STS, 29 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación número 6899/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de D. Enrique, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003 dictada en el recurso contencioso administrativo número 514/2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Enrique presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2003 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala con fecha 19 de septiembre de 2003 y, tras serle designados profesionales del turno de oficio, formuló en fecha de 2 de junio de 2004 escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

Por providencia de 24 de marzo de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación, y por providencia de 27 de junio de 2006 se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta en fecha de 18 de septiembre de 2006 el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día 27 de Marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora combate en el recurso de casación número 6899/2003 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 15 de julio de 2003 por la que se desestima el recurso contencioso administrativo nº 514/02 interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de fecha 5 de julio de 2002, que declaró la extinción del permiso de residencia temporal que había sido concedido al recurrente por precedente resolución administrativa de 22 de febrero de 2002.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación presentó con fecha 13 de julio de 2001 una solicitud de permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000, modificada por L. O. 8/2000, aportando junto a su solicitud una oferta de empleo que aparecía suscrita por el empresario D. Marcelino, dedicado a la actividad de cultivo del champiñón. Con fecha 22 de febrero de 2002 se le concedió el permiso solicitado.

Con fecha 19 de abril de 2002, la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de La Rioja informó a la Delegación del Gobierno que el citado empleador había comparecido ante el Área de Trabajo y Asuntos Sociales para manifestar que no había formalizado oferta ni precontrato alguno con el interesado. A la vista de ese informe, con fecha 30 de abril de 2002 la Delegación del Gobierno acordó dar audiencia a este, al amparo del artículo 84.4 de la Ley 30/1992, sobre la posible declaración de extinción del permiso de residencia que le había sido concedido. El interesado evacuó el trámite formulando las alegaciones que interesaron a su derecho, y con fecha 4 de julio de 2002 se dictó resolución por la que se declaró la extinción de ese permiso de residencia.

Razonó esta resolución que el interesado había solicitado el permiso de residencia alegando una situación de arraigo en España, y aportando a tal efecto una oferta de trabajo suscrita a su favor, siendo así que el empresario que figuraba como ofertante había comparecido ante la Administración para manifestar que él no había suscrito esa oferta. Añade la resolución de la Administración que "en contra de lo alegado por el interesado, el artículo 53.2.d) del Reglamento de Ejecución de la citada Ley Orgánica 4/2000, aprobado por el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, establece que el permiso de residencia se extinguirá, mediante resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicho permiso de residencia, lo que concurre, como se ha señalado, en el caso del interesado, por lo que se refiere la presentación de la oferta de trabajo mencionada".

TERCERO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra esa resolución, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"La administración deniega el permiso de residencia por la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el demandante para obtener dicho permiso de residencia.

El artículo 60.2 apartado e) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio establece ". El permiso de residencia se extinguirá por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto

, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: e) Se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular.".

Del expediente administrativo queda constancia de la inexactitud de las alegaciones formuladas por el titular porque la oferta de trabajo no era real porque el citado empleador ha comparecido en el Área de Trabajo y de Asuntos Sociales afirmando que no ha formalizado oferta ni precontrato alguno con el demandante. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

CUARTO

El escrito de interposición consta de un solo motivo que se formaliza al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . Alega el recurrente, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en un manifiesto error jurídico al aplicar al caso una legislación derogada, el Reglamento de ejecución de la

L.O. 7/85, cuando la norma aplicable es el artículo 31 de la L.O. 4/2000 y el artículo 41 del R.D. 864/2001

. A continuación, apunta, con cita de una sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1990, que corresponde a la Administración la carga de probar la falsedad de la oferta de trabajo, lo que, entiende, no se ha hecho en este caso de modo adecuado.

QUINTO

Rechazaremos el motivo.

Es verdad que la sentencia de instancia cita incorrectamente el artículo 60.2 apartado e) del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 de 1 de julio, pues al tiempo en que se inició el expediente de extinción del permiso de residencia estaba ya en vigor el Reglamento de ejecución de la L.O. 4/2000 (modificada por L.

O. 8/2000 ), aprobado por R.D. 864/01, que regulaba esa extinción en su artículo 53.2 .d), precepto este que es el efectivamente aplicado por la Administración en su resolución. Ahora bien, esta equivocada cita de la norma aplicable carece de consecuencias, puesto que el contenido de una y otra norma es, en el extremo que aquí interesa, sustancialmente idéntico, por lo que, en definitiva, la errónea mención de la norma aplicable al caso no conlleva una indebida selección del Derecho sustantivo aplicable al caso.

Por lo que respecta a las alegaciones referidas a la carga de la prueba, tampoco pueden ser acogidas. Para empezar, cuando se basa un motivo de casación en la infracción de la jurisprudencia, no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo. Por otra parte, no ha existido en este caso ninguna infracción de las reglas sobre carga de la prueba, ya que obra en el expediente una prueba suficiente sobre la falsedad de la oferta de trabajo que el interesado aportó al solicitar el permiso de residencia, cual es la declaración del propio empresario que figuraba como ofertante del puesto de trabajo, quien compareció personalmente ante la misma Administración para afirmar que él no había formulado dicha oferta. Correspondía, así las cosas, al actor desvirtuar esta prueba mediante pruebas en contrario, pero no lo hizo, pues nada aportó en el curso del expediente, y ya en el proceso consintió el Auto de la Sala que denegó el recibimiento a prueba del proceso.

SEXTO

Por lo demás, y aunque pudiésemos dar valor de escrito de interposición del recurso de casación al presentado en fecha 19 de Septiembre de 2003, sus motivos habrían de ser rechazados, ya que:

  1. - La denegación del recibimiento del pleito a prueba y de la fase de conclusiones no fue recurrida en súplica (artículo 88-2 de la L.J. 29/98 ).

  2. - El adelanto de la fecha de votación y fallo no ha producido ninguna indefensión a las partes. (Artículo 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

  3. - El motivo atinente a la revocación de un acto declaratorio de derechos constituye un argumento nuevo, nunca suscitado en el proceso de instancia, y, por lo tanto, de imposible alegación en la fase extraordinaria de casación. (Así que no podemos entrar al estudio de si es o no legal el artículo 53-2-d ) del R.D. 864/2001, de 20 de Julio, al configurar como causa de extinción del permiso de residencia temporal un supuesto que acaso pueda ser más bien una revisión de oficio).

SÉPTIMO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6899/2003 interpuesto por D. Enrique, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en fecha 15 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 514/02, y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 680/2009, 30 de Marzo de 2009
    • España
    • 30 Marzo 2009
    ...de un procedimiento que permita la defensa del titular a través del correspondiente trámite de audiencia". Por último, la STS de 29-3-2007, rec. 6899/2003, obiter dicta, dice que "El motivo atinente a la revocación de un acto declaratorio de derechos constituye un argumento nuevo, nunca sus......
  • STSJ Comunidad de Madrid 625/2010, 16 de Junio de 2010
    • España
    • 16 Junio 2010
    ...sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y cómo entró en España (SsTS de 30 de junio y 31 de octubre de 2006 y 29 de marzo de 2007 ; haber sido detenido por su participación en un delito por el que se siguieran diligencias penales en Juzgado de Instrucción (STS de 19 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR