STS 1040, 29 de Noviembre de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 1534/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 1040 |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 29 de Noviembre de 1.995. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa
Cruz de Tenerife, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de
menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de
La Orotava, sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y
perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "BAHIA
PARQUE, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis
Pulgar Arroyo, y dirigida del Letrado Don Víctor Manuel Izquierdo Pérez, en
el que es recurrida la también mercantil "DIRECCION000",
representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya
Otero, y dirigida del Letrado Don Miguel Angel Estiguin Capella.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de La
Orotava, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor
cuantía número 666/1.986, seguidos a instancia de la entidad mercantil
"DIRECCION000", contra la también mercantil "Bahía Parque,
S.A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y daños y
perjuicios.
Por la representación de la parte actora se formuló demanda en
base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para
terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y con el recibimiento del
juicio a prueba lo que desde ahora y para su momento solicito, dicte en su
día sentencia por la cual se declare: a) Que el contrato celebrado entre
las partes estaba sometido a término, siendo válido respecto de los
contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo.-
-
Que el contrato quedo extinguido en 30 de Abril de 1.981, habiendo
sufrido una nueva prorroga que se agotó definitivamente el 30 de Junio de
1.983, al haber sido requerida la demandada para desalojo.- c) Que la
demandada desde el 30 de Junio de 1.983 ocupa y explota ilegítimamente los
33 apartamentos propiedad de la actora.- d) El derecho de la actora a ser
reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su
propiedad sitos en el edificio Panorámica III de los Realejos y la
obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mi
principal.- e) Que la demandada se ha constituido en mora puesto que no ha
entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar
extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución.- f) Que
al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de
los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de sentencia, y
los cuales deberán comprender no solo el valor de la pérdida que hayan
sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha
dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que estos le
debieron haber sido devueltos.- g) Que igualmente tiene derecho la actora a
los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la
obligación de entregarlos, en 30 de Junio de 1.983.- Que se condene a la
demandada a lo siguiente: A estar y pasar por todas estas declaraciones, y
en su consecuencia: a devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el
Edificio Panorámica III de la urbanización Romántica I de los Realejos,
dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante,
sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o
accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios
necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,
luz eléctrica y gas es decir tal y como los recibiera; e igualmente a
abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que en
ejecución de sentencia se determinen.- Alternativa y subsidiariamente, si
se estimara que no está vencido el contrato, se declare el derecho de
actora a darlo y tenerlo por resuelto por expiración del término convenido
y por incumplimiento de la dicha demandada al no efectuar las liquidaciones
tal como venían acordadas documentalmente. Condenando, en este supuesto, a
la demandada a estar y pasar por estar declaraciones a desalojar los tantas
veces repetidos apartamentos, dejándolos a la libre disposición de la
actora, a quien tendrá que abonarle los daños y perjuicios y frutos que se
concretarán en ejecución de sentencia.- Y en ambos casos se condene a la
demandada al pago de las costas por ser preceptivas, y por la temeridad que
manifestaría de oponerse a la presente demanda". A medio de Otrosí Digo,
cifraba la cuantía del litigio en la cantidad de 1.849.440.- pesetas.
Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte
demandada, se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de
derecho estimó de aplicación, alegando como excepción la impugnación de la
cuantía litigiosa, y las excepciones 2ª y 3ª del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue:
"... siga el pleito por sus trámites y reciba el mismo a prueba, con
práctica de la misma y para llegar a dictar sentencia en su día por la que
se desestime íntegramente la demanda, previa estimación de cualquiera o
todas las excepciones planteadas por esta parte en la contestación o por
desestimación de las pretensiones del suplico de la demanda si se entrare
en el fondo del asunto, todo ello con expresa imposición de costas a la
propia actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Junio de 1.991,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por
Don Rafael Hernández Herreros, Procurador de los Tribunales, en nombre y
representación de la entidad mercantil DIRECCION000contra Don
Cosme, en nombre y representación de la entidad mercantil
Bahía Parque, S.A., debo declarar y declaro que la pretensión ejercitada
por la parte actora en el presente procedimiento ha quedado suficientemente
acreditada, por lo que procede condenar a la parte demandada a devolver a
la actora los apartamentos sitos en el edificio panorámica III de la
Urbanización Romántica I de los Realejos, dejándoles libres, vacuos y
expeditos y a la disposición del demandante, con todo lo que le sea anexo o
accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios
necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,
luz y gas como los recibiera, condenándosele igualmente a abonar en
concepto de daños perjuicios y frutos, las cantidades que en ejecución de
sentencia se determinen, declarando asimismo la obligación del demandado de
satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento".
Por la representación de la mercantil "Bahía Parque, S.A.", se
solicitó aclaración de la anterior sentencia, por lo que el Juzgado dictó
Auto en fecha 14 de Junio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que procede aclarar la Sentencia dictada conf echa de 4 de Junio del
presente año, en el sentido de incluir en el Fundamento de Derecho Primero
se omitió la motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas
debiendo quedar redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede
estimar las excepciones recogidas en los números 2 y 3 del artículo 533 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse probado mediante documentos que
la persona apoderada por la entidad demandante, Sr. Blas(padre),
autorizada para accionar en juicio, es la misma que la que otorga el poder
general para pleitos figurando bajo el nombre de Don Cesar,
habiéndose subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos
defectos de personalidad siendo ello posible de acuerdo con la Sentencia
del Tribunal Supremo de veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y
uno".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de
la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia
en fecha 16 de Marzo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO.- La Sala Decide: Estimar parcialmente el recurso de apelación al
efecto de modificar el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativa a
la indemnización de daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por
la liquidación a que hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la
presente resolución.- No hacer imposición expresa de las costas de esta
alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar
Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil Bahía Parque,
S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
Por incompetencia o inadecuación del procedimiento, en
base al artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
"El contemplado en el artículo 1.692-3º, por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las
normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión
para la parte".
"Error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate".
Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el
traslado conferido, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Noya
Otero, en representación de la parte recurrida "DIRECCION000",
presentó escrito con oposición al mismo.
No teniéndose solicitado por todas las partes personadas
celebración de vista pública, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo 2º del artículo 1.711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó
resolver el presente recurso, previa votación y fallo del mismo,
señalándose para que tuviera lugar el día DIECISIETE DE NOVIEMBRE, a las
10,30 en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La entidad mercantil "DIRECCION000" promovió
juicio declarativo de menor cuantía contra la, también, mercantil "Bahía
Parque, S.A.", sobre extinción de contrato por vencimiento del plazo y
daños y perjuicios, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los
siguientes pronunciamientos: Se declare:
-
Que el contrato celebrado entre
las partes estaba sometido a término, siendo válido respecto de los
contratantes el pacto estipulado en la cláusula segunda acerca del plazo.-
-
Que el contrato quedo extinguido en 30 de Abril de 1.981, habiendo
sufrido una nueva prorroga que se agotó definitivamente el 30 de Junio de
1.983, al haber sido requerida la demandada para desalojo.- c) Que la
demandada desde el 30 de Junio de 1.983 ocupa y explota ilegítimamente los
33 apartamentos propiedad de la actora.- d) El derecho de la actora a ser
reintegrada inmediatamente en la posesión de los 33 apartamentos de su
propiedad sitos en el edificio Panorámica III de los Realejos y la
obligación de la demandada a devolver los citados 33 apartamentos a mi
principal.- e) Que la demandada se ha constituido en mora puesto que no ha
entregado a la actora la posesión de los apartamentos pese a estar
extinguido el contrato y haber sido requerida para la devolución.- f) Que
al constituirse en mora, la demandada queda sujeta a la indemnización de
los daños y perjuicios, que se concreten en la ejecución de sentencia, y
los cuales deberán comprender no solo el valor de la pérdida que hayan
sufrido los apartamentos, sino también las ganancias que la actora ha
dejado de obtener por la explotación de los apartamentos desde que estos le
debieron haber sido devueltos y g) Que igualmente tiene derecho la actora a
los frutos civiles de los apartamentos desde que nació para la demandada la
obligación de entregarlos, en 30 de Junio de 1.983. Se condene a la
demandada: a estar y pasar por todas estas declaraciones, y en su
consecuencia: a devolver a la actora los 33 apartamentos sitos en el
Edificio Panorámica III de la urbanización Romántica I de los Realejos,
dejándolos libres, vacuos y expeditos, y a la disposición de la demandante,
sin más plazos ni consideraciones, con todo lo que le sea anexo o
accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y utensilios
necesarios para su ocupación y utilización y con sus instalaciones de agua,
luz eléctrica y gas es decir tal y como los recibiera; e igualmente a
abonar en concepto de daños y perjuicios y frutos las cantidades que se
concretaran en ejecución de sentencia. Estas pretensiones tenían como base
el contrato escrito que, en 30 de Enero de 1.979, formalizaron las partes,
y por el que la entidad actora cedía a la demandada la opción a utilizar 33
apartamentos de su propiedad, amueblados y dotados del menaje y utensilios
para su inmediata ocupación y utilización, sitos en Los Realejos
(Tenerife), estableciéndose como plazo para la ocupación y utilización, el
del 1 de Octubre de 1.978 hasta el 30 de Septiembre de 1.980, que se
prorrogó hasta el 30 de Abril de 1.981, y conviniéndose que el destino a
dar por la demandada a los apartamentos cedidos, sería el siguiente: los de
números 102, 103, 104, 105 y 109 para alojamiento de su personal, el número
101 para pequeño comedor del personal y resto, para alojamientos de
clientes, y con fecha 25 de Abril de 1.981 se requirió notarialmente a la
entidad demandada para que dejara, no más allá del 30 de Abril de 1.981,
los apartamentos objeto de explotación. El Juzgado de Primera Instancia
número Uno de La Orotava, por sentencia de 4 de Junio de 1.991 y con
estimación de la demanda, declaró que la pretensión ejercitada por la parte
actora había quedado suficientemente acreditada, por lo que procedía
condenar a la parte demandada a devolver los apartamentos, dejándoles
libres, vacuos y expeditos y a la disposición de aquélla, con todo lo que
le sea anexo o accesorio, totalmente amueblados y dotados del menaje y
utensilios necesarios para su ocupación y utilización y con sus
instalaciones de agua, luz y gas como los recibiera, y condenándola,
igualmente, a abonar, en concepto de daños y perjuicios y frutos, las
cantidades que, en ejecución de sentencia, se determinen, y solicitada
aclaración de la misma por la mercantil "Bahía Parque, S.A.", el Juzgado,
por auto de 14 de Junio, dispuso que procedía aclarar la sentencia en el
sentido de incluir en el fundamento de derecho primero se omitió la
motivación de la inadmisión de las excepciones planteadas debiendo quedar
redactado el mismo de la siguiente manera: "No procede estimar las
excepciones recogidas en los números 2 y 3 del artículo 533 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por haberse probado mediante documentos que la persona
apoderada por la entidad demandante, Sr. Blas(padre), autorizada para
accionar en juicio, es la misma que la que otorga el poder general para
pleitos figurando bajo el nombre de Don Cesar, habiéndose
subsanado durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de
personalidad siendo ello posible de acuerdo con la sentencia del Tribunal
Supremo de 29 de Mayo de 1.971", habiendo sido dicha sentencia revocada
parcialmente por la dictada, en 16 de Marzo de 1.992, por la Sección
Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el
sentido de modificar el pronunciamiento relativo a la indemnización de
daños y perjuicios y frutos, que queda sustituido por la liquidación a que
hace referencia el fundamento jurídico cuarto de la presente liquidación
("liquidación definitiva a realizar en ejecución de sentencia en la que ha
de figurar la ocupación real de los apartamentos hasta el momento de su
desalojo, y en la que se procederá a deducir todas las cantidades abonadas
por la entidad demandada bien en concepto de precio o por cargas que
específicamente correspondían, según la condición quinta del contrato, a
DIRECCION000"). Y es esta segunda la recurrida en casación por
la entidad "Bahía Parque, S.A." a través de la formulación de cuatro
motivos, amparados los dos primeros, de modo respectivo, en los ordinales
-
y 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, y sin que especifiquen los
ordinales correspondientes a los dos restantes.
-
Aunque, verdaderamente, todos los motivos del recurso
vienen a plantear infracciones que afectarían, en su caso, trámites
procedimentales, resulta oportuno examinarles por separado en aras de una
mayor claridad. En el primer motivo, por "incompetencia o inadecuación del
procedimiento", se argumenta que la demanda inicial se refería a que el
procedimiento adecuado era el de menor cuantía, a tenor del artículo 484.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin embargo, la parte demandada-actual
recurrente, en la contestación a la demanda en escrito de 26 de Septiembre
de 1.983 ya hacía referencia sobre la inadecuación del procedimiento,
oponiéndose a la cuantía, lo que dió lugar a la comparecencia de 22 de
Junio de 1.988, en la que se acepta como cuantía indeterminada o
inestimable que previene el artículo 484.3º del texto procesal, y, en
consecuencia, se infringió por la actora lo dispuesto en el precitado
número 3º, sobre la regla para dirimir la cuantía procedimental, e
igualmente infringidos los artículos 1.589 a 1.594 de la Ley procesal sobre
el procedimiento para el desahucio en el Juzgado de Primera Instancia,
denunciado por aplicación indebida, ya que los hechos han sido erróneamente
subsumidos en el ámbito de las normas procesales, equívocamente aplicadas
por la actora. Se argumenta, también, que las reglas para determinar el
juicio correspondiente de los artículos 483 a 496, vulnera negativamente
por inaplicación el alcance de estas normas, al no aplicarlas cuando era
procedente, y como ya manifestaba la recurrente en el punto sexto de la
contestación a la demanda, tal como se apuntaba en la comparecencia de 20
de Septiembre de 1.983, se entiende que existiría una pendencia de juicios
de desahucio en el Juzgado de Distrito que fue de Puerto de la Cruz, con lo
que sería, en ese caso, imposible que se entrase a discutir en la materia
que la actora pretendía en su demanda, ya que al mismo tiempo existiría una
tácita reconducción y así sucesivamente.
En el motivo se incurre en impropiedad al aludir a
infracciones de determinados preceptos procesales por la parte actora,
cuando, caso de existir, las mismas habrían de imputarse al Juzgador para
que tuvieran alcance y significación casacional, y aludir, asimismo, a
anteriores juicios de desahucio, pues lo que interesa a los fines de la
concreta infracción denunciada es el procedimiento que nos ocupa, y en el
cual, ciertamente, no se produjo vulneración alguna en relación con la
cuantía asignada, toda vez que a tenor de las reglas 1ª y 3ª del artículo
484, habrán de decidirse en el juicio de menor cuantía, tanto las demandas
cuyo interés económico sea superior a 80.000.- pesetas y no sobrepasen de
160.000.000.- de pesetas, como aquellas cuya cuantía sea inestimable o no
pueda determinarse por las reglas establecidas en el artículo 489, que vino
a ser lo acontecido en el supuesto de autos pues en el otrosí de la demanda
se cifró su cuantía en 1.849.440.- pesetas pero ante la oposición de la
contraparte, que fue partidaria de la indeterminable, luego, en la
comparecencia prevenida legalmente, la parte actora manifestó no tener
inconveniente en aceptar la fijada por la contraparte, o sea, la demandada,
la que se atuvo a lo ya señalado en la contestación, razones las así
expuestas que originan, de por sí, la claudicación del motivo examinado.
En el segundo motivo, por "quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la
sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", se alega
que en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se infringió el
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la claridad,
precisión y congruencia con las demandas y demás pretensiones deducidas
oportunamente, ya que en esa sentencia no se resolvieron las diversas
excepciones propuestas en la contestación a la demanda, haciéndose con
posterioridad en virtud de aclaración de la sentencia que formuló la parte
demandada-actual recurrente, conforme al artículo 363, que se refiere a la
aclaración de algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión pero no
modificar la sentencia, y la dictada por la Audiencia Provincial, confirmó
y aceptó, en su primer fundamento jurídico, los razonamientos jurídicos
dados en el auto de aclaración de la sentencia del Juzgado, siendo de citar
a tal efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Mayo de 1.986, y si
el juzgador al aclarar la sentencia, fue más allá que suplir cualquier
omisión, pudo infringir el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, sobre la no variación de las sentencias después de firmadas. En
cuanto al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, se citaban
las siguientes: a) Falta de personalidad en el actor por carecer de las
cualidades necesarias para comparecer en el juicio o por no acreditar el
carácter o representación con que reclama (artículo 533.2º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil). Se entendía la existencia de la infracción por
cuanto se impugnó el Poder a Procuradores aportado por la actora y los
documentos complementarios, al estimarse la inexistencia de título legítimo
de representación ya que no actuaba la entidad propietaria de los
apartamentos litigiosos, pues hay un confusionismo absoluto, así, por un
lado, un tal Don Leonardoes el que intervinee en representación de
"DIRECCION000" en la firma contractual de 30 de Enero de 1.979,
y el 22 de Diciembre de 1.981 comparece ante el Cónsul General de España en
DIRECCION002un tal Don Cesar, quien manifiesta intervenir por
Poder conferido por el Administrador Unico de dicha Compañía. Don Jesús Ángel, en 5 de Noviembre de 1.973. Si el Notario autorizante presume que Don
Cesares el mismo Blasque se señala en el Poder cuya
fotocopia autenticada adjunta, parece bien, pero el supuesto poder del
apoderado general de la Compañía, está otorgado a un tal Blas(padre)
que vive en Presehaus, D-2 Hamburg 1, mientras que el señalado por el
Cónsul español es un tal Cesar, con domicilio en DIRECCION001NUM000, NUM001DIRECCION002-NUM002, sin que ninguno de los datos aportados
puedan demostrar que se trate de la misma persona, por eso, en la
contestación a la demanda se entendía que el Poder para pleitos era nulo e
ineficaz porque los documentos que se invocan para su otorgamiento son
nulos. b) Indefensión porque no se practicó la prueba de confesión judicial
instada por la actora en el escrito de proposición de prueba que fue
admitido, y que hasta la fecha no se efectuado, y c) Infracción al artículo
381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto la recurrente interpuso
recurso de apelación contra el auto de 3 de Diciembre de 1.990 del Juzgado
sobre la admisión del recurso de la actora que fue primeramente declarado
impertinente y figuraba en el apartado b) de la prueba documental de la
misma, y cuyo recurso, admitido por providencia de 11 de Diciembre de
1.990, no se resolvió conjuntamente con la apelación principal, y la no
resolución del recurso constituye indefensión, basándose igualmente en el
artículo 24 de la Constitución, ya que suponía dar por válido un documento
aportado por la actora sobre la identidad de Don Cesar, que
la recurrente había impugnado expresamente, y, así mismo, existe infracción
al artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que el documento
aportado para acreditar la identidad de dicho señor y de Don Blas,
como idéntica persona, fue aportado después de la demanda y de la
contestación.
Este motivo ha de perecer en virtud de las siguientes
consideraciones: 1ª) En el fundamento de derecho primero de la Sentencia
del Juzgado se procedió a desestimar "las excepciones planteadas sobre
defectos de personalidad por haber sido éstos subsanados durante la
tramitación del procedimiento, siendo ello posible de acuerdo con la
sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1.971", y luego, en el Auto
aclaratorio de 14 de Junio de 1.991 y pronunciado a instancia,
precisamente, de la parte demandada-actual recurrente, se explicó la
omisión en el referido fundamento, habiendo quedado transcrita su parte
dispositiva en el fundamento primero de la presente, y, por otro lado, la
sentencia recurrida, en el primero de sus fundamentos de derecho, aceptó
los razonamientos jurídicos de la sentencia del Juzgado y de su auto de
aclaración, con lo cual, quedó subsanado cualquier defecto que, al
respecto, hubiera cometido el Juez de instancia, aparte de que su
aclaración no cabe entenderla cual variación o modificación de su
sentencia, sino, más bien, cual la aclaración de algún concepto obscuro o
suplemento de cualquier omisión habida en la sentencia, por lo que el tan
repetido auto se encontraba comprendido, en definitiva, dentro del ámbito
prevenido en el artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- 2º) El
conjunto de argumentos articulados en torno a la infracción del artículo
533.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil carece de relevancia y ha de ceder
ante la categórica afirmación contenida en el auto de aclaración de la
sentencia y ratificada, como ya se ha dicho, por el Tribunal "a quo",
respecto a "haberse probado mediante documentos que la persona apoderada
por la entidad demandante, Don. Blas(padre), autorizada para accionar
en juicio, es la misma que la que otorga poder general para pleitos
figurando bajo el nombre de Cesar, habiéndose subsanado
durante la tramitación del procedimiento dichos defectos de personalidad",
aparte, de que como bien se expresa en el auto, la subsanación de tales
defectos resulta acorde con la consolidada doctrina de esta Sala.- 3ª) En
lo que concierne a no haber sido practicada la prueba de confesión judicial
instada por la recurrente en su escrito de proposición de prueba, si bien
es cierto que su práctica fue admitida por providencia de 16 de Noviembre
de 1.990, en la que señaló para llevarla a cabo el día 26 del mismo mes y
se acordó citar al confesante por cédula expedida por correo certificado
con acuse de recibo, así como que las partes quedasen citadas, no es menos
cierto que en la fecha y hora señaladas para su celebración, no
comparecieron los Procuradores y Letrados de las partes, ni tampoco, el
representante legal de la Compañía actora, pero es que, además, la parte
demandada-recurrente ahora, dejó de formular petición alguna posterior
acerca de la práctica de dicha prueba, ni lo hizo en el curso de la
tramitación que restaba del procedimiento, ni en ningún momento de la
segunda instancia, por lo que falta la concurrencia de la petición de
subsanación que, como requisito indispensable, se requiere en el artículo
1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 4ª) Respecto al no haberse
resuelto, conjuntamente con la apelación principal, el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del Juzgado de 3 de Diciembre de 1.990, que
acordó la unión del documento aportado al ramo de prueba de la parte
actora, o sea, "certificación notarial de identidad de Don Cesar", no cabe duda que mentado recurso no fue resuelto de manera explícita
en la sentencia recurrida, pero cabe admitir que implícitamente, al menos,
quedó resuelto por el propio contenido de los dos primeros fundamentos de
derecho de la misma, puesto que en el primero se aceptaron los
razonamientos jurídicos del auto de aclaración del Juzgado, y en el
segundo, se estableció que "una vez que se aportó a los autos certificación
notarial apostillada acreditativa de la identidad entre Blasy Cesar, ha quedado disipada toda duda acerca de la validez del
poder acompañado con la demanda", y esto así, no es posible mantener que se
hubiera infringido el artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni
producido, aún menos, la indefensión de que habla su artículo 1.693, y por
las reflexiones expuestas en esta última consideración, así como en las dos
primeras, tampoco cabe apreciar vulneración del artículo 506 de la
reiterada Ley.
Los dos últimos motivos, tercero y cuarto, deben
examinarse conjuntamente por la conexión existente entre ellos, invocándose
de modo respectivo, "error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador
sin resultar contradichos por otros elementos probatorios" e "infracción de
las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", y en ellos se
argumenta, resumidamente, lo que sigue: -En el primer fundamento jurídico
de la sentencia recurrida se aceptan los de la del Juzgado y del auto de
aclaración, y en el segundo de sus fundamentos se señala que "una vez que
se aportó a los autos certificación notarial apostillada, acreditativa de
la identidad entre Blasy Cesar, ha quedado disipada
toda duda acerca de la validez del poder acompañado con la demanda"-, -Sin
embargo, esta parte impugnó expresamente el documento por entender que era
nulo, ya que el notario alemán, al afirmar que los dos nombres pertenecen a
una misma persona, menciona la partida de nacimiento y la del matrimonio,
pero no las aporta como parte integrante del documento notarial-, -Se
entiende que ha habido infracción al artículo 1.215 del Código Civil, en
relación con el 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sus reglas 1ª y
-
, y también del artículo 600 de la misma, al prevenir "que el documento
contenga la legalización y los demás requisitos necesarios, pero su
autenticidad en España entendiéndose, también, que la calificación notarial
apostillada no reúne los requisitos que establece el artículo 11.2 del
Código Civil, sobre la solemnidad del acto, y así, la sentencia de 18 de
Febrero de 1.986 señala que "la práctica de estas probanzas requiere en
autos una constancia fehaciente de que fueron ejecutadas con observancia de
las formalidades legales pertinentes, así como de su resultado, de lo que
da fe el Secretario, y a quién compete documentarla"-, -El artículo 511 de
la Ley previene que cuando sea público el documento y se impugnare su
autenticidad o se dudase de la exactitud de la copia, se procederá a su
cotejo con citación contraria, en la forma prevenida en el artículo 599
(motivo tercero)-, -Con el auto aclaratorio de la sentencia del Juzgado ha
habido una rectificación de los razonamientos y pronunciamientos de la
sentencia de primera instancia, no siendo válido el aceptar sin más por la
Audiencia los razonamientos de la aclaración ya que incurriría en la misma
infracción a las normas jurídicas y de la jurisprudencia que interpreta el
artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo de señalar la
sentencia de 24 de Enero de 1.984 sobre la no afección a la sustancia misma
de la sentencia-, -También se infringe el artículo 511 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en relación con la jurisprudencia de que "no son
documentos auténticos los aportados al juicio por las partes como
fundamento de su derecho"-, -Se infringe, además, la sentencia de 7 de
Abril de 1.946, referida al artículo 1.220 del Código Civil, que menciona
"cuando la impugnación se haga en juicio, ha de acomodarse al artículo 597
de la Ley de Enjuiciamiento Civil- y -Es de reiterar la doctrina que
manifiesta "la denuncia resolutoria de un socio cuando se trata de una
sociedad constituida por tiempo determinado, debe estar fundada en justa
causa, por lo que resultan aplicables los principios generales del derecho
de las obligaciones", y es de señalar la infracción de la sentencia de 2 de
Enero de 1.940 que habla de "la disolución de la sociedad no equivale a su
extinción inmediata, sino que determina el comienzo en periodo de
liquidación.... hasta que terminan las operaciones liquidatorias", por lo
que al haber sido prorrogado el plazo de duración contractual, la duración
es indefinida hasta que no sea expresamente disuelta.
Basta atender al desarrollo argumental de los motivos
que ahora se analizan para comprender que son una simple variación, más
detallada, del motivo segundo, a excepción del inciso final del cuarto al
referirse al plazo de duración del contrato, y de aquí, que proceda tener
por reproducidas, para evitar repeticiones innecesarias, las
consideraciones expuestas que llevaron al perecimiento del susodicho
segundo y que, en razón a su contenido, determinan, a su vez, la
claudicación de los motivos tercero y cuarto, sin necesidad de mayores
razonamientos. No obstante, lo acabado de decir, es conveniente hacer,
además, las puntualizaciones siguientes: a) La titulación del motivo
tercero, "error en la apreciación de la prueba", bastaría, por si sola, al
rechazo del motivo puesto que el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, una vez reformado por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, no permite
fundar el recurso de casación en un error de la expresada naturaleza, ello
sin contar que en ese motivo lo que pone en evidencia es la exposición de
una valoración personal de determinado particular considerado ya por la
Sala de instancia y el propósito de convertir el recurso en una tercera
instancia, conteniendo, asimismo, una mezcla de cuestiones fácticas y
jurídicas, las que deberían, por tanto, haber sido planteadas en motivos de
distinta incardinación.- b) El cuestionado documento notarial no certifica
ningún hecho alegado por la parte interesada, sino que da fe del
convencimiento personal del funcionario actuante sobre el hecho relativo a
la identidad entre Don Blasy Don Cesar, acreditado
mediante las partidas de matrimonio y de nacimiento, sin que la validez y
eficacia de la certificación pueda quedar desvirtuada por la circunstancia
de no haberse incorporado a la misma los documentos mencionados.- c) La
presentación del documento vino motivada para subsanar las excepciones de
falta de personalidad alegadas en la contestación a la demanda, cuya
subsanación se encuentra autorizada por la reiterada doctrina declarada por
la Sala, sin que la certificación adolezca de los requisitos y formalidades
necesarios para ser tenida como auténtica y eficaz en España.- d) El
juzgador se encuentra facultado para optar de entre la diversidad de
elementos probatorios practicados, aquellos que estime más acertados y
ajustados a derecho en punto a resolver las cuestiones litigios y e)
Respecto a la disolución de la sociedad, resulta inoperante la referencia
del inciso final del motivo cuarto, habida cuenta de lo establecido por el
Tribunal "a quo" en el fundamento tercero de su sentencia, al manifestar
que "No puede compartirse el criterio del recurrente, de la duración
indefinida del contrato cualquiera que sea su naturaleza jurídica, puesto
que en el propio contrato quedó fijado el plazo de duración del mismo, y la
voluntad del hoy actor ha sido contraria a su prórroga, tal y como acredita
el requerimiento notarial efectuado a su instancia. Aparte de que también
consta en el contrato expresamente como causa de resolución el impago del
precio por Bahía Parque, S.A., -condición sexta, párrafo segundo-, sin
perjuicio del cobro de las cantidades debidas". Por consiguiente, la
improcedencia de los dos últimos motivos del recurso de casación
interpuesto por la entidad mercantil "Bahía Parque, S.A.", juntamente con
la de los primeros motivos, lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el
rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar a dicho recurso
y la imposición de las costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Bahía
Parque, S.A.", contra la sentencia de fecha dieciséis de Marzo de mil
novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Primera de la Iltma.
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y condenar, como
condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con
remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.- ASÍ POR esta nuestra
sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto
las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y
TRILLO-FIGUEROA.- J. MARINA Y MARTINEZ-PARDO.- T. ORTEGA TORRES.-
RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por
el EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como
Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.