STS, 16 de Enero de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Enero 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación en interés de ley 3067/98, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el día 5 de diciembre de 1997 en su recurso 7/97, relativa a impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el día 5 de diciembre de 1997 en su recurso 7/97, cuya parte dispositiva declaró la nulidad de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Santander en relación con el acta de disconformidad 96/000459, por importe global de 2.126.506 ptas., interponiendo el Ayuntamiento recurso de casación en interés de ley.

SEGUNDO

Una vez recibidos los autos, se señaló el día 13 de enero de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de que procede la sentencia impugnada viene propugnando, tanto en la sentencia combatida como en alguna otra suya, que se citan, como referencia la doctrina de que la extinción del usufructo, por fallecimiento de la persona titular de este derecho real, no constituye transmisión de la propiedad a efectos de constituir el hecho imponible que recoge el artículo 105.1 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre.

Por contra, el Ayuntamiento recurrente solicita que se declare que tal extinción, con la consiguiente consolidación del pleno dominio en los nudos propietarios, constituye una verdadera transmisión de un derecho real, que genera el devengo del Impuesto citado.

A efectos del articulo 102 a) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, es incuestionable que de, no ser ajustada a Derecho, la doctrina combatida sería gravemente dañoso para los intereses locales por la lógica repetición de los supuestos.

SEGUNDO

Con toda claridad expresa el artículo 105.1 que el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

Como bien razona la sentencia recurrida, la extinción del usufructo no está comprendida en ninguno de los dos supuestos que acabamos de citar. Ni es transmisión de la propiedad ni es transmisión de ningún derecho real. El hecho de que, por el fallecimiento de la usufructuaria, los nudos propietarios hayan alcanzado la integridad de su dominio no significa que hayan sido sujetos de transmisión alguna de derechos que pueda constituir hecho imponible. Simplemente, el régimen legal correspondiente a este derecho real prevé que la muerte de la usufructuaria extingue el usufructo (art. 513.11 del Código Civil), recuperando los propietarios las facultades de goce de que se habían visto privados al constituirse tal derecho, lo que excluye que esta recuperación vaya precedida de transmisión alguna que suponga el devengo del impuesto.

En el presente caso conviene recordar que, como afirma la propia entidad recurrente, los bienes fueron transmitidos a los hermanos Antonioen virtud de adjudicación que se les efectuó en las operaciones particionales practicadas con motivo del fallecimiento de su padre, protocolizadas en escritura notarial de 18 de agosto de 1984, en las que se adjudicó a su viuda, doña Blancael usufructo de las fincas a que se refieren las liquidaciones anuladas por la Sala de instancia.

A su vez, la Sra. Blancafalleció el 17 de septiembre de 1993, infiriéndose de todo ello que las operaciones sucesorias generaron en su día el devengo del impuesto de plus valía, sin que posteriormente se haya producido transmisión alguna que justifique una nueva exacción del mismo, pues el simple hecho de la extinción del usufructo no supone la transmisión de la propiedad de los bienes a los nudos propietarios, como se ha dejado indicado.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la improcedencia del presente recurso, sin que por la estructura del recurso deba hacerse pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación en interés de ley interpuesto por el Ayuntamiento de Santander contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 1997, en su recurso 7/97, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, cuya doctrina confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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