STS, 4 de Junio de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:4339
Número de Recurso2300/2006
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro, representado y defendido por el Letrado Sr. Grau Ripoll, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 21 de marzo de 2.006, en el recurso de suplicación nº 346/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 565/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa FERROATLANTICA, S.L.U., y la empresa FERTIBERIA, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa FERROATLANTICA, S.L.U., representada y defendida por el Letrado Sr. Godino Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de marzo de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, en los autos nº 565/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa FERROATLANTICA, S.L.U., y la empresa FERTIBERIA, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso de FERROATLANTICA, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor, absolviéndola de las peticiones efectuadas en su contra. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1-5-82 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12). ----2º.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. ----3.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 5.714,14 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. ----4º.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10--04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. ----5º.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. ----6º.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 35,12 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 48,57 euros diarios. ----7º.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertíberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el Valle de Escombreras. En la fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puertollano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. ----8º.- El demandante presta servicios desde el 3-3-98 para la empresa "Aceites Especiales del Mediterráneo". ----9º.-El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. ----10º.- El demandante presentó solicitud de conciliación ente el S.M.A.C. el 21-6-04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ""Que estimando la demanda interpuesta

D. Sebastián contra la empresa "FERROATLÁNTICA S.L.U.", declaro nulo el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 50.087,81 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 hasta la de la presente sentencia, a razón de 48,57 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "FERTIBERIA, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

El Letrado Sr. Grau Ripoll, en representacion de D. Jose Pedro, mediante escrito de 19 de mayo de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 13 de enero de 2.000 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de mayo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la anulación, por la jurisdicción contencioso-administrativa, de la resolución administrativa que autorizó el cese del actor en el marco de un expediente de regulación empleo tiene eficacia personal general y permite a un trabajador incluido en el expediente, pero que no impugnó la resolución administrativa, exigir la readmisión por la empresa. La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha estimado el recurso de la empresa y ha desestimado la demanda, absolviendo a la empresa demandada por estimar que la sentencia del orden contencioso-administrativo no tiene efectos para el actor que no había impugnado la resolución administrativa. Contra este pronunciamiento se interpone el presente recurso por el demandante, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de enero de 2000 . Esta sentencia en un supuesto sustancialmente idéntico -cese en virtud de expediente de regulación de empleo que es posteriormente anulado por sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo sin impugnación del demandante- se llega a conclusión contraria. La contradicción ha de apreciarse, sin que puedan acogerse las objeciones de orden procesal que opone la parte recurrida. En primer lugar, el escrito de preparación cumple las exigencias que ha establecido la doctrina de la Sala, pues cita la sentencia de contraste y expone el núcleo de la contradicción, que es simple indicación del sentido de la divergencia de las sentencias. Por otra parte, es claro que el escrito de interposición del recurso denuncia como infringido el artículo 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa. En cuanto a la contradicción, hay que apreciarla, como lo ha hecho reiteradamente la Sala en recursos similares, porque, al margen de las diversas formas de razonar de las sentencias, lo cierto es que mientras que en la recurrida se dice que el actor no tenía acción para pedir la readmisión, en la contraria se afirma que sí que la tenía y que además no estaba caducada.

SEGUNDO

La Sala ha unificado ya la doctrina en su sentencia de 10 de octubre de 2006 y en otras posteriores entre las que pueden citarse las de 19, 22, 23 de febrero y 7 de marzo de 2007. Estas sentencias, cuyos fundamentos se dan por reproducidos, establecen que, habiéndose anulado el acto administrativo que autorizó los ceses en el expediente de regulación de empleo, los efectos de esa anulación se proyectan, en virtud de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sobre todas las personas afectadas cuando se trata del efecto de anulación del acto y no del simple reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida en cuanto estima el motivo quinto del recurso de la empresa. Sin embargo, no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa, hay que devolver las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de origen para que, respetando lo que aquí se establece sobre la acción que corresponde al demandante para solicitar su reincorporación y reaccionar contra la negativa de la empresa a practicar ésta, dicha Sala se pronuncie sobre los restantes motivos del recurso con plena libertad de criterio. Todo ello sin imposición de costas en este recurso, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Pedro, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2.006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 346/06, la que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación para declarar el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido que dio origen a las presentes actuaciones, con devolución de las mismas y del rollo de suplicación a la Sala de procedencia, para que la misma se pronuncie sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación de la empresa con plena libertad de criterio, pero respetando lo que aquí se establece. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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