ATS, 24 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:8201A
Número de Recurso4995/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 963/02 seguido a instancia de Emilia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, TRITOMA, S.L., DECORACION Y PAISAJE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de julio de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto por Emilia y estimaba el interpuesto por Decoración y Paisaje, S.A. y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira en nombre y representación de Emilia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido deducido por la demandante frente a las codemandadas, la empresa DYPSA, TRITOMA S.L. y el AYUNTAMIENTO DE MADRID. El actor prestaba servicios para la primera como profesor monitor en un centro dependiente de la Junta Municipal de Chamberí -Centro Cultural Galileo-. La trabajadora suscribió un primer contrato para obra o servicio de duración determinada, y a tiempo parcial, el 15 de enero de 1996 que concluye el 29 de junio siguiente. A dicho contrato sucedieron otros con cadencia similar, de octubre a diciembre y de enero a junio de cada año -1997 y 1998-. Después de una interrupción, siguieron otros dos contratos igualmente para obra o servicio determinado de enero a junio y de octubre a diciembre de 1999. El último que firma con esta empresa -DYPSA- aparece fechado el 1 de octubre de 2001. El 6 de octubre de 1998 firma un contrato de trabajo con TRITOMA S.L. que se da por extinguido el 17 de diciembre siguiente para prestar servicios como monitor de grabado en el citado centro de trabajo. El 7 de junio de 2002 se le notifica la finalización de su contrato con efectos del siguiente día 30. La actora, junto con otros profesores del aludido centro, formularon demanda por cesión ilegal, que aún está pendiente de resolverse. Con fecha de efectos de 30 de junio de 2002 se le notificó el cese por terminación de la obra o servicio contratados, frente al cual se interpuso demanda por despido, también pendiente. La actora y sus compañeros remitieron el 5 de julio a la empresa DYPSA en la que aludían al hecho de haberse visto obligados a suscribir un finiquito con el fin de poder percibir los salarios devengados desde el 30 de junio, a lo que la empresa respondió rechazando que la firma de dicho documento no hubiera sido libremente aceptada por los interesados. La empresa DYPSA ha sido nuevamente adjudicataria de la concesión de la actividad desarrollada en el centro cultural de referencia para el curso octubre 2002- junio 2003, pero la actora no ha sido llamada o convocada para la prestación de sus servicios, habiéndose contratado en cambio a diecinueve nuevos profesores. Los servicios que presta DYPSA al Ayuntamiento de Madrid para el desarrollo de los referidos cursos y talleres son objeto de concesiones administrativas semestrales (enero a junio) y trimestrales (octubre a diciembre) sucesivas, y las condiciones figuran en los pliegos de condiciones, cuyos extremos más destacados constan en el relato fáctico de la sentencia de instancia, así como las relativas a la prestación de los servicios y organización del trabajo del demandante. La pretensión fue objeto de estimación en la instancia, donde se declaró la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. El debate en suplicación ha versado, por lo que ahora interesa, acerca de la atribución de la condición de empleador al Ayuntamiento codemandado, de la existencia de cesión ilegal o de una verdadera contrata, de la corrección de la modalidad contractual temporal empleada. La Sala de Madrid se remite a pronunciamientos judiciales anteriores y estima los recursos deducidos por ambas codemandadas y revoca la sentencia de instancia, al entender, en síntesis, que existió una verdadera contrata y no una cesión ilegal, que la contratación para obra o servicio a ella vinculada fue correcta y que la actora suscribió el finiquito voluntariamente aceptando así poner fin a su relación con la empresa demandada.

El recurrente articula el presente recurso a través de la formulación de dos motivos, referidos, respectivamente a esas dos cuestiones a que se acaba de aludir, la existencia de cesión ilegal y la regularidad de la contratación temporal puesta en práctica. Para sostener la viabilidad del primero de dichos motivos se designa como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de 25 de mayo de 2001 -seleccionada en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de diciembre de 2003-, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de instancia, en la que se declaró la existencia de relación indefinida con la codemandada, Comunidad de Madrid. La actora en ese caso concertó sucesivos contratos de trabajo de duración determinada con Iberphone, S.A., que tenía adjudicado el servicio de grabación y verificación informática de datos en materia de juego con la aludida Comunidad. La actora ha realizado sus funciones con equipos y material de la Comunidad de Madrid, recibiendo las correspondientes instrucciones asimismo del personal de la Comunidad de Madrid, si bien Iberphone, S.A. tenía destacada en ese centro de trabajo a una coordinadora. La sentencia de instancia apreció la existencia de cesión ilegal, declarando la condición de la actora como trabajadora indefinida de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que la empresa concesionaria permaneció al margen de la organización de la prestación del servicio por la trabajadora, que correspondió a la Comunidad de Madrid. Impugnan dicha sentencia ambas partes, la trabajadora reclamando la fijeza, y la Comunidad condenada su absolución. La Sala desestima ambos recursos.

La cuestión central objeto de debate en ambos casos es sin duda la misma. Sin embargo, no es posible apreciar la contradicción que se invoca, por cuanto que el relato fáctico contenido en cada una de las sentencias comparadas muestra elementos dispares en cuanto a la implicación de la contratista en la organización del trabajo. Así, en el caso de la sentencia de contraste se parte de que la empresa concesionaria permaneció en todo momento al margen de la organización de la prestación de servicios de la trabajadora, que desarrolló su actividad con los medios y bajo las directrices de la Comunidad de Madrid, circunstancias que difieren de las que concurren en el presente caso, en el que --sin que ello implique valoración sobre la mayor o menor corrección de la solución alcanzada-- se parte de la constancia de la aportación de medios materiales por la empresa adjudicataria del servicio, y de su intervención en la organización del trabajo del demandante.

En relación con el segundo motivo invocado, referido a la modalidad contractual empleada, la sentencia designada para verificar el juicio comparativo es la de esta Sala de 2 de junio de 2000, que resuelve un supuesto de contratación temporal encadenada por parte del Ayuntamiento en ese caso demandado, para la prestación de servicios en la guardería infantil dependiente del mismo, durante la campaña de la aceituna. Las actoras tuvieron conocimiento de la apertura de la guardería para la campaña 96/97, sin que se verificara llamamiento para la prestación de sus servicios como auxiliares de guardería. Convocadas pruebas selectivas para la cobertura de las correspondientes plazas, las demandantes no concurrieron a las mismas. La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora, siendo confirmada en suplicación. La sentencia de esta Sala considera que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, conforme a la cual no concurre ninguna de las causas de temporalidad enunciadas por el art.15 ET, ya que se trata de un servicio permanente, aunque discontinuo.

No puede establecerse comparación entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal, por cuanto que el objeto y la causa de la contratación temporal es en cada caso diverso. Y así, en el caso de la sentencia que se recurre se trata de una contratación para obra o servicio vinculada a la prestación de servicios en la actividad de cursos--taller, desarrollados en régimen de concesión por una empresa para el Ayuntamiento comitente. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste se analiza un supuesto de contratación directa por un Ayuntamiento para cubrir los servicios de guardería durante la campaña de la aceituna.

SEGUNDO

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el trámite oportuno, ninguna virtualidad tiene para contradecir las precedentes conclusiones. En primer lugar, y por lo que se refiere a las diferencias apreciadas entre las sentencias comparadas en relación con la diversa intensidad de la intervención de la empresa contratista o concesionaria del servicio, porque no es cierto que de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recaída en la instancia se desprenda que la encargada de la actividad formativa no tuviese intervención alguna en la organización del trabajo, sino todo lo contrario, por lo que la parte en sus alegaciones pretende tergiversar los hechos consignados en el relato fáctico y darles un alcance distinto, más acorde con sus intereses, reproduciéndose, en fin, el debate que debió desarrollarse en la instancia y en el que no es posible entrar de nuevo en este momento procesal. Lo mismo cabe decir en relación con la aportación de material por DYPSA (hecho probado séptimo, de la sentencia de instancia). En cuanto a las demás consideraciones que lleva a cabo la parte en el referido escrito de alegaciones, las relativas al segundo motivo no son sino una muestra de la opinión discrepante de la parte respecto de la que ha mantenido aquí la Sala.

TERCERO

Por lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, y sin imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de Emilia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de julio de 2003, en el recurso de suplicación número 2976/03, interpuesto por Emilia y DECORACION Y PAISAJE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 963/02 seguido a instancia de Emilia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, TRITOMA, S.L., DECORACION Y PAISAJE, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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