STS 1189/2000, 20 de Diciembre de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9465
Número de Recurso3622/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1189/2000
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, sobre acción negatoria y de extinción de servidumbre; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Ricardo O.A.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Y.C.; siendo parte recurrida don Miguel G.D. y Comunidad de Propietarios de la calle Circunvalación nº 4 de Torrejón de Ardoz, no comparecidos en este recurso.

ANTECEDENTES, DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Comunidad de Propietarios de la calle Circunvalación nº 4 de Torrejón de Ardoz, contra don Miguel G.D.

y contra Don Ricardo O.A.M..

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declarase: 1º). Que la instalación de la chimenea realizada por los codemandados, como propietario del local y usuario del mismo, respectivamente, constituye el establecimiento de una servidumbre sobre elementos comunes del inmueble, que no está obligada a soportar la Comunidad demandante contra su voluntad.- 2º). Que, el rompimiento del forjado o estructura del edificio para la instalación de la chimenea y el anclaje de ésta discurriendo a lo largo de las once plantas del edificio, altera el título constitutivo de la Comunidad de Propietarios.- 3º). Que para la instalación de la chimenea, rompimiento del forjado y constitución de la Servidumbre, no se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal, en cuanto a posibles acuerdos de la Comunidad accediendo a ello.- 4º). Que, el derecho de los codemandados a impugnar los acuerdos de la Comunidad de propietarios, adoptados en las juntas Generales de 16-12-1988, 6-9 y 16-11-1990, han caducado.- 5º). Que se condena los codemandados a retirar y desmantelar a su costa, en la misma proporción en que hayan contribuido a su instalación, la chimenea de salida de humos del local al que sirve para evacuación de humos, reponiendo el inmueble y elementos comunes del edificio al estado en que se hallaban antes de la instalación de aquélla, o alternativamente, si no lo hicieren así o en el plazo que se les fije en ejecución de sentencia, se les condene a pagar a mi mandante el importe en efectivo metálico, en que fueran tasados, en ejecución de sentencia, aquel desmantelamiento y reposición del inmueble al estado originario, así como el importe de permisos o licencias administrativas si fueren necesarias.- 6º). Se condene a los codemandados al pago de las costas del juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionados demandados, fue contestada la demanda por ambos, allanándose el primero y oponiéndose y formulando reconvención el segundo, de la que se dió traslado a la actora sin que por la misma se contestase.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que debo de estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de la calle Circunvalación nº 4 de Torrejón de Ardoz y en su consecuencia debo declarar y declaro que la construcción de la chimenea por la que se acciona constituye el establecimiento de una servidumbre sobre elementos comunes del inmueble que la Comunidad demandante no está obligada a soportar en contra de su voluntad, que la construcción de la misma altera el título constitutivo de la Comunidad de propietarios y que fue construída en contra de lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal al no contar con acuerdo válido y eficaz de conformidad con su normativa de concesión de autorización, condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y en su consecuencia a retirar y desmantelar a su costa la chimenea de salida de humos reponiendo el inmueble al estado previo a su construcción, bajo el apercibimiento que de no hacerlo así en el plazo de un mes, deberá indemnizar a la Comunidad demandante por el costo de tal reposición, si dicha Comunidad, transcurrido dicho plazo, asumiera el desmantelamiento y reposición.- Ello con condena en costas al demandado don O.R.A.M. y sin tal condena al codemandado don Miguel G.D..- Que asimismo debo estimar y estimo la demanda reconvencional deducida por don O.R.A.M.

contra la Comunidad demandante y debo declarar y declaro que el mismo ha sufrido perjuicios por consecuencia de la actuación de la Comunidad demandante, condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración y a que, una vez ejecutada la demolición de lo construído y reposición al original estado del inmueble, indemnice al reconviniente en los perjuicios que se cifrarán en ejecución de sentencia por los gastos de construcción y demolición de la chimenea en cuestión y el de las costas que se le imponen en esta instancia como consecuencia de la estimación de la demanda principal. Todo ello con expresa condena en costas por la reconvención a la parte demandante".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Comunidad de Propietarios de la calle Circunvalación nº 4 de Torrejón de Ardoz y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación de la parte actora y desestimando el del demandado por decaído en su derecho debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en el juicio de menor cuantía nº 21/91, confirmando en esta segunda instancia la estimación de la demanda y revocando la estimación de la reconvención que recoge el párrafo final de la parte dispositiva de dicha resolución todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en ambas instancias tanto de la demanda como de la reconvención".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales doña Elena Y.C., en nombre y representación de Don Ricardo O.A.M., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de febrero de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos: El motivo primero se formula al amparo del número 3º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales ya que a esta parte se le ha producido indefensión, haciendo constar que la falta se produjo en segunda instancia siendo imposible su reparación (art. 1.693 LEC).- El motivo segundo formulado al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate".

CUARTO.- Admitido el recurso, no fue evacuado traslado para impugnación, por no haber comparecido los recurridos y no habiéndose solicitado por la parte recurrente la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero (art. 1.622.3º LEC), aduce infracción en la segunda instancia del art. 843 LEC, por cuanto el recurrente solicitó que se le tuviera por personado en la apelación en concepto de apelado y dicha solicitud fue denegada por la Sala, entendiendo que la comparecencia se verificaba fuera del momento procesal oportuno, quedando por tanto como apelado en estrados, causándole una grave indefensión al no ser notificado de ninguna resolución adoptada en el procedimiento, en especial no fue citado a la celebración de la vista.

El motivo se estima porque la providencia de la Sección Doce de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de junio de 1.994, incurrible según el texto del art. 401 LEC, denegó la personación como apelado del recurrente, infringiendo el art. 843 de la misma, y causándole evidente indefensión, porque tenía interés en el mantenimiento de la sentencia de primera instancia que había estimado su reconvención, y la parte actora, apelante ante la Audiencia, en su revocación, que es la que acogió la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La estimación del motivo primero del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y en consecuencia, por lo anteriormente dicho, la nulidad de todas las actuaciones procesales seguidas ante la Sección Doce de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid a partir de la providencia de 5 de julio de 1.996 de la misma inclusive, a fin de que el procedimiento de apelación se desarrolle con arreglo a lo dispuesto en las normas legales. Sin condena en costas en este

recurso (art. 1.715.2 LEC).

.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Ricardo O.A.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Y.C. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 28 de febrero de 1.995 la cual casamos y anulamos, así como todas las actuaciones procesales seguidas ante dicha Audiencia en la apelación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz de 11 de mayo de 1.992, nulidad de actuaciones a partir de la providencia de fecha 5 de julio de 1.994, inclusive, a fin de que el procedimiento de apelación se desarrolle con arreglo a las normas legales. Sin condena en costas en este recurso, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.J.M.M.R.-.R.-.

2 sentencias
  • SAP Asturias 5/2014, 24 de Enero de 2014
    • España
    • 24 Enero 2014
    ...del proceso. SEGUNDO La transacción, como reiteradamente tiene establecida la jurisprudencia ( SSTS de 29 de julio de 1998 y 20 diciembre de 2000, 20 octubre de 2004 y 8 de julio de 2008 ), borra el pasado y es fuente de un relación jurídica nueva, y desde esta óptica provoca el nacimiento ......
  • SAP Madrid 316, 3 de Mayo de 2001
    • España
    • 3 Mayo 2001
    ...recurrida en casación por el apelado-reconviniente, y tras la pertinente tramitación y diferentes incidencias, el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2000 declaró haber lugar a la casación, anulando la sentencia dictada por esta Sala, así como todas las actuaciones procesale......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR