STS, 29 de Mayo de 2003

PonenteD. Luis Gil Suárez
ECLIES:TS:2003:3675
Número de Recurso3237/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1429/01 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictada el 15 de junio de 2001 en los autos de juicio num. 35/01, iniciados en virtud de demanda presentada por don Mariano contra el Instituto Nacional de la seguridad Social sobre prestación de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Mariano presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete el 24 de enero de 2001, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios para la empresa Telefónica de España, S.A.U. hasta que accedió a la prejubilación con 57 años en 1988; en el año 2000, con 60 años obtuvo la jubilación y le fue reconocida una prestación en la cuantía del 60% de la base reguladora pertinente, en razón de la edad en la que la solicitó. Entiende el actor que se le debería haber reconocido un porcentaje del 65%. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho del actor a percibir una prestación por jubilación en la cuantía del 65% de su base reguladora con efectos desde tres meses antes a la fecha de la solicitud de revisión.

SEGUNDO

El día 22 de mayo de 2001 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete dictó sentencia el 15 de junio de 2001 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a que se revise su pensión de jubilación y se le abone ésta en la cuantía del 65% de su base reguladora, con efectos desde el día 29 de noviembre de 2000. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. Mariano , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 28/11/40 ha venido prestado sus servicios para Telefónica de España S.A. hasta su baja voluntaria producida el 1/1/98, al suscribir Convenio Especial con la SS que estuvo en vigor hasta el día 28/11/00. La indicada baja en la empresa se produjo al amparo del sistema de prejubilaciones previstas en los sucesivos Convenio Colectivos de empresa como una de las medidas pactadas para eliminación de los excedentes de plantilla por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas en la empresa y la adecuación de esta a las necesidades reales de la misma, regulándose en ellos por lo que aquí nos interesa las prejubilaciones del personal de la plantilla con edad superior a 55 años percibiendo a cargo de la empresa una retribución anual en forma de renta mensual hasta alcanzar los 60 años, edad en la que se accedería a la jubilación anticipada, reintegrando la empresa a cada trabajador las cuotas satisfecha en virtud de la existencia del convenio especial, además de otras compensaciones y premios complementarios. Los indicados convenios colectivos establecen que la reorganización del trabajo por causa de las innovaciones tecnológicas o técnicas no podrán ser causa de baja en la empresa y regulan sistemas de recolocación interna de recursos humanos disponibles mediante traslados voluntarios y movilidad funcional geográfica. El Contrato de Prejubilación suscrito en base a los referidos Convenios Colectivos obra unido a las actuaciones y se da aquí por reproducido; 2º).- El actor solicitó al alcanzar los 60 años de edad pensión de jubilación que les fue reconocida por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 30/11/00 con efectos de 29/11/00 y en cuantía equivalente al 60% de su base reguladora de 340.214 y aplicar un coeficiente reductor del 8% por cada año de jubilación anticipada. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por otra de fecha 15/0!701; 3º).- De estimarse la pretensión de los actores la fecha de efectos de la revisión solicitada sería el 29/11/00; 4º).- La presente cuestión afecta a gran número de trabajadores".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia de 11 de abril de 2002, estimó el recurso, y revocando la sentencia recurrida absolvió a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha, don Mariano interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- 2.- Infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, ( y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 28 de noviembre de 1940, prestó servicios para la compañía Telefónica de España S.A.. Esta empresa estableció un plan o sistema de prejubilaciones en sucesivos convenios colectivos de la misma, cuyas características fundamentales se recogen en el hecho probado primero de la presente sentencia.

El demandante suscribió el 16 de diciembre de 1997 un contrato de prejubilación con la citada entidad, acogiéndose al plan citado. A consecuencia de ello causó baja en tal empresa el 1 de enero de 1998.

Al cumplir la edad de 60 años, el demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le reconociese y otorgase pensión de jubilación anticipada, y este organismo, mediante resolución de 30 de noviembre del 2000, accedió a tal solicitud, concediéndole dicha pensión en cuantía del 60 por 100 de una base reguladora de 340.214 pesetas por mes. El indicado porcentaje del 60 por 100 resulta de aplicar un coeficiente reductor, para la jubilación anticipada, del 8 por 100 por cada año de anticipación.

El actor no está conforme con la referida resolución del INSS, pues considera que el porcentaje que corresponde aplicar a su base reguladora para fijar el importe de suspensión, tiene que ser del 65 por 100, pues a su juicio el coeficiente reductor anual de la jubilación anticipada tiene que ser del 7 por 100 por cada año. Por tal razón presentó la pertinente reclamación previa, que fue desestimada por la mencionada entidad gestora.

El 24 de enero del 2001 el actor formuló la demanda origen de estas actuaciones ante los Juzgados de lo Social de Albacete. El Juzgado de lo Social nº 3 de dicha ciudad dictó sentencia de fecha 15 de junio del 2001 en la que estimó íntegramente la aludida demanda, y fijó en el 65 por 100 el porcentaje a aplicar a la base reguladora correspondiente, al objeto de determinar el importe de la pensión de jubilación del actor, con efectos económicos del 29 de noviembre del 2000.

En el hecho probado cuarto de dicha sentencia de instancia se declara que "la presente cuestión afecta a gran número de trabajadores". Por ello, en la parte dispositiva de esta sentencia se declaró que contra ella no cabía interponer recurso de suplicación.

El INSS entabló tal recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante sentencia de 11 de abril de 2002, lo acogió favorablemente, revocó la resolución recurrida y, desestimando la antedicha demanda, absolvió de la misma al organismo demandado. Contra esta última resolución judicial se entabla el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza.

SEGUNDO

Este recurso de casación para la unificación de doctrina se estructura en dos motivos. El primero se formula con base en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en tal motivo el recurrente que no tenía que haberse admitido el recurso de suplicación que dio lugar a la sentencia que dicho recurso combate, toda vez que la resolución de instancia no era susceptible de que contra ella se formulase recurso alguno, ya que la cuantía del litigio no llegaba a 1.803 euros y, en opinión de dicha parte recurrente, no es posible estimar que concurre afectación general. En relación a este motivo se alega, como contradictoria, la sentencia del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de 20 de diciembre del 2001. Pero resulta que esta sentencia carece de idoneidad para ser alegada en este recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que la misma no era firme cuando se dictó y publicó la recurrida. Se recuerda que esta Sala en jurisprudencia continua y constante iniciada con la sentencia de 14 de julio de 1995, ha establecido que no pueden ser aducidos a tal fin las sentencias que no fuesen firmes en el momento de la publicación de la recurrida. La mencionada sentencia referencial fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, y este recurso finalizó por auto de fin de trámite dictado en abril de 2002, no siendo notificado a la parte recurrente del mismo hasta el día 17 del dicho mes, y a la parte recurrida el día 24. Ahora bien, contra el auto de fin de trámite es posible interponer recurso de súplica en el plazo de cinco días ("ex" arts. 185-1 y 186 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 452 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo cual pone de manifiesto que, como la sentencia contra la que se formula el presente recurso, se dictó y publicó el 11 de abril del 2002, en esa fecha todavía no era firme la comentada sentencia de contraste, y por ello ésta no puede ser tenida en cuenta a los efectos de la contradicción aludida.

Es claro, pues, que no puede prosperar el primer motivo del recurso. Debiéndose añadir, además, que tampoco cabría calificar a tal sentencia referencial de contraria a la que aquí se recurre, máxime cuando el actor, ahora recurrente, después que la sentencia de instancia declaró la concurrencia de afectación general y el INSS entabló contra ella recurso de suplicación, tal como indicaba tal sentencia, no manifestó en ningún momento del trámite de ese recurso su oposición a la concurrencia de dicha afectación general ni a la interposición del mismo, por lo que difícilmente podía la Sala del Tribunal Superior de Justicia entender que no se encontraba ante un supuesto de los que se previenen en la parte final del apartado b) del art. 189-1; situación ésta que no aparece en parte alguna en la referida sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo o tema de contradicción se refiere al fondo de la cuestión planteada. En relación a este motivo la principal razón jurídica por la que la sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación y la demanda, radica en que el cese en la empresa no tuvo como causa una decisión unilateral o la imposición forzada por parte de la empresa, sino la libre decisión del trabajador de cesar en el servicio activo y pasar a la situación de jubilado. La única cuestión que se suscita ahora es precisamente esa, pues mientras el demandante sostiene que su cese en la empresa le fue impuesto, el INSS demandado asegura que la extinción del contrato tuvo como única causa la libre decisión del empleado de abandonar la vida laboral activa para pasar anticipadamente a la situación de jubilado.

En este motivo se alega como contradictoria a la recurrida, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de noviembre del 2001, la cual entra en contradicción con la impugnada, pues abordándose en ella la misma cuestión, relativa al porcentaje de reducción de la pensión de jubilación anticipada, en los casos de las prejubilaciones de Telefónica, llega a la conclusión de que la reducción porcentual anual sólo ha de ser del 7 por 100, y que, por ende, el porcentaje aplicable a la base reguladora tiene que ser del 65 por 100.

Se cumple, en consecuencia, en relación a este tema de contradicción, el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

La problemática que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en su sentencia de 25 de noviembre del 2002, recaída en un supuesto idéntico al presente.

Con expresa remisión a la fundamentación "in extenso" de nuestra reseñada Sentencia (en la que se lleva a cabo la interpretación de la normativa aplicable, fundamentalmente la Disposición Transitoria 3ª de la LGSS, según la redacción otorgada por la Ley 24/1997 de 15 de Julio, y de la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto de 1647/1997 de 31 de Octubre), puede resumirse su doctrina en los siguientes términos:

  1. - Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

  3. - La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

  4. - El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

  5. - Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

Esta doctrina está totalmente admitida por la Sala, habiendo sido reiterada en las sentencias de 22 de enero, 23 de enero, 24 de enero y 12 de febrero del 2003, entre otras.

La sentencia recurrida coincide totalmente con la doctrina que se acaba de reseñar, lo que pone de manifiesto que es correcta y no ha vulnerado ninguno de los preceptos denunciados en el recurso ahora examinado, por lo que el mismo ha de ser desestimado.

QUINTO

En consecuencia, es claro que no puede prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante, don Mariano , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de abril del 2002.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de don Mariano , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 1429/01 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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