STS, 21 de Abril de 2005

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2005:2483
Número de Recurso1324/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

PABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Agustin Grosso de la Herran en nombre y representación de D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2692/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos núm. 842/02, seguidos a instancias de D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique contra MINISTERIO DE DEFENSA sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes han venido prestando sus servicios contratados por el Ministerio de Defensa y cedidos a las Fuerzas de los Estados Unidos, como personal laboral local, en la denominación al uso, ostentando todos la categoría de Oficiales Administrativos y el nivel salarial americano EA6, adscritos a la división de contabilidad "A.A.A.", del Departamento de Comptroller, integrado en la "U.S. Naval Statión.Rota", (Estación Naval), desde las fechas que se indican a continuación y con los salarios mensuales incluida prorrata de pagas extras, que asimismo se expresan seguidamente: Ernesto desde el 29 de julio de 1969 y un salario mensual de 2.296,56 Euros; Rogelio desde el 5 de junio de 1973 y con salario mensual de 2.243,41 Euros y Juan Enrique desde el 19 de junio de 1973 y con un salario mensual a efectos de despido de 2.243,41 Euros. 2º) Los demandantes son representantes del personal laboral local y están afiliados a la Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF). Don Ernesto y Don Juan Enrique son los Delegados Sindicales de dicha Central Sindical en la Base Naval de Rota y Don Rogelio en miembro del Comité de Establecimiento (Comité de Empresa) por la lista del CSI-CSIF, central que obtuvo más del 10 por 100 de los votos en las pasadas elecciones a miembros del Comité celebradas en noviembre de 1998. 3º) A los tres demandantes les fue notificado la extinción "por reducción del cuadro numérico" al suprimirse la División de Contabilidad "A.A.A." del Departamento de Comptroller, de la Estación Naval de la Base Naval de Rota, que se hicieron efectivos desde el 9 de agosto de 2002. El Ministerio de Defensa autorizó veinte despidos por reducción de cuadros numéricos solicitados por la parte americana, mediante resolución de fecha 3-7-02, notificada el 8-7-02, expresando que lo hacia por imperativo legal. 4º) La División de Contabilidad AAA del Departamento de Comptroller de la Estación Naval de la Base Naval de Rota ha sido efectivamente suprimida. Dicha División de Contabilidad AAA pertenece al Area Competitiva que es la Estación Naval. Esta División ocupaba veinticuatro trabajadores de los que cuatro fueron excluidos del expediente y reubicados en la Sección de Nóminas de la División de Contabilidad del Departamento de Comptroller. De los veinte trabajadores casados, cinco son EA7 y el resto EA6. 5º) En la Area Competitiva Estación Naval de la Base de Rota han permanecido noventa y nueve trabajadores empleados, oficiales administrativos adscritos a los grados, grupos o niveles salariales EAS-EA6 tras la extinción de los actores. 6º) D. Cesar y D. Octavio, jefes administrativos EA7 han sido recolocados en otros puestos de trabajo antes de la fecha de la efectividad de la extinción. A D. Diego, delegado sindical de CC.OO. del mismo nivel que los anteriores le fue extinguida su relación, y se le contrató nuevamente con contrato de duración determinada. 7º) D. Ernesto aceptó la oferta de ser contratado en la categoría de oficial administrativo, nivel EA4, con salario inferior al nivel EA6, y fue indemnizado por la extinción de su anterior contrato. Los otros dos actores no aceptaron la oferta de recolocación al nivel EA4, con salario de 1.306,57 Euros más antigüedad. 8º) El 16-10-02 se reunió la Mesa Electoral Central fijando el calendario electoral, siendo las elecciones el 16-11-02, a las que sólo se ha podido presentar D. Ernesto al haber sido recolocado. 9º) Se han interpuesto las preceptivas reclamaciones previas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique contra el MINISTERIO DE DEFENSA y emplazado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitir a los trabajadores como oficiales administrativos EA6 y abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la readmisión."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el MINISTERIO DE DEFENSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Jerez de la Frontera, recaída en autos núm. 842/02 sobre despido, promovidos por D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique, contra el recurrente y el Ministerio Fiscal, debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida y la incompetencia de este orden judicial social para conocer de la pretensión formulada, pudiendo los actores ejercitar sus derechos ante el órgano competente del orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

TERCERO

Por la representación de D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de marzo de 2004, en el que se alega infracción del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1 y 2 a y k) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 51.7, 52.c y 68 b) del RD Legislativo 1/95, 85 b) del RD 2205/80, y más específicamente aún para le personal laboral cedido a las Fuerzas de los EEUU por el art. 56.1 b) tanto del Primer Convenio Colectivo del Personal Laboral Local publicado en el BOE de 4-11-97, en vigor en la fecha en que se hacen efectivos los despidos, como en el posterior Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Base Naval de Rota del año 2002, publicado en el BOJA de 31-8-02, garantía que conforme establece el art. 10.3 de la LOLS se extiende a los Delegados Sindicales. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de mayo de 1993 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 1086/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de octubre de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación unificadora se ha interpuesto contra la sentencia dictada en 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social de Andalucía/Sevilla. En dicha sentencia se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda deducida por los tres trabajadores demandantes contra la decisión de extinguir sus contratos de trabajo, adoptada por el Ministerio de Defensa para el que prestaban sus servicios como personal laboral cedido a las Fuerzas de los Estados Unidos en la base naval de Rota. Todos los afectados tenían la condición de personal laboral con funciones administrativas, y ostentaban la representación de sus compañeros de trabajo, uno por ser miembro del Comité de establecimiento (Comité de Empresa) y los otros dos por ser Delegados Sindicales de la Central Sindical CSI-CSIF en la Base Naval. A los tres se les comunicó la extinción de sus contratos de trabajo al suprimirse la División de contabilidad en la que prestaban sus servicios, y ello se hizo en virtud de la decisión administrativa adoptada por el Ministerio de Defensa en un expediente de reducción del cuadro numérico en el que se acordó la supresión de veinte trabajadores. Los trabajadores impugnan el acuerdo por el Ministerio de Defensa cuando, en ejecución de aquella autorización de supresión de puestos de trabajo, tomó la decisión de prescindir de ellos cuando tenían preferencia para permanecer debido a su condición de representantes de los trabajadores, cual ocurrió con otros compañeros que fueron recolocados en otras oficinas.

El problema que aquí se plantea es que la Sala de Sevilla estimó que no era competente para conocer de la demanda formulada por aquéllos al entender que al haberse adoptado por la empresa la decisión de extinguir sus contratos de trabajo sobre una previa autorización administrativa de extinción, "cualquier impugnación del acto empresarial de ejecución de aquella resolución supone, si no formalmente, sí materialmente la impugnación de la decisión administrativa en que aquella extinción se acordó", y por ello habrá de ser impugnada tal decisión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

  1. - La parte recurrente ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en 17 de mayo de 1993 (Rec.- 1086/92). En dicha sentencia también se había contemplado la reclamación de varios trabajadores contra una decisión adoptada por el Ministerio de Defensa en ejecución de una sobre la previa autorización otorgada por la Dirección General de Personal de dicho Ministerio a las Fuerzas de los Estados Unidos para suprimir cuarenta y siete puestos de trabajo en la Base Naval de Cartagena. En dicho procedimiento se alegaba por los actores igualmente el incumplimiento de determinadas garantías que en aquel caso les reconocía el Convenio Colectivo que les era de aplicación. En este caso la sentencia distinguió entre los actos de impugnación del acuerdo administrativo tomado por el Ministerio de Defensa en virtud de las facultades que tiene atribuídas para decidir sobre la adaptación a sus necesidades del "cuadro numérico 2 del personal, de la función que como empresario tiene de acomodar sus decisiones a las exigencias de la legislación laboral, y entendió que mientras en el primer caso la impugnación de la decisión habría de corresponder al conocimiento del orden jurisdiccional contencioso administrativo, en el segundo caso el problema era de naturaleza marcadamente laboral y por ello había de ser de la competencia del orden jurisdiccional social, habiendo resuelto la competencia del tema discutido a favor de la jurisdicción laboral.

  2. - Las cuestiones planteadas y resueltas en las dos sentencias traídas a comparación no pueden ser más semejantes, puesto que en ambos casos se demanda contra extinciones de contratos acordadas por el Ministerio de Defensa sobre previas autorizaciones administrativas con el mismo origen, y lo que en ambos pleitos de discutió es la adecuación a la normativa laboral de la decisión tomada por dicho Ministerio en ejecución de la resolución administrativa previamente adoptada por el mismo. Por lo tanto, la decisión de admitir este recurso estuvo bien acordada y procede por ello entrar en la solución del problema planteado en este nivel casacional que no es otro que el de decidir sobre la competencia objetiva para conocer de dicha cuestión, como consecuencia de concurrir las exigencias requeridas por el art. 117 de la LPL.

SEGUNDO

1.- La representación de los recurrentes denuncia como infringidos por la sentencia que se recurre, lo dispuesto en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los artículos 1 y 2 a) y k) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 51.7, 52 c) y 68 b), del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 85 b) del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del Personal Civil no funcionario en los Establecimientos Militares, y con el art. 42 Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Base Naval de Rota que establece garantías y preferencias a favor de los Delegados de Personal en determinadas condiciones.

Lo que con esta batería de infracciones sostienen los demandantes es que el orden social de la jurisdicción es el competente para decidir sobre si fueron o no despedidos sin respetar los derechos de preferencia que la Ley les reconoce por su condición de Delegados Sindicales o de Personal, a pesar de que su extinción fue autorizada junto como consecuencia de Resolución del Subsecretario de Defensa de 3-7-2002 que acordó la supresión de aquellos veinte puestos de trabajo del Cuadro Numérico de Personal que prestaba servicios para las Actividades Navales Norteamericanas en la Base Naval de Rota afectos al Departamento de Contabilidad, como consecuencia de la comunicación recibida de la Comandancia de la Actividad Naval Norteamericana según la cual del Departamento de Defensa había decidido unificar en los EEUU las Actividades Autorizadas de Contabilidad suprimiendo por ello dichas Actividades en las Bases de ultramar.

  1. - Como antecedentes fácticos necesarios para decidir sobre lo pedido por los actores es preciso señalar que la Resolución del Subsecretario de Defensa de 3 de julio de 2002 por la que se suprimían los veinte puestos de trabajo del Departamento de Contabilidad fue adoptada, previa audiencia e informe del Comité de Establecimiento cual exige el art. 80.4 del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, y en virtud de la reorganización del Departamento de Contabilidad de la Base Naval de Rota derivada de su supresión ya acordada por la Autoridad Naval de EEUU en cuyo departamento prestaban sus servicios los actores; por otra parte, en dicha resolución figuraban con nombres y apellidos los veinte trabajadores afectados, entre los que se encontraban los tres demandantes.

    También procede resaltar que en el presente procedimiento los interesados no discuten la procedencia de la amortización de aquellos veinte puestos de trabajo ni la decisión administrativa de autorizarla, sino que discuten que tal decisión les haya de afectar a ellos expresamente, alegando la preferencia que como representantes sindicales tienen reconocida en el art. 42 del Convenio Colectivo de aplicación.

  2. - Esta misma cuestión ya fue resuelta en su día por esta Sala no solo en la sentencia que los recurrentes aportan como sentencia de referencia para la contradicción - STS 17-5-1993 (Rec.- 8/1086/92) - sino también en otras posteriores - 5-6-1993 (Rec.- 3045/92), 27-1-1994 (Rec.- 8/2904/92), 30-1-1994 (Rec.- 8/968/93), 20-12-1994 (Rec.- 8/1961/94) o 13-3-1995 (Rec.- 8/1225/94 ) -, e incluso en otras como las SSTS 14-5-1993 (Rec.- 8/3442/92), 20-5-1994 (Rec.- 8/2805/93), 25-5-1994 (Rec.- 8/3219/93) o 1-7-1994 (Rec.- 8/969/93) en las que la decisión fue distinta a las anteriores aunque apoyada en la misma doctrina, en solución que también fue adoptada para resolver un problema de competencia sobre esta misma materia entre el orden social y el orden contencioso administrativo por medio de Auto de 13-10-2000 dictado por la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo. En todas estas sentencias se distinguió entre la actuación del Ministerio de Defensa en funciones administrativas semejantes a las que tiene la Autoridad Laboral en los expedientes de regulación de empleo en el régimen ordinario del Estatuto de los Trabajadores y la actuación de dicho Ministerio como empleador laboral, para llegar a la conclusión de que sus decisiones como autoridad administrativa son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa mientras que sus decisiones como empleador lo son ante la jurisdicción social, de forma que es de la competencia primera todo lo que atañe a la decisión sobre si autorizar o no la extinción o no de determinados puestos de trabajo, así como a la determinación de la concurrencia o no de causas justificativas de dicha extinción o la denuncia de irregularidades en el expediente administrativo tramitado, mientras que son de la competencia social por hacer referencia a la decisión como empleador laboral de dicho Ministerio las cuestiones que atañen a la decisión de resolver sobre las preferencias para la extinción cuando se trata de cumplir previsiones de la normativa laboral concreta, cuales las que derivan de si los demandantes tienen derecho o no a ser mantenidos en sus puestos de trabajo en aplicación de las garantias establecidas en la normativa laboral común y específicamente en el art. 85 b) del Real Decreto 2205/80, de 13 de junio, por el que se reguló la relación especial de trabajo del personal laboral en Establecimientos Militares, y en el art. 56.1.b) del Convenio Colectivo del personal laboral de la Base de Rota.

  3. - Aplicando la anterior doctrina resumida al supuesto aquí contemplado en aras de un mínimo principio de seguridad jurídica, se impone reconocer que la cuestión planteada en las presentes actuaciones, en cuanto que sólo cuestionaba la adecuada aplicación por parte del Ministerio de Defensa de las indicadas garantías sindicales y laborales del precitado art. 42, y no las decisiones administrativas de dicho Ministerio, es de la competencia del orden social laboral.

TERCERO

La anterior conclusión conduce de forma directa y clara a resolver este recurso con un pronunciamiento que case y anule la sentencia recurrida por ser contraria a la doctrina unificada ya por esta Sala en relación con dicho particular, con la consecuencia congruente de declarar la competencia de este orden jurisdiccional para resolver la cuestión planteada en la demanda inicial de las presentes actuaciones, sobre la que deberá pronunciarse la Sala de procedencia con entera libertad de criterio. Sin que haya lugar a condena en costas de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en el art. 233 de la LPL

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Ernesto, D. Rogelio y D. Juan Enrique contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación nº 2692/03, la que casamos y anulamos; y en su consecuencia se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que, aceptando la competencia del orden social para la solución de la cuestión planteada por los demandantes decida con libertad de criterio sobre las cuestiones planteadas en el recurso de suplicación interpuesto en su día por el Ministerio de Defensa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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