STS, 14 de Julio de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:5822
Número de Recurso3428/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de Dª BLANCA G.O. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recuso de suplicación nº 310/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 589/98, seguidos a instancias de dicha actora contra LABORATORIO Dr. F. ECHEVARNE ANALISIS S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el mencionado Laboratorio representado por el Procurador D. Carlos I.D.L.C,..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Blanca G.O. vino prestando servicios para la Asociación Ferroviaria Médico Farmacéutica de Previsión Social desde noviembre 1975 en el Sanatorio Quirúrgico del Valle, como Médico, llevando la dirección del Laboratorio de Análisis Clínicos. 2º) El 13-1-97, la Asociación mencionada suscribió con Laboratorio Dr. F.E.A. S.A. un contrato que denominaron de colaboración en virtud del cual aquella cede a éste la exclusiva de la especialidad de Clínica durante la vigencia del contrato. 3º) En 3-3-97 la actora interpuso demanda por despido contra ambas entidades y por sentencia de 14-4-97 del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid se declaró la existencia de relación laboral y la improcedencia del despido. Dicha sentencia recogía que el salario de al actora era de 296.264 ptas. mensuales, en 12 pagas al año. La sentencia fué confirmada por otra de 28-4-98 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid. 4º) La demandada comunicó a la actora que debía incorporarse el 15-6-98 y en 16-7-98 la actora presentó ante el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid escrito promoviendo incidente de readmisión irregular y por auto de 8-9-98 dicho Juzgado desestimó dicha solicitud y declaró que la readmisión fué regular. Dicho auto fué recurrido en reposición por la parte actora y por auto de 1-10-98 se desestimó dicho recurso. 5º) Por carta de 28-8-98 la empresa participó a la actora que ese mismo día y a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, quedaba extinguida su relación laboral. 6º) El 18-8-98 la actora cumplió 65 años. 7º) La actora es funcionaria de la Escala de Facultativos y Especialistas en puestos de Facultativos Médicos de la Administración Institucional de la Sanidad Nacional, pasando a la CAM el 1-1-86. 8º) La actora ha cotizado a la Seguridad Social desde el 1-12-71 hasta el 28-8-98 un total de 7.907 ptas día en el Régimen General, una vez reducidos 7.545 días por aplicación de períodos superpuestos ya que tiene un total de 15.452 días. 9º) Se intentó la conciliación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por Dª Blanca G.O. contra Laboratorio Dr. Echevarne Análisis SA y el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la misma a dichos demandados, declarando extinguida la relación laboral en 28-8-98 por jubilación forzosa de la trabajadora, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª BLANCA G.O. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número diecisiete de los de Madrid, en autos nº 589/98, y en su virtud, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO.- Por la representación de Dª Blanca G.O. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 1999, y en el que se formula infracción de lo dispuesto en los art. 26 y 49 f) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como los arts. 15 a 21 y 23 del Convenio Colectivo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos suscrito entre las partes con fecha 5 de julio de 1998, todo ello en relación con la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, interpretada a la luz del art. 35 de la Constitución Española, así como infracción del art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de octubre de 1990 (Rec.- 332/90).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, de fecha 7 de abril de 2000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la demandante contra la sentencia de 14 de julio de 1999 (Rec.- 310/99) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso interpuesto por aquélla contra la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de despido. La pretensión inicial de dicha demandante era doble, pues formulaba una primera petición de despido nulo basado en que había sido despedida por represalias de la empresa al pedir la readmisión como consecuencia de un despido anterior declarado improcedente, y con carácter subsidiario una declaración de despido improcedente sobre el argumento de que había sido jubilada de forma forzosa por la empresa al cumplir los 65 años de edad, en base a lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios y Hospitalización, sin cumplir el requisito de tener derecho a pensión de jubilación. La sentencia de instancia desestimó ambas pretensiones y en el recurso de suplicación la recurrente argumentó únicamente sobre la violación del art.

23 del Convenio Colectivo, argumentando no ya sobre la jubilación sin derecho a prestaciones, sino sobre la ilegalidad del indicado precepto por no hallarse condicionada en él la jubilación a ninguna razón de política de empleo como doctrina constitucional y del Tribunal Supremo exigen para la validez de la misma, lo que fue desestimado por la resolución recurrida.

  1. - Como sentencia de contradicción cita y aporta la recurrente la STS de 29-10-1990 (Recurso 332/90) en la que ante la extinción del contrato de trabajo acordada por la empresa, fundada en una jubilación a los 65 años de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo, confirmó la nulidad de aquella extinción por considerarla un despido inconstitucional dado que el precepto del convenio que se aplicaba establecía la jubilación a aquella edad sin condicionamiento alguno relacionado con políticas de empleo tendentes a favorecer la contratación de otros trabajadores.

  2. - El planteamiento que de la cuestión aquí contemplada se hizo en el recurso de suplicación, en el que se denunció la inconstitucionalidad del art. 23 del Convenio aplicable por contener una previsión de jubilación incondicionada, coincide plenamente con el que tuvo lugar en el recurso de casación que resolvió la doctrina de contraste, pues contemplando en ambos casos una previsión de Convenio análoga, la sentencia recurrida estimó adecuada a derecho la jubilación, mientras que la de contraste la consideró inconstitucional. Razón por la que nos encontramos ante sentencias contradictorias que exigen la admisión del recurso y la unificación de la doctrina aplicable, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Lab oral.

    El recurrente hace referencia en su inciso final a un posible despido por represalias, a mayor abundamiento, pero sobre tal consideración no es posible entrar en el presente recurso, no solo porque no ha sido identificado como supuesto específico de contradicción, sino porque nada de eso se argumenta en la sentencia traída a comparación, con lo que, en cualquier caso la contradicción no podría apreciarse.

    La empresa recurrida alega por su parte la inexistencia de contradicción fundándose de forma esencial en el hecho de que estamos en presencia de preceptos de Convenios Colectivos diferentes que, en cuanto abordan la cuestión relativa a la jubilación de forma igualmente distinta, no permiten hablar de contradicción. Sin embargo, si tenemos en cuenta que la sentencia de contraste aceptó la nulidad de la jubilación sobre el argumento de que el precepto del Convenio que analizaba no condicionaba la jubilación forzosa a ninguna medida de promoción del empleo, desde el momento en que el analizado por la sentencia de contrate tampoco contiene ninguna previsión de tal naturaleza, la situación jurídica es sustancialmente la misma, y exige, por ello, una decisión unificadora, pues sí que es apreciable contradicción entre ambas decisiones.

    SEGUNDO.- 1.- De lo dicho en el fundamento jurídico anterior se desprende que la controversia a resolver en este recurso, sobre la que deciden de forma contradictoria las dos sentencias confrontadas, se concreta en determinar si la jubilación forzosa acordada por el empresario a los sesenta y cinco años es válida como tal para extinguir la relación laboral entre las partes, o por el contrario debe de considerarse injustificada y calificada como despido nulo, en un supuesto, común en ambas resoluciones, en el que la jubilación se acordó sobre la previsión de un Convenio Colectivo en el que se había establecido la jubilación a los 65 años de forma directa, plena e incondicionada sin ninguna atención a consideraciones relacionadas con criterios sobre política de empleo.

    En relación con dicha cuestión, la recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de instancia los arts. 26 y 49 f) del Estatuto de los Trabajadores, así como los arts. 15 a 21 y 23 del Convenio colectivo para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos suscrito en 5 de julio de 1998 (BOCM de 18-8-1998), todo ello en relación con la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, interpretada a la luz del artículo 35 de la Constitución Española, así como el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores por inaplicación del mismo. Todo ello sobre la base de entender que el art. 23 del Convenio Colectivo debe de estimarse contrario a la Constitución por prever la jubil ación sin subordinar la misma a medidas de fomento del empleo, de conformidad con lo que dijo la sentencia de contraste y la doctrina del Tribunal Constitucional que cita y en la que se apoya.

  3. - La cuestión aquí planteada parte de la necesidad de transcribir lo que dice el art. 23 del Convenio Colectivo aplicado, cuya constitucionalidad se discute. Dicho art. 23 establece literalmente:

    "Jubilación a los 65 años: Los trabajadores independientemente del grupo profesional al que pertenecen, deberán jubilarse forzosamente al cumplir 65 años de edad, salvo que en dicho momento no pueda acreditar los requisitos correspondientes a tal fin, como son los períodos de carencia y cotización, en cuyo caso la obligación podrá quedar suspendida y retrasada al momento en que se reúnan los mismos".

    Como puede apreciarse, dicho precepto impone la jubilación a los 65 años y sólo la condiciona a la cobertura por parte del interesado de los requisitos para alcanzar la jubilación.

  4. - Se trata de decidir, pues, si una jubilación acordada cumpliendo los requisitos del art. 23 precitado, puede o debe de ser calificada de despido nulo por entender que dicho precepto, al establecer la jubilación a los 65 años, sin condicionarla a ningún instrumento de política de empleo, como podría ser a la obligación por la empresa de sustituir al trabajador jubilado, es contrario a las exigencias de igualdad que se contienen en el art. 14 de la Constitución o al derecho al trabajo consagrado en el art. 35 de la misma norma fundamental.

    Sobre tan importante cuestión incide una trayectoria jurisprudencial, que procede analizar como paso previo a la adopción de una decisión unificadora definitiva. A tal efecto, procede hacer las siguientes consideraciones; 1) La primera ha de partir de lo dicho en la STCº 22/1981, de 2 de julio, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual, cuestionada la constitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores en cuanto establecía la jubilación forzosa en la edad de sesenta y nueve años, el Tribunal resolvió entender que dicha previsión era inconstitucional "interpretada como norma que establece la incapacitación para trabajar a los sesenta y nueve años y de forma directa e incondicionada la extinción de la relación laboral a esa edad" pero sí que sería constitucional esa misma extinción a una determinada edad "siempre que con ella se asegurase la finalidad perseguida por la política de empleo; es decir, en relación con una situación de paro, si se garantizase que con dicha limitación se proporciona una oportunidad de trabajo a la población en paro, por lo que no podría suponer, en ningún caso, una amortización de puestos de trabajo". Como puede apreciarse, el pronunciamiento constitucional se refería a la constitucionalidad de aquella Disposición Adicional Quinta del Estatuto en su apartado primero en el que se disponía que "La capacidad para trabajar, así como la extinción de los contratos de trabajo, tendrá el límite máximo de edad que fije el Gobierno en función de las disponibilidades de la Seguridad Social y del mercado de trabajo. De cualquier modo, la edad máxima será la de sesenta y nueve años, sin perjuicio de que puedan completarse los períodos de carencia para la jubilación". La cuestión de inconstitucionalidad se planteó exclusivamente sobre el establecimiento de una edad para la jubilación obligatoria por medio de una norma legal, y a ello se respondió; no habiéndose formulado en esta cuestión de inconstitucionalidad ningún p roblema en relación con el apartado segundo de aquella Disposición Adicional Quinta que la completaba diciendo: "En la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos" ; 2) Una segunda consideración tiene que venir referida a la STCº 58/1985, de 30 de abril, también del Pleno del Tribunal Constitucional. En dicha sentencia se resuelve también una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un Magistrado de Trabajo, pero en ella se aborda ya directamente la validez de aquel apartado segundo de la Disposición Adicional Quinta con ocasión de una jubilación acordada en aplicación de lo previsto en un Convenio Colectivo y el Magistrado que planteó la cuestión lo hizo "comenzando por señalar que el problema que se plantea es si una Comisión negociadora de un Convenio puede imponer en contra de la voluntad de los representados una jubilación forzosa o una separación de la Empresa afectando al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión y oficio", argumentando que "ya el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del párrafo primero de la disposición adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores y en virtud de ello, no puede sostenerse la validez de un Convenio Colectivo que establezca la jubilación forzosa, pues si la fuerza vinculante del convenio deriva de la Ley y ésta no puede limitar el ejercicio del derecho al trabajo, sostener otra cosa llevaría al absurdo de que lo que no puede hacerse por el delegante - poder legislativo - podría hacerse por el delegado - negociación colectiva -". A esta pregunta el Tribunal Constitucional respondió diciendo que el apartado segundo de aquella Disposición Adicional no era inconstitucional precisando, al respecto del prurito de legalidad articulado por el Magistrado que planteaba la cuestión, lo siguiente: "ciertamente que la integración de los Convenios Colectivos en el sistema formal de las fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone, entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva. Pero lo que no resulta posible, como pretende el Magistrado, es asimilar las relaciones entre ley y Convenio a las que se instauran entre norma delegante y norma delegada. A los efectos de la resolución de la cuestión, no interesa exponer el complejo cuadro de interrelaciones existentes entre estos dos tipos de normas; sí conviene indicar, no obstante, que el mandato que el art. 37.1 de la Constitución formula a la Ley de garantizar "la fuerza vinculante de los Convenios" no significa que esta fuerza venga atribuida ex lege: Antes al contrario, la misma emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los Convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario. La facultad que poseen "los representantes de los trabajadores y empresarios" (art. 37.1 de la C.E.) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva es una facultad no derivada de la Ley, sino propia que encuentra su expresión jurídica en el texto constitucional"

    En aplicación de cuya sentencia se convalidaron por el TCº acuerdos de jubilación tomados por RENFE en base a lo previsto en su propio Convenio Colectivo que no condicionaba la jubilación a ninguna medida de fomento del empleo, como puede apreciarse en sus sentencias 95/1985, de 29 de julio y 111a 136/1985, de 11 de octubre; c) En la doctrina de esta Sala está muy clara la sentencia aportada como de contraste en la que se aplicó a una previsión de Convenio Colectivo la doctrina de la sentencia 22/1981 del Tribunal Constitucional, pero no es menos cierto que existen otras anteriores y posteriores que siguen la doctrina de la STCº 58/85. En concreto, las SS 10-2-1983, 27-10-1987 (dos de la misma fecha), teniendo a la vista aquellas resoluciones constitucionales - la de 1983 sólo la primera obviamente - resolvieron aceptar la bondad de una jubilación pactada en Convenio Colectivo, sin más exigencias o condicionantes, sobre argumentos varios coincidentes con el del Tribunal Constitucional. Ese mismo criterio es el que siguió igualmente esta Sala por medio de la STS

    27-12-1993 (Rec.- 4180/92), resolviendo ya un recurso para la unificación de doctrina, y contemplando igualmente una jubilación forzosa derivada de un precepto de convenio colectivo que la imponía de forma incondicionada, aceptó como válida la decisión empresarial tomada al amparo de dicha norma convenida haciendo suya por entero aquella cita de la sentencia constitucional que antes hemos transcrito, habiendo declarado en el mismo sentido la reciente STS de 8-3-2000 (Rec.- 2436/99) que la bondad de la jubilación acordada en base a lo dispuesto en un Convenio Colectivo se halla condicionada exclusivamente al hecho de que el afectado reúna los requisitos para causar derecho a prestaciones por jubilación.

  5. - La aplicación de la indicada doctrina al supuesto de autos lleva a la confirmación de la sentencia de instancia, pues, a pesar de que en la actualidad las previsiones estatutarias que en los supuestos antes contemplados se hallaban en la Disposición Adicional Quinta del Estatuto, ahora se hallan en la Disposición Adicional Décima de su vigente Texto Refundido, la redacción de lo que ahora constituye su tercer apartado es la misma en cuanto que en ella sigue diciéndose que "en la negociación colectiva podrán pactarse libremente edades de jubilación sin perjuicio de lo dispuesto en materia de Seguridad Social a estos efectos".

    Llama la atención, ahora y antes, que lo que no puede hacer el legislador "libremente" sí que lo pueda hacer el Convenio Colectivo, cual es pactar una edad de jubilación inferior a la legal, pero ello se comprende si se tiene en cuenta que la negociación colectiva lleva implícita en sí misma una transacción entre los intereses colectivos de los trabajadores y los intereses de los empresarios y que necesariamente, en esa transacción, se entiende que van implícitas las consideraciones de política de empleo que en una norma impuesta necesitan ser explicitadas dada la unilateralidad de la que deriva. Aquella regulación de los intereses recíprocos que constituye la base de la negociación entre representantes institucionales de trabajadores y empresarios, derivada de lo dispuesto en el art. 37.1 de la Constitución, es lo que hace diferente una norma convenida de una norma estatal y lo que hace que las consideraciones de política de empleo se exijan en la una y no en la otra.

    TERCERO.- La conclusión a la que se llega a partir de todo lo expuesto en las consideraciones anteriores no es otra que la de estimar adecuada a derecho la decisión de la sentencia de instancia, lo que conduce a la confirmación de la misma con la consiguiente desestimación del recurso. Sin que proceda imponer las costas a la demandante por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª BLANCA G.O. contra la sentencia de fecha 14 de julio de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recuso de suplicación nº 310/99, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en autos nº 589/98, seguidos a instancias de dicha actora contra LABORATORIO Dr. F. ECHEVARNE ANALISIS S.A. y MINISTERIO FISCAL sobre despido; por lo que confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

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