STS, 13 de Noviembre de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:7131
Número de Recurso1036/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Esteban Ceca Magán en nombre y representación de ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en recurso de suplicación nº 344/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de la Rioja, en autos núm. 352/02, seguidos a instancias de Dª Victoria contra ALTADIS EUROPEAN TOBACCO COMPANY S.A. sobre derechos y cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido ALTADIS S.A. representado por el Letrado D. Pablo Rubio Medrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Victoria , con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, con la categoría profesional de Operaria. 2º) El actor ha prestado servicios hasta el 30 de abril de 2001, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en virtud de la autorización establecida en el ERE aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.12.2000. 3º) Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 4º) El demandante reclama la indemnización por pase a la situación de pasivo, regulada en el Acuerdo Marco para el personal de Tabacalera año 2000, Capítulo V, art. 24, apartado 6, consistente en una paga por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía de una paga extraordinaria y cantidades que ascienden a la cantidad de 1.469,62 euros. 5º) La resolución de 30.12.2000, dictada por la Dirección General de Trabajo, autorizó en su parte dispositiva a la empresa Altadis S.A. y a la empresa Logista S.A. del grupo de empresas Altadis: La extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores, de ambas empresas, mayores de 55 años el 31.12.2002". 6º) En los acuerdos de conclusión del periodo de consultas del Expediente de Regulación de Empleo a propuesta empresarial, se describe la llamada "Etapa de prejubilación" como la fase de extinción del contrato y pese a la situación de desempleo, señalando el siguiente sistema básico: "Desde la fecha en que los trabajadores extinguen su relación laboral con la Empresa hasta la fecha en que - una vez agotadas las prestaciones públicas de desempleo que procedan - reúnan las condiciones mínimas para causar cualquier tipo de jubilación, de conformidad con la legislación vigente en la fecha de firma de este acuerdo, percibirán como indemnización por la extinción de su contrato un porcentaje de su sueldo regulador, pagadero doce veces al año, con incrementos anuales provisionales acumulativos del 2 por ciento, que se harán efectivos a partir del 1º de enero de cada ejercicio económico. Dichos incrementos se ajustarán, al alza o a la baja, en función del I.P.C. real correspondiente a dicho ejercicio económico, tan pronto como se constate dicho índice. Los ingresos en esta fase se obtienen mediante la percepción de la prestación contributiva y, en su caso, subsidio por desempleo y la percepción de las indemnizaciones mensuales de naturaleza cierta y reversible". Para la determinación de dichos ingresos se aplican % directamente proporcionales a la edad, con arreglo a la escala que en el Acuerdo se establece. Estableciendo seguidamente las percepciones complementarias entre las que se cita en segundo lugar "Percepción del tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29.07.1999, en la forma prevista para el personal pasivo". 7º) Mediante comunicación escrita la empresa Altadis S.A. comunicó al demandante que en virtud del Expediente de Regulación de Empleo autorizado por Resolución de 30.12.2000, lo siguiente: "Entre las personas afectadas por la medida de prejubilación figura Ud. por lo que... la extinción de su relación laboral con la empresa se producirá el próximo día 30 de abril de 2001. En consecuencia, las condiciones que regirán su proceso de prejubilación son las siguientes: 1.- Las prestaciones económicas a percibir por Ud. serán las establecidas en el Plan de Prejubilación previsto en el ERE... 2.- Altadis S.A.... le garantiza la percepción del Tabaco de Promoción y prestaciones sociales establecidas por el Acuerdo Marco 29/7/1999 en la forma prevista para el personal pasivo... 3.- Asimismo, Altadis S.A.... se compromete a abonar en la forma establecida en el ERE, las cuotas empresariales al Plan de Pensiones hasta la fecha de jubilación anticipada... etc."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Victoria , frente a ALTADIS, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 1.469,62 euros. (Mil cuatrocientas sesenta y nueve euros con sesenta y dos céntimos de euro).

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ALTADIS, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ALTADIS, S.A. contra la sentencia nº 405/02 del Juzgado de lo Social número dos de La Rioja, de fecha 8 de octubre de 2002, dictada en autos promovidos por Dª Victoria , en reclamación por cantidades, frente a la recurrente, y confirmamos dicha sentencia. Disponemos la pérdida de la consignación y del depósito constituido por ALTADIS, S.A. para recurrir, a los que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme. Y condenamos, asimismo, a la empresa recurrente a abonar al Letrado de la actora, impugnante de su recurso, la cantidad de SEISCIENTOS EUROS en concepto de honorarios."

TERCERO

Por la representación de ALTADIS S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de marzo de 2003, en el que se alega infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L., en relación con el artículo 59, del mismo Acuerdo Marco y en relación con los anteriores Convenios Colectivos, en concreto, el artículo 6º.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A. para el año 1969, artículo 14 del Convenio Colectivo de Tabacalera S.A., para el año 1978, artículo 18 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1982 y artículo 19 del Convenio Colectivo de empresa para el año 1986; así como la infracción, por inaplicación, de los artículos 3º.1, 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos, y del E.R.E. núm. 65/2000, aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30 de diciembre de 2000. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 29 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla (Rec.- 4099/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la entidad Altadis S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en 14 de enero de 2003 (Rec.-344/02). En ella se estimó la pretensión de una trabajadora que después de cesar en dicha empresa por haber sido incluída en un expediente de regulación de empleo, había solicitado el abono de la gratificación de una mensualidad en concepto de indemnización prevista en el Acuerdo Marco que rige las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores para los supuestos de "pase a la situación pasiva". La actora vio extinguida su relación laboral con ella a partir del 30 de abril de 2001 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo en el que la Dirección General de Trabajo autorizó a dicha empresa a la extinción como máximo de 1707 contratos de trabajo, como consecuencia de la aplicación de la medida de prejubilación con carácter forzoso para todos los trabajadores mayores de 55 años acordada en el período de consultas previo a tal decisión; y en dichos acuerdos se decidió que estos trabajadores pasaran a una situación de prejubilación desde la fecha del despido hasta la de su efectiva jubilación, con el reconocimiento durante ese tiempo de una indemnización de parte de su salario para completar la prestación por jubilación así como la "percepción de tabaco de promoción y las prestaciones sociales establecidas en el Acuerdo Marco suscrito el 29-7-1999, en la forma prevista para el personal pasivo". La sentencia recurrida le reconoció el derecho a percibir aquella indemnización por considerar que la actora se hallaba dentro del contingente de "personal pasivo" a los efectos del reconocimiento de aquella indemnización.

  1. - Como sentencia de referencia para fundar la contradicción que en este recurso constituye exigencia de admisión del mismo aporta la empresa recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, de fecha 29 de abril de 2002 (Rec.- 4909/01) en la cual se desestimó la misma pretensión indemnizatoria de un trabajador que había sido afectado por el mismo expediente de regulación de empleo del año 2000 sobre el argumento de entender que a estos efectos el personal que vio extinguida la relación laboral con la empresa a raíz de dicho expediente no tiene la condición de personal pasivo.

  2. - La contradicción entre las dos sentencias es aquí patente, pues estamos en presencia de dos trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con la empresa por la misma causa y con sujeción a las mismas condiciones pactadas en un mismo expediente de regulación de empleo y que, pidiendo la misma indemnización, a uno de ellos - la demandante en estos autos - se le reconoció el derecho a percibirla mientras que al segundo -el de la sentencia de contraste- se le desestimó como consecuencia de una diferente interpretación de la normativa aplicable a tal situación. Estamos, en definitiva, ante una contradicción de las que según el art. 217 LPL exigen la admisión del recurso para unificar la doctrina aplicable a las situaciones planteadas. La existencia de esta contradicción es mantenida por el Ministerio Fiscal en su informe, pero no la admite la representación de la empresa sobre el argumento de que estamos en presencia de una cuestión de hecho sobre la que no se puede apreciar la necesidad de unificación, lo que esta Sala no puede aceptar en cuanto que lo que en estos autos se discute es una cuestión de derecho clara y llana aunque para ello haya que interpretar lo previsto en el Acuerdo Marco que, con valor reconocido de convenio estatutario rige las relaciones laborales dentro de la empresa.

SEGUNDO

1.- La recurrente denuncia como infringido por la sentencia de instancia, por interpretación errónea de lo que en él se dice, lo dispuesto en el art. 24.6.1 del Acuerdo Marco para el Personal de Tabacalera S.A. y Logista S.L. (BOE de 19-10-99) en relación con el art. 59 del mismo Acuerdo Marco; y en relación con lo dispuesto en el art. 6.5 del Convenio Colectivo de Tabacalera para el año 1969, art. 14 del Convenio de 1978; art. 18 del Convenio de 1982 y art. 19 del Convenio de 1986; así como la infracción por inaplicación de los art. 3-1 y 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, relativos a la aplicación de las normas y a la interpretación de los contratos.

  1. - Como señala la empresa, la cuestión litigiosa se centra en determinar si lo previsto en el art. 24.6.1 de aquel Acuerdo Marco, en el que basa su petición la demandante, es aplicable a los trabajadores que vieron extinguida su relación con la empresa a partir del pase a su situación de prejubilación como consecuencia del ERE 65/2000 por el que se le autorizó a prescindir de 1707 trabajadores. Dicho precepto del referido Convenio lo que dispone es lo siguiente: "6.1 Gratificación por pase a situación pasiva: Es la indemnización que percibe el personal ...en el momento de su pase a la situación pasiva por cualquier causa. Consistirá en una paga, por una sola vez, por importe de una mensualidad de la misma cuantía que una paga extraordinaria reglamentaria".

    Para saber si el indicado precepto es aplicable a estos trabajadores hay que ver, de conformidad con las previsiones que en él se contienen, si tales trabajadores se hallan o no en la "situación pasiva" a la que dicho precepto se refiere. En tal sentido no cabe duda que desde un criterio meramente literal, que ha sido el utilizado por la sentencia recurrida podría sostenerse que tales trabajadores desde el momento que dejaron de trabajar en la empresa pasaron a tener la condición de inactivos y ello podría considerarse equivalente a la situación pasiva que daría derecho a aquella indemnización. Pero el criterio de interpretación literal en la indagación de lo que dice un Convenio Colectivo como el sometido aquí a interpretación no es ni el único ni el mejor de los que nos depararan los arts. 1281 y sgs del Código Civil en cuanto que lo que siempre ha de prevalecer en esos casos por imperio de tales preceptos es la intención de los contratantes que no siempre surge de la mera traducción literal de las palabras utilizadas, fundamentalmente cuando, como en este caso ocurre, los términos utilizados no son en absoluto claros.

    En efecto, la indemnización prevista en el art. 24.6.1 en aquel Acuerdo Marco se halla establecida a favor de quienes pasen a una situación pasiva y lo que habrá que ver es en qué sentido debe interpretarse tal concepto jurídico dentro del contexto del Convenio, teniendo en cuenta sus antecedentes y la propia sistemática del mismo. Si nos atenemos a la tradición jurídica mantenida en la empresa alrededor de la indemnización que ahora se reclama podemos observar, como señala la representación empresarial, que desde el primer Convenio de Tabacalera del año 1969 hasta el inmediatamente anterior al Acuerdo Marco previsto para los años 1999-2000 nos encontramos con el hecho de que la referida indemnización de una mensualidad ha estado siempre prevista para aquellos trabajadores que cesaran en la empresa por "invalidez permanente o por jubilación" con determinados años de antigüedad - art. 6.5 del Convenio de 1969 -, ampliado en el Convenio de 1972 a los "trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual" si con ocasión de ello solicitan la baja en la empresa -art. 14 de dicho Convenio-; por su parte en el art. 12 del Convenio de 1983 se extiende la paga por jubilación "a todos los supuestos de pase a la situación pasiva cualquiera que fuera su causa", utilizando el adjetivo "pasiva" dentro del capítulo dedicado expresamente a la jubilación cualquiera que fuera su causa, o sea, extendiendo el derecho incluso a la jubilación voluntaria pero nada más. Por su parte el Convenio de 1986 en el que al establecer las condiciones relativas al personal en situación pasiva se refiere expresamente al personal que pase a situación pasiva "ya sea por jubilación o por invalidez permanente" -art. 19 -, restringiendo por lo tanto el carácter de pasivo a estas dos situaciones.

    A partir de estos antecedentes, cuando el Acuerdo-Marco de 1999, con valor de Convenio estatutario expreso, dispone en el art. 24.6 que se reconoce el derecho a quienes pasen a situación pasiva se hace muy difícil incluir en este concepto a quienes vieron extinguida su relación laboral por un expediente de regulación de empleo en el que la Autoridad Laboral lo que hizo fue homologar los acuerdos previamente suscritos por las partes, y ello aunque los interesados pasaran a la situación de "prejubilados"; tanto más cuanto que el art. 59 el propio Acuerdo-Marco se refiere nuevamente al "personal en situación pasiva" para incluir en él, siguiendo la interpretación tradicional, únicamente a los inválidos permanentes y a los jubilados.

  2. - Con independencia de los argumentos anteriores, si nos atenemos a los actos coetáneos y posteriores a la extinción, como ordena hacer el art. 1282 del Código Civil, partiendo del hecho de que nos encontramos ante una extinción acordada entre los representantes sindicales y la empresa observaremos, por una parte, que entre los condicionantes establecidos para la extinción de los mayores de 55 años y menores de 64 que fueron los que pasaron a la situación de prejubilados no existe mención expresa o tácita a dicha indemnización, y los propios trabajadores cuando aceptaron las condiciones de la extinción tampoco hicieron mención alguna a este posible derecho a pesar de que no figuraba entre aquéllas.

TERCERO

Los argumentos anteriores conducen a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda la doctrina en ella mantenida a la buena doctrina interpretativa de los preceptos de aplicación, de conformidad con el dictamen en el mismo sentido del Ministerio Fiscal; lo que conduce a resolver igualmente en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto por la misma empresa contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de conformidad con lo previsto al efecto en el art. 226 de la LPL, con la consiguiente estimación de dicho recurso y desestimación de la pretensión contenida en la demanda que dio origen al presente proceso. Sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ALTADIS S.A. contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en recurso de suplicación nº 344/2002, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por ALTADIS, S.A. contra la sentencia de instancia debemos estimar y estimamos dicho recurso para, previa revocación de aquella sentencia, desestimar como desestimamos la demanda formulada en su día por la parte actora. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STS, 5 de Abril de 2004
    • España
    • 5 Abril 2004
    ...ratifica y reitera la doctrina ya aplicada por esta Sala para supuestos exactamente iguales al presente, cual puede apreciarse en las SSTS de 13-11-2003 (Rec.- 1036/03), 18-11-2003 (Rec.- 1470/03), 19-11-2003 (Rec.- 702/03), 9-12-2003 (Rec.- 225/03), 20-1- 2004 (Rec.- 1471/03), 26-1-2004 /R......
  • STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2005
    • España
    • 25 Enero 2005
    ...deben interpretarse a la luz de los art. 1.281 y siguientes del Código Civil , y así lo ha señalado el TS en su sentencias de 16-12-2002, 13-11-2003 y 16-07-2004 . Esta facultad de interpretación solamente corresponde a quien actua en la instancia, salvo que se hayan aplicado criterios ilóg......
  • STS, 19 de Enero de 2004
    • España
    • 19 Enero 2004
    ...ratifica y reitera la doctrina ya aplicada por esta Sala para supuestos exactamente iguales al presente, cual puede apreciarse en las SSTS de 13-11-2003 (Rec.- 1036/03), 18-11-2003 (Rec.- 1470/03), 19-11-2003 (Rec.- 702/03) o 9-12-2003 (Rec.- 225/03), entre Estimamos el recurso de casación ......
  • STS, 28 de Octubre de 2004
    • España
    • 28 Octubre 2004
    ...por lo que no le corresponde la gratificación del art. 24.6.1 del citado Acuerdo Marco: así, entre otras, la Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (recurso núm. 1036/2003), dos Sentencias de 18 de noviembre de 2003 (recursos núms.703 y 1470 de 2003), Sentencia de 21 de junio de 2004 (recurso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR