STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:8134
Número de Recurso5621/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEAURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRALJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, en nombre y representación de D. Serafin y por el Procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia de 16 de julio de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 2247/03, interpuesto frente a la sentencia de 2 de enero de 2.003 dictada en autos 209/02 por el Juzgado de lo Social de Tortosa seguidos a instancia de Dª Natalia contra D. Serafin y D. Guillermo, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Natalia representada por la Procuradora Dª Mª Cristina Huertas Vega.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social de Tortosa, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Natalia contra D. Serafin y D. Guillermo, debo declarar y declaro ajustada a Derecho la extinción contractual verificada por el referido Sr. Serafin respecto a la relación laboral habida con la demandante, y en consecuencia absuelvo a los precitados demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la antedicha demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, Dª Natalia, ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta del Notario demandado, D. Serafin con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa y una antigüedad desde el 1-4-2001, percibiendo un salario de 947,36 ¤ mensuales con prorrateo de pagas extras. La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno, ni lo ha ostentado en el último año.- 2º.- Con anterioridad a prestar sus servicios por cuenta del precitado demandado, la actora trabajó con la misma categoría profesional para el Notario D. Jose Pedro, desde el 20-4-94 hasta el 31-3-2001. La plaza vacante dejada por el mencionado Notario fue ocupada por el demandado D. Serafin, quien en fecha 2-4-2002 comunicó a la actora su compromiso de respetarle las condiciones laborales que disfrutaba con el Notario precedente.- 3º.- En fecha 29-8-2002 el demandado D. Serafin comunicó a la actora mediante la correspondiente misiva (doc. nº 3 de la actora) que con efectos del 13-9-2002 quedaría extinguida la relación laboral que unía a dichos litigantes, pues había sido nombrado el referido Notario para una plaza de Castellón de la Plana, nombramiento que apareció publicado en D.O.G. Valenciana de 27- 8-2002.- 4º.- Desde el 1-4-2001 el demandado mencionado compartía con el otro Notario también demandado. D. Guillermo, el mismo local destinado a despacho conjunto de las dos Notarías, por lo que ocasionalmente la trabajadora demandante realizaba también tareas administrativas para la Notaría del mencionado Sr. Guillermo, quien cesó de su cargo en Tortosa en la misma fecha que el otro codemandado, al ser destinado a la población de Carcaixent.- 5º.- La demandante, desde primeros del pasado mes de octubre, presta sus servicios para una asesoría, percibiendo un salario bruto mensual de 947 ¤.- 6º.- En fecha 27-9-2002 se celebró el pertinente acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el Recurso de Suplicación presentado por Dña. Natalia contra la sentencia de 2 de enero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa, en el procedimiento nº 209/2002, la cual revocamos. Declarar la improcedencia del despido de 13 de septiembre de 2002 y condenar de manera solidaria a D. Serafin y a D. Guillermo a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días opten por la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones, o por el pago de 10.657.80 euros en concepto de indemnización. En todo caso tendrán que abonar los salarios de tramitación a razón del salario declarado probado desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia una vez firme se resten los salarios o rentas por el trabajo obtenidas por la trabajadora en este periodo, a no ser que procedan al abono efectivo de la indemnización dentro del plazo de cinco días para ejercer la opción que comportará la rescisión de lar relación laboral con efectos desde la fecha del despido sin producir salarios de tramitación.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por los representantes de D. Serafin y D. Guillermo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de noviembre de 2.003, alegando ambos la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 15 de noviembre de 2.001 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2.001; así como la infracción de lo establecido en el art. 49.1.b, c y g y art. 55.1 del ET, y el art. 28.a del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 9 de diciembre de 2.004, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Tortosa en sentencia de 2 de enero de 2.003, resolvió la demanda de despido planteada por la actora desestimándola, por lo que declaró ajustada a derecho la extinción del contrato de trabajo llevada a cabo por traslado de uno de los dos Notarios demandados, y terminó absolviendo a ambos de las pretensiones de la demanda.

Recurrió la demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 16 de julio de 2.003 estimó el recurso, declaró la improcedencia del despido y condenó solidariamente a los dos Notarios demandados al ejercicio de la opción legal prevista entre readmisión e indemnización, que se calculaba en 10.657,80 euros, así como al pago de los salarios de tramitación. Para llegar a esa conclusión, la Sala parte de los hechos probados de la sentencia de instancia, con algunas modificaciones que incorpora a instancia de la recurrente.

Así, consta que la trabajadora demandante prestaba servicios como auxiliar administrativa, en virtud de contrato de trabajo ordinario suscrito por tiempo indefinido, en la Notaría de Tortosa para el Notario Sr. Serafin, que se hizo cargo de la misma en fecha 1 de abril de 2.001. No obstante, la actora había prestado antes servicios desde 20 de abril de abril de 1.994 para el anterior titular de la Notaría, Sr. Jose Pedro. Esa antigüedad la incorpora la Sala como hecho modificado, porque el demandado Sr. Serafin, en documento de fecha 2 de abril de 2.002, le participó que "a partir del próximo 8 de abril de 2.002, D. Serafin se subrogará en el contrato de trabajo que tenía Vd. Concertado con la empresa Jose Pedro. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Serafin se compromete expresamente a respetarle la totalidad de las condiciones laborales, que tiene Vd. En Jose Pedro, en especial las contenidas en el contrato laboral, categoría profesional y salario".

Por otra parte, la condena solidaria de los dos Notarios demandados la fundamenta la Sala de suplicación en la incorporación de un hecho probado acogido en suplicación, que consiste en dejar sentado que la demandante trabajaba indistintamente para ambos demandados en la oficina común convenida o conjunta para las dos Notarías.

Sobre esa situación de hecho, la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña se pronuncia y llega a la conclusión de que la decisión de cese de la trabajadora que se comunicó a ésta por el Notario Sr. Serafin con efectos de 13 de septiembre de 2.002, por motivo de haber sido trasladado a la plaza de Castellón de la Plana, constituyó un verdadero despido improcedente al no considerar aplicable el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías de 21 de agosto de 1956 y el carácter indefinido del contrato de la actora y falta de ofrecimiento de nuevo puesto al trasladarse el Notario a su nuevo destino.

SEGUNDO

Esa sentencia se recurre ahora en casación para la unificación de doctrina por los dos Notarios que han resultado condenados por despido improcedente, instrumentando los recursos sobre dos motivos de casación. El primero se refiere a la consideración del traslado como causa hábil de extinción de los contratos de trabajo de los empleados del Notario, invocando como norma infringida el artículo 28 a) del Decreto de 21 de agosto de 1.956. El segundo cuestiona la forma en la que la sentencia recurrida ha calculado la antigüedad de la trabajadora a efectos de lo previsto en el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, pues únicamente debieron tenerse en cuenta los últimos servicios prestados, esto es, los llevados a cabo en este caso desde el 1 de abril de 2.001.

Para fundar el primer motivo a efectos de la contradicción entre sentencias que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca por los dos recurrentes la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 15 de noviembre de 2001. Viene a resolver esta resolución un supuesto sustancialmente idéntico al que dio origen a las presentes actuaciones. Se trataba de varios trabajadores que habían prestado servicios en Santander para el Notario demandado con contrato por tiempo indefinido y, trasladado el Notario empleador a Sevilla, procedió al cierre de la Notaría notificando a los empleados su cese y dándoles de baja en el Régimen General de la Seguridad Social. Presentaron los trabajadores demanda por despido que fue estimada por el Juzgado de lo Social, mas, formulado recurso de suplicación, la Sala de lo Social de Cantabria estimó el recurso, declarando que el cese se había producido con arreglo a lo previsto en el artículo 28 a) del Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías que así lo establece. El Convenio Colectivo para Cantabria que regula la relación laboral de los empleados de Notarías (B.O.E. de 5 de octubre de 1.981) se remitía a dicho precepto reglamentario.

La existencia de ese Convenio Colectivo en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste es esgrimido por la recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, para alegar la inexistencia de contradicción. Como ya dijimos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2.004 (recurso 496/2004), a la que luego nos referiremos con más detenimiento, "... ciertamente que existe ese hecho diferencial entre ambas resoluciones comparadas: inexistencia en el supuesto de la recurrida de convenio colectivo y regulación convencional, en el caso de la de contraste, que se remite al Reglamento antes referido. Pero tal diferencia es irrelevante. El problema jurídico consiste en decidir si existe o no una causa legal de extinción del contrato de trabajo por el traslado de un Notario, y el convenio colectivo, en su necesario sometimiento a la Ley (art. 85 del Estatuto de los Trabajadores), no puede crear causas de extinción de los contratos distintas de las establecidas en el art. 49 del Estatuto de los Trabajadores. Queda así el problema reducido en ambos casos a decidir sobre la vigencia del art. 28 del Reglamento rector de las relaciones de los empleados de Notarías que se invoca".

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones que concurren en las dos sentencias comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso, por lo que procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo lleve a cabo su función unificadora, señalando la doctrina ajustada a derecho.

TERCERO

El problema jurídico suscitado en este primer motivo del recurso es el de si puede considerarse que la relación laboral de los trabajadores que prestan servicios como empleados de Notarías con contratos de naturaleza indefinida, se ha de regir en lo que cese se refiere a la duración por lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de Notarías, en relación con el artículo 49 b) ó c) del Estatuto de los Trabajadores, o, por el contrario, las únicas formas y motivos de terminación de un contrato de trabajo indefinido son las que constan en el Estatuto de los Trabajadores, por lo que el cese o traslado del Notario no es causa lícita para ello.

Como antes se dijo, esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2.004 (recurso 496/2004), ha resuelto un supuesto prácticamente idéntico al presente, en el que se conoció del cese de un empleado de la misma Notaría y se confirmó la decisión del TSJ de Cataluña, que sostenía idéntico criterio y llegó a la misma conclusión que la sentencia hoy aquí recurrida. Por evidentes razones de seguridad jurídica, hemos de resolver este recurso con el mismo criterio y con los mismo razonamientos.

Partíamos allí de la literalidad del artículo 28.a) del Decreto de 21 de agosto de 1956, en el que se dice que es causa del cese del empleado la "a) Cesación del Notario en su Notaría. En este supuesto la única obligación del Notario o de sus herederos para con el personal cesante, será el pago integro de la mensualidad en curso al producirse el cese del Notario". Y añadíamos que "este precepto ha de entenderse forzosamente derogado, al menos, desde la promulgación del Estatuto de los Trabajadores, cuya disposición derogatoria dejaba sin efecto cuantas disposiciones se opusieran a esa Ley. Y, entre las relaciones laborales de carácter especial que se recogen en el art. 2 no figura la de los empleados de Notarias y entre las causas de extinción relacionadas en el art. 49 no figura el cese del empleador, salvo en los supuestos de su jubilación o muerte y los que dan lugar a la extinción por causas objetivas en los casos contemplados en los art. 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Supone ello que de tal Decreto únicamente subsistirán aquellas normas que sean compatibles con la regulación que el Estatuto realiza de la relación de trabajo, y las relativas a la extinción del contrato no se hallan en este supuesto.

Argumenta el recurrente que el cese de los empleados es consecuencia directa de la regulación de la función notarial. Ciertamente que la posición del Notario como empleador tiene unas especiales características. La naturaleza jurídica de la función pública que se desarrolla, impide la transmisión de empresa, pero no lo aparta de su condición de empresario al concurrir los requisitos exigidos por el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, lo que determina que haya de cumplir las obligaciones impuestas al empresario en la legislación laboral y, entre ellas, en el caso enjuiciado, las relativas a la extinción de un contrato que el recurrente concertó por tiempo indefinido, y sin que pueda la Sala contemplar la posible procedencia de un despido por causas objetivas que no fue planteado así por el Notario empleador, ni antes de presentada la demanda, ni en el curso de los autos".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí planteado, es claro que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, que entendió que la decisión de cese basada en el repetido precepto reglamentario constituyó realmente un despido que debía ser declarado improcedente. Por ello, se ha de desestimar el primer motivo del recurso, ya que la sentencia recurrida, tal y como razona el Ministerio Fiscal en su informe, no aplicó indebidamente ni infringió norma alguna en su decisión.

CUARTO

Para sostener el segundo motivo del recurso, proponen los recurrentes como contradictoria la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.001 (recurso 2450/2000). Pero, como va a verse, los hechos y los fundamentos que sirvieron de base a ésta resolución no guardan la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste invocada se viene a resolver sobre la demanda de despido de un trabajador de Banca al que la empresa había reconocido una antigüedad de 17 de enero de 1.984, por servicios prestados para otras entidades o empleadoras sin que apareciese entre la última y las anteriores causa de subrogación o vínculo necesario de continuidad. A la hora de proceder al cálculo de la indemnización por despido, se dice en esa sentencia que "... a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos - incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente - o así se estableciere en el orden normativo aplicable".

Precisamente esa excepción que señala nuestra sentencia de que se hubiese llevado a cabo un pacto específico en este sentido de reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos, es el factor de hecho diferencial determinante que hace que la sentencia recurrida aborde una situación distinta y por tanto no comparable con la de contraste. Como antes se dijo, en el caso que dio origen a este recurso nos encontramos con un reconocimiento específico de subrogación que transcribimos en el Fundamento de Derecho primero de esta resolución, cuyos términos -de los que no hay nada semejante en la sentencia de contraste- no dejan lugar a dudas, pues allí se decía que "En cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, Serafin se compromete expresamente a respetarle la totalidad de las condiciones laborales, que tiene Vd. En Jose Pedro, en especial las contenidas en el contrato laboral, categoría profesional y salario".

En consecuencia, las sentencias comparadas llegan en este punto a soluciones distintas, pero no contradictorias, lo que determina la necesidad de desestimar también este motivo del recurso, en este caso por falta de contradicción.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos en nombre y representación de D. Serafin y D. Guillermo, contra la sentencia de 16 de julio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se resolvía el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia contra la sentencia de 2 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa en autos seguidos por despido. Con imposición de costas a los recurrentes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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