STS, 21 de Junio de 2004

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2004:4301
Número de Recurso3678/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, representado y defendido por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 2003 (autos nº 241/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DOÑA Asunción, representada por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendida por el Letrado D. Juan I. Blanc Vitini.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que la actora Doña Asunción, ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la demandada, Instituto nacional de Estadística con la antigüedad, categoría profesional y salarios siguientes: Entrevistadora-encuestadora; 15.X.01 y 33,96 euros/día con prorrateo de pagas extras. 2.- La actora fue contratada en virtud de un contrato temporal por obra o servicio determinado, para la realización de "Censos demográficos 2001/2002" en cuyas claúsulas segunda y tercera se establece una jornada laboral de 37,5 horas semanales y una retribución exclusiva a prima por trabajo realizado. 3.- Que por la demandada se registró el contrato de trabajo de la actora en las oficinas del INEM en fecha 28.X.01; y le precedió a dar de alta en la Seguridad Social el 20.XI.01. 4.- Que en fecha 12.01.02 la empresa demandada notifica verbalmente a la actora que quedaba extinguido el vínculo laboral. 5.- Que en fecha 28.01.02 la actora formula reclamación previa que resultó desestimada por Resolución de fecha 27.02.02".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Doña Asunción contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización opción que deberá realizar el empresario en el plazo de los CINCO DIAS siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución en la cuantía diaria que a continuación se indica: Indemnización 449,97 euros. Salarios de Tramitación desde el 12.01.02 a razón de 33,96 euros/día hasta la notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de Estadística, contra la sentencia de fecha 31.07.2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de octubre de 2002. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Antonieta contra la sentencia dictada el 18 de marzo del 2002 por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de esta capital en autos seguidos ante el mismo bajo nº 83/2002 a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de Estadística sobre despido, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 16 de junio de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre y art. 1255 del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de julio de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de febrero de 2004.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 14 de junio de 2004, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es o no ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo temporal existente entre la actora y el Instituto Nacional de Estadística (INE) desde finales de octubre de 2001 a mediados de diciembre de 2002, en que dicha extinción fue notificada. Pero, con carácter previo a esta cuestión sustantiva, debemos verificar si el recurso interpuesto cumple los requisitos procesales mínimos que exige la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para los trámites de la preparación y de la formalización del mismo. La respuesta a esta pregunta ha de ser negativa, al igual que en anteriores recursos de unificación de doctrina interpuestos en fechas recientes por la misma entidad recurrente, sobre cuestiones sustantivas equivalentes, y con idéntico planteamiento procesal.

Como ha señalado la Sala en sus sentencias de 11 de marzo de 2004, 6 y 7 de abril de 2004, 7 de mayo de 2004, y otras posteriores, el escrito de preparación del recurso no contiene la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" (art. 219.2 LPL). Según declara la última de las sentencias citadas, la exposición sucinta de los requisitos del recurso debe incluir, de acuerdo con constante jurisprudencia, la mención de la sentencia o sentencias contradictorias y la indicación del núcleo de la contradicción ("determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", STS 28-11-1997). No es suficiente a tal efecto de indicación del núcleo de la contradicción la expresión inconcreta y genérica contenida en el escrito de preparación del presente recurso (idéntica a la de otros anteriores) que dice así : "entre las sentencias contrapuestas se aprecia la concordancia de hechos, fundamentos y pretensiones, al versar todas sobre el contrato de trabajo suscrito por el Instituto Nacional de Estadística con distintos particulares para la realización de censos". Con esta expresión no se expone ni siquiera sucintamente el requisito de la contradicción porque, versando como versa el litigio sobre licitud del cese en un contrato para obra o servicio determinado, en ella no se señala ni la modalidad del contrato suscrito, ni el objeto de la controversia (despido, reclamación de cantidad, reconocimiento de derechos, etc), ni el punto de divergencia entre las sentencias que se consideran contradictorias.

Tampoco el escrito de formalización del recurso cumple el requisito de argumentación o "fundamentación" suficiente "de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" (art. 222 LPL y art. 481.1 LEC). Los preceptos que se dicen infringidos son en primer lugar el art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin precisar la modalidad temporal de contrato en que aparece la infracción denunciada, modalidad especificada en los distintos párrafos o letras del precepto citado, cada una de las cuales se refiere a un tipo contractual distinto; en segundo lugar el RD 2720/98, que consta de diez artículos, y no se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia ; y en tercer lugar el art. 1255 del Código Civil que, dada la generalidad de sus previsiones, se muestra insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones señaladas.

De conformidad con lo razonado, el recurso pudo ser inadmitido en trámite procesal anterior y debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 8 de abril de 2003, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Asunción, contra dicho recurrente, sobre DESPIDO. Condenamos a la parte recurrente, al pago de las costas causadas en esta sede.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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