STS, 7 de Octubre de 2004

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:6295
Número de Recurso5049/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación nº 962/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de CUENCA , en autos nº 839/2002, seguidos a instancia de D. Claudio contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO (DERECHOS FUNDAMENTALES).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MÚÑOZ- CUÉLLAR en nombre y representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de CUENCA dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que el actor presta sus servicios profesionales para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha desde el 25 de febrero de 1999, últimamente en el centro de trabajo del Laboratorio Regional de Albadalejito (Cuenca), con categoría profesional del Grupo I, Nivel 1, realizando funciones propias de Veterinario percibiendo un salario mensual de 2.068,89 euros, con prorrateo de pagas extras. 2º) La relación laboral se inició en fecha 22 de Noviembre de 1990 para la prestación de servicios técnicos de veterinario en el Laboratorio Provincial Pecuario de Talavera de la Reina (Toledo), hasta el 31 de Diciembre de 1991. El 19 de Agosto de 1994 fue nuevamente contratado por la demandada para la campaña de saneamiento ganadero de la provincia de Guadalajara finalizando el 30 de Noviembre de 1994, sucediéndose en las mismas campañas de los años 1995 a 1997, para reanudarse de nuevo el 25 de Febrero de 1999 en el Laboratorio Regional Pecuario de Albadalejito (Cuenca). Dichas relaciones se formalizaron bajo la denominación de contratos administrativos "de servicios" o de "asistencia técnica". La relación laboral fue extinguida en fecha 24 de Agosto de 2000 y fue de nuevo iniciada el 20 de Septiembre de 2000. Desde esta última fecha ha continuado prestando sus servicios hasta el día 29 de Julio de 2002 en que ha sido objeto del despido que ahora se impugna. 3º) Que con fecha 27 de Julio de 2001, se suscribe un Acuerdo entre la Administración y los Sindicatos CC.OO. y ANFE sobre el proceso de funcionarización del personal laboral reflejando las categorías de personal laboral recogidos en el IV Convenio Colectivo que serán funcionarizadas. 4º) Que el día 29 de Julio de 2002 le fue notificada la extinción de su contrato, por amortización del puesto de trabajo y como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 103/2002, de 23 de Julio, de Clasificación de Puestos de Trabajo de Personal Laboral como propios del Personal Funcionario. 5º) Que como consecuencia de ello el actor presentó reclamación previa a la vía judicial laboral, solicitando que la extinción de contrato sea considerada como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, siendo la misma desestimada en virtud de Resolución dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente 6º) Que el actor no ostenta ni ha ostentando en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentra afiliado a ningún sindicato."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo en su integridad la demanda formulada por D. Claudio en contra de la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA sobre DESPIDO-TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, a la que absuelvo de las pretensiones contenidas en aquélla."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO actuando en nombre y representación de D. Claudio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , la cual dictó sentencia en fecha 21 enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Claudio, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 21 de enero de 2003, en autos nº 839/02, siendo recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, debemos confirmar la indicada resolución."

TERCERO

Por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de D. Claudio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 6 de octubre de 2003, en el que se denuncia , por falta de aplicación, los artículos 49.1.L), 52.C) y 53, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 55.6 y subsidiariamente 56 del propio Estatuto. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de Sevilla, el 23 de enero de 2002, Rec. núm. 3192/2001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2004.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador ha prestado servicios por cuenta de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Castila-La Mancha en virtud de diversos contratos denominados administrativos con la consideración de "servicios" o "asistencia técnica", realizando funciones de veterinario. El último contrato fue suscrito el 20 de septiembre de 2000 y resuelto el 29 de julio de 2002, alegando la empleadora como causa de extinción la amortización del puesto de trabajo debido a la entrada en vigor del Decreto 103/2002 de 23 de Julio de Clasificación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral como propios del Personal Funcionario, Previamente, el 27 de julio de 2001 la Administración y los Sindicatos C.C.O.O. y A.N.F.E. suscribieron un Acuerdo sobre el proceso de funcionarización del Personal Laboral, reflejando las categorías de Personal Laboral recogidas en el IV Convenio Colectivo que serán funcionarizadas. El actor reclamó por despido que fue desestimado tanto en la vía previa como en la jurisdiccional, recurriendo en suplicación. La sentencia de 22 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, desestimó el recurso, confirmando la resolución desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El trabajador recurre en casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 23 de enero de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. Se trata de un trabajador que prestaba servicios por cuenta la Excma. Diputación Provincial de Sevilla ostentando la condición de indefinido en virtud de sentencia firme, recaída en demanda por despido. Producida su readmisión se declaró que el puesto que ocupaba comprendería al Personal Funcionario, decisión que el actor impugnó en la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso fue desestimado y el interesado pasó a la situación de excedencia voluntaria, en la que se le comunica la amortización de la plaza. Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de la falta de contradicción con respecto a dicha sentencia de contraste por haber sido invocada como referencial ante sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en las que se debatía acerca de la extinción del contrato, producida la declaración de plaza correspondiente al Personal Funcionario con arreglo a las normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Concretamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 (R.C.U.D. núm. 3447/2003, seguida de la de 12 de julio de 2004 (R.C.U.D. núm. 3636/2003) "hay una diferencia relevante entre los supuestos enjuiciados en las sentencias que se comparan. En el que decide la sentencia recurrida la amortización del puesto de trabajo laboral del actor se ha producido por el Decreto 102/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, que, en su artículo 1, procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo, entre ellos el del actor y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan que tendrán derecho en los puestos reconvertidos a ser designados funcionarios interinos. Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999, por la que se modificó la Ley 3/1988, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha introducido una disposición transitoria segunda, por la que se procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral. Para el personal laboral fijo afectado por esta recalificación se prevé que "podrá acceder por una sola vez a la condición de funcionario del Cuerpo al que figure adscrito el correspondiente puesto o al que le corresponda en función de la categoría profesional que tenga reconocida si el mismo estuviese adscrito a más de un Cuerpo, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los demás requisitos exigidos, mediante la superación del proceso selectivo que de forma autónoma y específica se convoque para este personal". Para los trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" se prevé que "cesarán en su relación jurídica", si bien "tendrán derecho a que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese". Estamos, por tanto, ante una reconversión de puestos de trabajo y ante unos ceses en la relación laboral impuestos por una disposición con rango de ley. Esto no sucede en el supuesto decidido por la sentencia de contraste, que se refiere a una resolución de "funcionarización" de la Diputación Provincial de Sevilla, en la que no resultan obviamente de aplicación las disposiciones legales de Castilla-La Mancha. Por el contrario, las normas que tiene en cuenta la sentencia de contraste son las estatales y, en concreto, la disposición transitoria 15ª.1 que la Ley 23/1988 incorporó a la Ley 30/1984, de medidas de reforma de la función pública, a tenor de la cual "la adscripción de un puesto de trabajo en las correspondientes relaciones a personal funcionario no implicará el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que podrá permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional". Hay que aclarar que esta norma de la Ley 30/1984 no tiene carácter de legislación básica estatal conforme al artículo 1.3 de esa Ley y, por tanto, queda en principio desplazada por la legislación de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 149.1.18ª y 3 de la Constitución.

Es cierto que también en el caso de la sentencia recurrida se plantea el problema de la distinción entre fijos, indefinidos no fijos y temporales, que la sentencia de contraste aborda considerando en el párrafo cuarto de su fundamento jurídico que la Administración tiene la facultad de amortizar los puestos laborales de los contratados en régimen de interinidad ,pero que no puede hacer lo mismo con los indefinidos no fijos para los que tiene que recurrir a las reglas de los despidos por causas objetivas o colectivos. Pero, aparte de que como señala la sentencia de 27 de mayo de 2002 (fundamento jurídico 11º) a estos efectos el estatuto del indefinido no fijo se asemeja más a un contrato de interinidad que a un contrato fijo, y para aquél se ha admitido el cese por amortización sin necesidad de recurrir al despido objetivo (sentencias de 12 y 14 de marzo de 2.002, entre otras), en el presente caso el cese no deriva exclusivamente de un acto administrativo, sino que ha sido acordado en virtud de una ley específica. Y dentro de esa regulación específica, que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, de lo que se trataría, salvo que se cuestionase la constitucionalidad de la ley por entrar a regular una materia propia de la legislación estatal laboral (artículo 149.1.7ª de la Constitución) lo que obviamente quedaría fuera del ámbito de la contradicción aquí alegada, es de determinar si el cese del actor por la reconversión de su puesto de trabajo debe incardinarse dentro de las garantías previstas para el personal laboral fijo (acceso a la condición de funcionario en determinadas condiciones) o del personal con contrato temporal (cese en la relación laboral y nombramiento como funcionario interino). En la sentencia de contraste no son éstos los términos del problema, pues la alternativa se produce entre el cese como consecuencia de la funcionarización y la existencia de un despido objetivo o colectivo; no hay una ley que haya establecido el cese por la "funcionarización" del puesto de trabajo y la conversión del contrato laboral en relación funcionarial de interinidad o en un acceso específico a la condición de funcionario de carrera.

SEGUNDO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAÚL DEL CASTILLO VEGA en nombre y representación de D. Claudio contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación nº 962/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 , dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de CUENCA , en autos nº 839/2002, seguidos a instancia de D. Claudio contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO (DERECHOS FUNDAMENTALES). Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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