STS 554/2003, 11 de Junio de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:4038
Número de Recurso3139/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución554/2003
Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 268/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de dicha Capital, sobre resolución de contrato de sociedad y reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Juan Ramón , DON Jesús y DON Juan Miguel , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalía Rosique Samper; siendo parte recurrida DOÑA Irene , DON Mariano y DON Alberto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Rami Soriano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Juan Ramón , don Jesús , don Jesús y don Juan Miguel , contra don Luis Alberto y doña Irene , sobre resolución de contrato de sociedad y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se establezca:

  1. ) Se declare extinguida la sociedad civil particular " Luis Alberto ", constituida por documento privado, suscrito el 30-6-62, entre doña Juan Ramón y don Luis Alberto , acordando su consiguiente disolución, condenando a don Luis Alberto y su esposa a estar y pasar por esta declaración.

  2. ) Se declare la procedencia de la liquidación, división y adjudicación del capital de la expresada sociedad entre don Luis Alberto y su esposa, a los que corresponderá el 70%, con actores herederos de doña Juan Ramón , a los que corresponderá el 30%, condenando a don Luis Alberto y su esposa a estar y pasar por esta declaración.

  3. ) Se condene a don Luis Alberto , en su condición de administrador de la sociedad, a realizar el balance final de la sociedad, que comprenderá el tiempo que media desde que se constituyó la sociedad hasta que la confección del balance final sea practicada, sin perjuicio de su comprobación y de su formación por técnico correspondiente si aquél se negare a confeccionarlo.

  4. ) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la partición del capital de la sociedad conforme a las reglas de las herencias, cuyas operaciones se practicarán en ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe.

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados, quienes en tiempo y forma presentaron contestación, oponiéndose a las peticiones de la demanda conforme a la relación de hechos y fundamentos expuestos en su escrito, formulando asimismo RECONVENCIÓN de la que se dió traslado a la parte demandante que contestó oponiéndose a la misma.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez en nombre y representación de doña Juan Ramón , don Jesús , don Jesús y don Juan Miguel , frente a don Luis Alberto y doña Irene , representados por el Procurador de los Tribunales Sra. González Navamuel y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario debo declarar y declaro extinguida la sociedad civil particular "Luis Alberto " constituida por documento privado de 30 de junio de 1962, entre doña Juan Ramón y don Luis Alberto , acordando la disolución de la misma; debo condenar y condeno a don Luis Alberto a realizar un balance general de la sociedad como consecuencia de la extinción de la referida Sociedad; asimismo debo condenar y condeno a los demandados Luis Alberto y Irene a abonar a la parte actora la cantidad de cuatrocientas veintidós mil ciento diecisiete pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad, absolviendo a los citados demandados del resto de pedimentos deducidos contra los mismos, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente litis".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juan Ramón , DON Jesús , DON Juan Miguel Y DON Jesús , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo, con fecha 22 de noviembre de 1996, en el procedimiento núm. 268/95, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de DOÑA Juan Ramón , DON Jesús y DON Juan Miguel , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción del art. 359 de la L.E.C., por incongruencia interna entre el Fallo y los FF.JJ. con las pretensiones, al reconocerse en ellos derechos subjetivos no transcendidos al Fallo, en comparación con la Sentencia de Primera Instancia, al amparo del art. 1692, de la L.E.C., que naturalmente produce indefensión...".- SEGUNDO: "Infracción del art. 710 de la L.E.C., en cuanto que si la sentencia de apelación modifica la de Primera Instancia acogiendo en parte los Motivos del recurso, no deben imponerse las costas de la segunda instancia al apelante, esgrimiendo este Motivo por el cauce del art. 1692, L.E.C.".- TERCERO: "Infracción del art. 1091 del C.c., al establecer la fuerza de Ley entre las partes de las obligaciones nacidas, de los contratos, por el conducto del art. 1692, L.E.C., al no haberse observado aquél a causa del incumplimiento de las obligaciones contractuales...".- CUARTO: "Infracción del art. 359 por el cauce del art. 1692,, ambos de la L.E.C., por no resolverse el pedimento 2º de la demanda referido a la liquidación, división y adjudicación del capital de la sociedad en el que se encuentran integradas las ganancias, sin dar lugar al reparto en la proporción del 70 y del 30 por 100..."- QUINTO: "Infracción del art. 1091 del C.c., en relación con el art. 1692, de la L.E.C., dando por reproducido el Motivo Tercero de este recurso, si bien referido ahora a la Sentencia de Instancia...".- SEXTO: "Infracción del art. 1281 C.c., por el cauce del art. 1692, de la L.E.C., por falta de interpretación literal de aquel precepto en relación con la cláusula vigésima del contrato...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Pilar Rami Soriano, en nombre y representación de DOÑA Irene , DON Mariano y DON Alberto , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 26 DE MAYO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo de 22 de noviembre de 1996, se declara extinguida la sociedad civil particular " Luis Alberto " y, se confirma por la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, de 1 de julio de 1997, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

SEGUNDO

En el escrito de impugnación se plantea como CUESTIÓN PREVIA: "Inadmisión del recurso de casación por el cauce del art. 1687, , b) de la L.E.C., al tratarse de un proceso de cuantía inestimable y no haberse podido determinar ni aún en forma relativa por las reglas que establece el art. 489 de la L.E.C. y ser las Sentencias de Primera y Segunda Instancia CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, al ser coincidentes sus Fallos, defecto de cuantía casacional.- razonando que, la ineludible cuestión que, con carácter previo, la Sala debe resolver "ex officio" dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras del proceso, es la atinente a determinar si las sentencias de instancia, recaídas en este proceso, son o no susceptibles de recurso de casación. Para resolver esta cuestión es sumamente esclarecedor la cuantía que la propia parte recurrente concede al litigio en su escrito de preparación del recurso, en su página 1ª, párrafo 3º, donde dice literalmente: "que concurre el requisito del art. 1687,, b) de la L.E.C., por tratarse de un proceso de CUANTÍA INESTIMABLE que no ha podido determinarse ni aún en forma relativa por las reglas que se establecen en el art. 489 de la Ley Procesal" y que, el citado artículo 1687, 1º, b) en su apartado segundo sigue diciendo: "se exceptúan los supuestos en que las sentencias de apelación y de primera instancia sean CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, teniendo este carácter aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas", presupuesto procesal de acceso a la casación que ha de ser examinado, insistimos, de oficio por la Sala, sin necesidad de que medie alegación de parte, dado el carácter de orden público que tienen las normas reguladoras de la competencia objetiva, que no pueden quedar en su aplicación al arbitrio de una de las partes.

Es indudable -continúa el Motivo en su cuestión previa- aunque la parte recurrente se empecine en lo contrario, que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el presente proceso, son conformes de toda conformidad, pues, así lo determina la Providencia dictada por esa Sala con fecha 16-2-99, donde se requería a la parte recurrente, bajo apercibimiento de inadmisión, que constituyera el depósito de 50.000 ptas., que el art. 1703 de la L.E.C. exige, para el caso de que las Sentencias recaídas en primera y segunda instancia sean conformes de toda conformidad, al ser sus fallos coincidentes, depósito que fue constituido por la Procuradora Sra. Rosique Samper en nombre de los recurrentes, según consta en Providencia de esa Sala de fecha 3-3-99. y que, es claro, por lo tanto, como se desprende de lo anteriormente expuesto, que el presente recurso no debió ser admitido, en su momento, de conformidad con la regla 2ª del art. 1710 en relación con el art. 1697 ambos de la L.E.C., causa de inadmisión que, en este trámite, y sin necesidad de más argumentación, se convierte en causa de desestimación del recurso, según tiene reiteradamente declarado esa Sala en Sentencias de 5 de octubre de 1987, 14 de octubre de 1989, 6 de febrero, 21 de marzo, 22 de mayo, 12 de noviembre y 7 de diciembre de 1990, 10 de mayo de 1991 y 29 de febrero de 1992, entre otras muchas, sin necesidad de entrar en el examen de los Motivos articulados.

TERCERO

Es claro, que prevalece la impugnación citada y decae la supuesta justificación del recurrente, porque, habida cuenta que en el Apartado IV de la demanda se dice: "el procedimiento a seguir es el de Menor Cuantía por tratarse de demanda cuya cuantía es inestimable, conforme determina el art. 484, de la L.E.C., siendo en todo caso la cuantía de este proceso superior a la cantidad de 800.000 ptas., como se deduce del contrato de sociedad", y que, igualmente en el propio escrito de preparación del recurso de casación se habla de cuantía inestimable del litigio, no parece sea discutible que la "conformidad requerida entre ambas sentencias lo es respecto a sus respectivas partes dispositivas y, no requiere la "igualdad" en los sendos razonamientos, por lo que la cuantía indeterminada se corresponde con el "petitum" de la acción: "1º) Se declare extinguida la sociedad civil particular " Luis Alberto ", constituida por documento privado, suscrito el 30-6-62, entre doña Juan Ramón y don Luis Alberto , acordando su consiguiente disolución, condenando a don Luis Alberto y su esposa a estar y pasar por esta declaración. 2º) Se declare la procedencia de la liquidación, división y adjudicación del capital de la expresada sociedad entre don Luis Alberto y su esposa, a los que corresponderá el 70%, con actores herederos de doña Juan Ramón , a los que corresponderá el 30%, condenando a don Luis Alberto y su esposa a estar y pasar por esta declaración. 3º) Se condene a don Luis Alberto , en su condición de administrador de la sociedad, a realizar el balance final de la sociedad, que comprenderá el tiempo que media desde que se constituyó la sociedad hasta que la confección del balance final sea practicada, sin perjuicio de su comprobación y de su formación por técnico correspondiente si aquél se negare a confeccionarlo. 4º) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por la partición del capital de la sociedad conforme a las reglas de las herencias, cuyas operaciones se practicarán en ejecución de sentencia. Todo ello, con imposición de las costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe"; a lo que se agrega que no cabe "ex post" reajustar esa inconcrección por cuanto según, entre otras, Sentencia de 3-6-98, se decía: "...La cuantía debe venir fijada en la demanda y si no puede determinarse, se expresará la clase de juicio en que haya de ventilarse, como dispone el art. 490 L.E.C. que es el de menor cuantía, como prevé el art. 484, núm. 3, a cuya clase de juicio puede oponerse el demandado en su escrito de contestación según el art. 686 y discutirse en la comparecencia, como previene la regla primera del art. 693 y, si es preciso, se resolverá en un breve incidente...".

QUINTO

En consecuencia, y siguiendo al respecto cuanto se hace constar, entre otras, en la Sentencia de 8 de mayo de 1998, y 26-6-98, entre otras múltiples, al decir en su F.J. 3º: "Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, -o determinable- en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia"; y asimismo en su F.J. 6º, aduce: "Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido; asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de octubre de 1995, reitera precedente criterio; en consecuencia con lo razonado, y habida cuenta que la respectiva causa de inadmisión que cierra la casación al presente recurso en este trámite de decisión, se convierte en causa de desestimación, procede dictar la resolución correspondiente con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Juan Ramón , DON Jesús y DON Juan Miguel , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo en 1 de julio de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

79 sentencias
  • SAP Valencia 167/2015, 5 de Junio de 2015
    • España
    • 5 Junio 2015
    ...ser rechazados ( SS. del T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05, entre otras muchas). El Tribunal Supremo en autos de 12-3-13, 9-4-13 y 25-6-13 ha declarado en ......
  • SAP Madrid 120/2009, 4 de Marzo de 2009
    • España
    • 4 Marzo 2009
    ...deban ser rechazados (SS. T.S. de 18-2-00, 27-3-00, 5-7-00, 8-11-00, 9-2-01, 6-3-01, 28-3-01, 28-5-02, 14-6-02, 25-10-02, 26-12-02, 25-2-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), y, por lo tanto, procede desestimar la impugnación En cuanto a las costas ......
  • SAP Valencia 240/2009, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • 11 Mayo 2009
    ...ser rechazados (SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01,10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 25-2-03, 5-6-03, 9-6-03, 11-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas), por lo que, en principio, procedería desestimar la apelación Aunque así no ......
  • SAP Soria 49/2016, 27 de Abril de 2016
    • España
    • 27 Abril 2016
    ...negativa derivada de estos contratos (diciembre 2010, no antes). En este sentido citar, a título de ejemplo, el contenido de la STS de 11 de junio de 2003, donde señalaba que en cuanto al momento en que se produce la consumación del contrato, para el posible ejercicio de la acción de nulida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR