptó, en su primer fundamento jurídico, los razonamientos jurídicos

dados en el auto de aclaración de la sentencia del Juzgado, siendo de citar

a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1.986, y si

el juzgador al aclarar la sentencia, fue más allá que suplir cualquier

omisión, pudo infringir el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, sobre la no variación de las sentencias después de firmadas. En

cuanto al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se citaban

las siguientes: a) Falta de personalidad en el actor por carecer de las

cualidades necesarias para comparecer en el juicio o por no acreditar el

carácter o representación con que reclama (artículo 533.2º de la Ley de

Enjuiciamiento Civil). Se entendía la existencia de la infracción por

cuanto se impugnó el Poder a Procuradores aportado por la actora y los

documentos complementarios, al estimarse la inexistencia de título legítimo

de representación ya que no actuaba la entidad propietaria de los

apartamentos litigiosos, pues hay un confusionismo absoluto, así, por un

lado, un tal Don Leonardoes el que intervinee en representación de

"DIRECCION000" en la firma contractual de 30 de Enero de 1.979,

y el 22 de Diciembre de 1.981 comparece ante el Cónsul General de España en

DIRECCION002un tal Don Cesar, quien manifiesta intervenir por

Poder conferido por el Administrador Unico de dicha Compañía. Don Jesús Ángel, en 5 de Noviembre de 1.973. Si el Notario autorizante presume que Don

Cesares el mismo Blasque se señala en el Poder cuya

fotocopia autenticada adjunta, parece bien, pero el supuesto poder del

apoderado general de la Compañía, está otorgado a un tal Blas(padre)

que vive en Presehaus, D-2 Hamburg 1, mientras que el señalado por el

Cónsul español es un tal Cesar, con domicilio en DIRECCION001NUM000, NUM001DIRECCION002-NUM002, sin que ninguno de los datos aportados

puedan demostrar que se trate de la misma persona, por eso, en la

contestación a la demanda se entendía que el Poder para pleitos era nulo e

ineficaz porque los documentos que se invocan para su otorgamiento son

nulos. b) Indefensión porque no se practicó la prueba de confesión judicial

instada por la actora en el escrito de proposición de prueba que fue

admitido, y que hasta la fecha no se efectuado, y c) Infracción al artículo

381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la recurrente interpuso

recurso de apelación contra el auto de 3 de Diciembre de 1.990 del Juzgado

sobre la admisión del recurso de la actora que fue primeramente declarado

impertinente y figuraba en el apartado b) de la prueba documental de la

misma, y cuyo recurso, admitido por providencia de 11 de Diciembre de

1.990, no se resolvió conjuntamente con la apelación principal, y la no

resolución del recurso constituye indefensión, basándose igualmente en el

artículo 24 de la Constitución, ya que suponía dar por válido un documento

aportado por la actora sobre la identidad de Don Cesar, que

la recurrente había impugnado expresamente, y, así mismo, existe infracción

al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el documento

aportado para acreditar la identidad de dicho señor y de Don Blas,

como idéntica persona, fue aportado después de la demanda y de la

contestación.

QUINTO

Este motivo ha de perecer en virtud de las siguientes

consideraciones: 1ª) En el fundamento de derecho primero de la Sentencia

del Juzgado se procedió a desestimar "las excepciones planteadas sobre

defectos de personalidad por haber sido éstos subsanados durante la

tramitación del procedimiento, siendo ello posible de acuerdo con la

sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1.971", y luego, en el Auto

aclaratorio de 14 de Junio de 1.991 y pronunciado a instancia,

precisamente, de la parte demandada-actual recurrente, se explicó la

omisión en el referido fundamento, habiendo quedado transcrita su parte

dispositiva en el fundamento primero de la presente, y, por otro lado, la

sentencia recurrida, en el primero de sus fundamentos de derecho, aceptó

los razonamientos jurídicos de la sentencia del Juzgado y de su auto de

aclaración, con lo cual, quedó subsanado cualquier defecto que, al

respecto, hubiera cometido el Juez de instancia, aparte de que su

aclaración no cabe entenderla cual variación o modificación de su

sentencia, sino, más bien, cual la aclaración de algún concepto obscuro o

suplemento de cualquier omisión habida en la sentencia, por lo que el tan

repetido auto se encontraba comprendido, en definitiva, dentro del ámbito

prevenido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2º) El

conjunto de argumentos articulados en torno a la infracción del artículo

533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de relevancia y ha de ceder

ante la categórica afirmación contenida en el auto de aclaración de la

sentencia y ratificada, como ya se ha dicho, por el Tribunal "a quo",

respecto a "haberse probado mediante documentos que la persona apoderada

por la entidad demandante, Don. Blas(padre), autorizada para accionar

en juicio, es la misma que la que otorga poder general para pleitos

figurando bajo el nombre de Cesar, habiéndose subsanado

durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de personalidad",

aparte, de que como bien se expresa en el auto, la subsanación de tales

defectos resulta acorde con la consolidada doctrina de esta Sala.- 3ª) En

lo que concierne a no haber sido practicada la prueba de confesión judicial

instada por la recurrente en su escrito de proposición de prueba, si bien

es cierto que su práctica fue admitida por providencia de 16 de Noviembre

de 1.990, en la que señaló para llevarla a cabo el día 26 del mismo mes y

se acordó citar al confesante por cédula expedida por correo certificado

con acuse de recibo, así como que las partes quedasen citadas, no es menos

cierto que en la fecha y hora señaladas para su celebración, no

comparecieron los Procuradores y Letrados de las partes, ni tampoco, el

representante legal de la Compañía actora, pero es que, además, la parte

demandada-recurrente ahora, dejó de formular petición alguna posterior

acerca de la práctica de dicha prueba, ni lo hizo en el curso de la

tramitación que restaba del procedimiento, ni en ningún momento de la

segunda instancia, por lo que falta la concurrencia de la petición de

subsanación que, como requisito indispensable, se requiere en el artículo

1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4ª) Respecto al no haberse

resuelto, conjuntamente con la apelación principal, el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del Juzgado de 3 de Diciembre de 1.990, que

acordó la unión del documento aportado al ramo de prueba de la parte

actora, o sea, "certificación notarial de identidad de Don Cesar", no cabe duda que mentado recurso no fue resuelto de manera explícita

en la sentencia recurrida, pero cabe admitir que implícitamente, al menos,

quedó resuelto por el propio contenido de los dos primeros fundamentos de

derecho de la misma, puesto que en el primero se aceptaron los

razonamientos jurídicos del auto de aclaración del Juzgado, y en el

segundo, se estableció que "una vez que se aportó a los autos certificación

notarial apostillada acreditativa de la identidad entre Blasy Cesar, ha quedado disipada toda duda acerca de la validez del

poder acompañado con la demanda", y esto así, no es posible mantener que se

hubiera infringido el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni

producido, aún menos, la indefensión de que habla su artículo 1.693, y por

las reflexiones expuestas en esta última consideración, así como en las dos

primeras, tampoco cabe apreciar vulneración del artículo 506 de la

reiterada Ley.

SEXTO

Los dos últimos motivos, tercero y cuarto, deben

examinarse conjuntamente por la conexión existente entre ellos, invocándose

de modo respectivo, "error en la apreciación de la prueba basado en

documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador

sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" e "infracción de

las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren

aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en ellos se

argumenta, resumidamente, lo que sigue: -En el primer fundamento jurídico

de la sentencia recurrida se aceptan los de la del Juzgado y del auto de

aclaración, y en el segundo de sus fundamentos se señala que "una vez que

se aportó a los autos certificación notarial apostillada, acreditativa de

la identidad entre Blasy Cesar, ha quedado disipada

toda duda acerca de la validez del poder acompañado con la demanda"-, -Sin

embargo, esta parte impugnó expresamente el documento por entender que era

nulo, ya que el notario alemán, al afirmar que los dos nombres pertenecen a

una misma persona, menciona la partida de nacimiento y la del matrimonio,

pero no las aporta como parte integrante del documento notarial-, -Se

entiende que ha habido infracción al artículo 1.215 del Código Civil, en

relación con el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus reglas 1ª y

  1. , y también del artículo 600 de la misma, al prevenir "que el documento

contenga la legalización y los demás requisitos necesarios, pero su

autenticidad en España entendiéndose, también, que la calificación notarial

apostillada no reúne los requisitos que establece el artículo 11.2 del

Código Civil, sobre la solemnidad del acto, y así, la sentencia de 18 de

Febrero de 1.986 señala que "la práctica de estas probanzas requiere en

autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de

las formalidades legales pertinentes, así como de su resultado, de lo que

da fe el Secretario, y a quién compete documentarla"-, -El artículo 511 de

la Ley previene que cuando sea público el documento y se impugnare su

autenticidad o se dudase de la exactitud de la copia, se procederá a su

cotejo con citación contraria, en la forma prevenida en el artículo 599

(motivo tercero)-, -Con el auto aclaratorio de la sentencia del Juzgado ha

habido una rectificación de los razonamientos y pronunciamientos de la

sentencia de primera instancia, no siendo válido el aceptar sin más por la

Audiencia los razonamientos de la aclaración ya que incurriría en la misma

infracción a las normas jurídicas y de la jurisprudencia que interpreta el

artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de señalar la

sentencia de 24 de Enero de 1.984 sobre la no afección a la sustancia misma

de la sentencia-, -También se infringe el artículo 511 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia de que "no son

documentos auténticos los aportados al juicio por las partes como

fundamento de su derecho"-, -Se infringe, además, la sentencia de 7 de

Abril de 1.946, referida al artículo 1.220 del Código Civil, que menciona

"cuando la impugnación se haga en juicio, ha de acomodarse al artículo 597

de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y -Es de reiterar la doctrina que

manifiesta "la denuncia resolutoria de un socio cuando se trata de una

sociedad constituida por tiempo determinado, debe estar fundada en justa

causa, por lo que resultan aplicables los principios generales del derecho

de las obligaciones", y es de señalar la infracción de la sentencia de 2 de

Enero de 1.940 que habla de "la disolución de la sociedad no equivale a su

extinción inmediata, sino que determina el comienzo en periodo de

liquidación.... hasta que terminan las operaciones liquidatorias", por lo

que al haber sido prorrogado el plazo de duración contractual, la duración

es indefinida hasta que no sea expresamente disuelta.

SEPTIMO

Basta atender al desarrollo argumental de los motivos

que ahora se analizan para comprender que son una simple variación, más

detallada, del motivo segundo, a excepción del inciso final del cuarto al

referirse al plazo de duración del contrato, y de aquí, que proceda tener

por reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias, las

consideraciones expuestas que llevaron al perecimiento del susodicho

segundo y que, en razón a su contenido, determinan, a su vez, la

claudicación de los motivos tercero y cuarto, sin necesidad de mayores

razonamientos. No obstante, lo acabado de decir, es conveniente hacer,

además, las puntualizaciones siguientes: a) La titulación del motivo

tercero, "error en la apreciación de la prueba", bastaría, por si sola, al

rechazo del motivo puesto que el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, una vez reformado por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, no permite

fundar el recurso de casación en un error de la expresada naturaleza, ello

sin contar que en ese motivo lo que pone en evidencia es la exposición de

una valoración personal de determinado particular considerado ya por la

Sala de instancia y el propósito de convertir el recurso en una tercera

instancia, conteniendo, asimismo, una mezcla de cuestiones fácticas y

jurídicas, las que deberían, por tanto, haber sido planteadas en motivos de

distinta incardinación.- b) El cuestionado documento notarial no certifica

ningún hecho alegado por la parte interesada, sino que da fe del

convencimiento personal del funcionario actuante sobre el hecho relativo a

la identidad entre Don Blasy Don Cesar, acreditado

mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento, sin que la validez y

eficacia de la certificación pueda quedar desvirtuada por la circunstancia

de no haberse incorporado a la misma los documentos mencionados.- c) La

presentación del documento vino motivada para subsanar las excepciones de

falta de personalidad alegadas en la contestación a la demanda, cuya

subsanación se encuentra autorizada por la reiterada doctrina declarada por

la Sala, sin que la certificación adolezca de los requisitos y formalidades

necesarios para ser tenida como auténtica y eficaz en España.- d) El

juzgador se encuentra facultado para optar de entre la diversidad de

elementos probatorios practicados, aquellos que estime más acertados y

ajustados a derecho en punto a resolver las cuestiones litigios y e)

Respecto a la disolución de la sociedad, resulta inoperante la referencia

del inciso final del motivo cuarto, habida cuenta de lo establecido por el

Tribunal "a quo" en el fundamento tercero de su sentencia, al manifestar

que "No puede compartirse el criterio del recurrente, de la duración

indefinida del contrato cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puesto

que en el propio contrato quedó fijado el plazo de duración del mismo, y la

voluntad del hoy actor ha sido contraria a su prórroga, tal y como acredita

el requerimiento notarial efectuado a su instancia. Aparte de que también

consta en el contrato expresamente como causa de resolución el impago del

precio por Bahía Parque, S.A., -condición sexta, párrafo segundo-, sin

perjuicio del cobro de las cantidades debidas". Por consiguiente, la

improcedencia de los dos últimos motivos del recurso de casación

interpuesto por la entidad mercantil "Bahía Parque, S.A.", juntamente con

la de los primeros motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el

rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a dicho recurso

y la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Bahía

Parque, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil

novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Iltma.

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como

condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con

remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.- ASÍ POR esta nuestra

sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto

las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y

TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.-

RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por

el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en

el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la

Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como

Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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