STS, 18 de Febrero de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1000
Número de Recurso1196/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 981/03, interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 259/2003 seguidos a instancia de Dª Mercedes , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es parte recurrida Dª Mercedes , representada por el Letrado Dª Isabel Labat Escalante.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, contenía como hechos probados: "1º.- La actora Dª. Mercedes , ha venido prestando servicios para el CE Colegio Sagrados Corazones, con una antigüedad de 17-9-1973, categoría profesional de profesora y salario de 69,63 ¤ al día. 2º.- La actora con fecha 26 de junio de 2002 recibió carta de extinción que literalmente dice: «Mediante la resolución de la Consejería de Educación y Juventud de 3 de mayo de 2002, publicada en el BOC con fecha de 13 de mayo de 2002, a este Centro se le ha modificado el concierto educativo que tenía suscrito con el mismo, disminuyéndose las unidades que tenían concertadas del curso 2001/2002, en todas las unidades. Con tal motivo existe necesidad objetivamente acreditada de amortizar su puesto de trabajo al concurrir causa económica suficiente para ello, de acuerdo con lo previsto en el apartado c) del artículo 52 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, en relación con el artículo 51.1 del mismo. Al respecto de la causa alegada, debo hacerle constar que este Centro está acogido al Régimen de conciertos educativos, recogido por el Título IV de la LODE que tiene por objeto garantizar que se imparta de forma gratuita la educación básica obligatoria en centros privados, mediante la asignación de fondos públicos por la Administración. Teniendo en cuenta que por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir contrapartida económica alguna, es claro que esta empresa no puede mantener su puesto de trabajo, al no contar con financiación para el mismo. En previsión de esta causa, se ha suscrito un acuerdo de fecha 29 de mayo de 2002 para el mantenimiento del empleo en el sector, y en el Anexo I del mismo, cuya copia se adjunta a esta carta, se pactaron los criterios para designar de entre la totalidad de la plantilla docente del centro afectado, a la persona que tiene que extinguir su contrato. Concretamente Vd. es uno de los profesores afectados, al estar en este Centro todos los profesores incluidos en la extinción del contrato de trabajo por Causas Objetivas, modificada por la extinción del Concierto Educativo. De acuerdo con lo expuesto le dirigimos a Vd. esta carta. En la que la comunicamos la extinción de su relación con esta empresa con efectos del día 31 de agosto de 2002. Según dispone el mencionado acuerdo de 29 de mayo en su Apartado Segundo, a los profesores que sean recolocados se les reconocerá la antigüedad en el Centro de Origen a efectos retributivos. En el caso de que algún profesor no puede ser recolocado en el curso 2002/03, procederá el abono de la indemnización legal, la cual a la vista de lo establecido en los arts. 49 y 51 de la LODE, no es posible poner a su disposición en este momento, siendo aplicable lo previsto en el párrafo segundo del artículo 53.1 b) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Dicha indemnización asciende en total a veinticuatro mil ciento cinco ¤, con treinta y cuatro céntimos (24.105,34). La parte de dicha indemnización que corresponde abonar al FOGASA conforme a lo previsto en el artículo 33.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, deberá solicitarla directamente a dicho órgano. El resto de la indemnización legal prevista en el art. 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, le será abonada por la Consejería de Educación y Juventud, según lo previsto en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 2002, siempre que Vd. cumpla los requisitos contemplados en el mismo para ser incluido en el censo de profesores afectados por la no renovación del concierto y una vez que se haya hecho efectiva la extinción de su contrato. Para ello deberá solicitar su incorporación al censo de profesores afectados y en consecuencia, si reúne los requisitos, se podrá beneficiar de las medidas previstas en el citado Acuerdo, debiendo cumplimentar que a tal fin se adjunta junto con copia de ésta y presentarlos por registro o remitirlos por correo certificado a la Dirección General de Personal y Centros Docentes no más tarde el día 5 de agosto de 2002. Asimismo, le comunico que durante el período de preaviso tendrá derecho a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo. Copia de la presente carta se notifica a la representación legal de los trabajadores en este Colegio». 3º.- Con fecha 29 de mayo 2002 se suscribió Acuerdo entre la Consejería de Educación y Juventud y las Organizaciones Sindicales del Sector de la enseñanza privada concertada para la revisión de las dotaciones de los centros concertados y sobre otros aspectos relativa al profesorado. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental de la demandada. 4º.- La actora con fecha 1 de septiembre de 2002 fue contratada por el Colegio Rvdos. Padres Salesianos mediante un contrato a tiempo parcial (72% de la jornada habitual). 5º.- La actora interesó del Fogasa la indemnización del 40%, lo que fue desestimada por resolución de fecha 15-11-02. Interpuesta reclamación administrativa la misma fue desestimada.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por DÑA. Mercedes frente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la misma se reclama.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Mercedes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander en fecha 6 de junio de 2003, declarando que el Fondo de Garantía Salarial debe a la actora por el concepto reflejado en el art. 33.8 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores la cantidad de 4.304, 08 ¤, condenando a dicho Fondo a estar y pasar por esta declaración y al pago de la expresada cantidad sin que proceda abonar intereses por mora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 19 de septiembre de 1996 (Rec. 2002/1994); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de abril de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según hechos probados, la demandante ha venido trabajando para el Colegio concertado los Sagrados Corazones, con la categoría de profesora, desde el día 17 de junio de 1973, hasta que el 26 de junio del 2002 recibió carta de extinción por causas objetivas, con arreglo a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En la carta se le comunica que el Centro está acogido al régimen de concierto educativos de la LODE y que ha suscrito un Acuerdo de fecha 29.05.2003, para el mantenimiento del empleo en el sector, así como que, al ser la actora uno de los profesores afectados por la extinción, podrá ser recolocada, con reconocimiento de la antiguedad que tenía en el centro de origen a efectos retributivos.

También le notifican que en el caso de que pueda ser recolocada, procederá el abono de la indemnización legal conforme a lo establecido en los artículos 49 y 51 de la LODE y el párrafo segundo del artículo 53.1.b) ET y que la parte de la indemnización que corresponde al FOGOSA deberá solicitarla directamente a dicho órgano.

La actora con fecha 01.09.2002 fue contratada por el Colegio de los Reverendos Padres Salesianos mediante contrato a tiempo parcial, que se concreta en una jornada equivalente al 72% de la jornada habitual. La demandante solicitó del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) el 40% de la indemnización correspondiente al despido objetivo, solicitud que fue rechazada por el FOGASA. La pretensión posterior ejercitada ante la jurisdicción social, fue estimada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que estimó el recurso de suplicación y condena a la entidad aseguradora pública, a abonar a la actora la cantidad de 4.304'08 euros. Razona, en síntesis, la sentencia, que la responsabilidad indemnizatoria subsiste pese a la recolocación, habida cuenta de que se trata de una empresa de menos de 25 trabajadores, que el despido se ha producido por la causa prevista en el artículo 52.c) ET y que, pese ha haber sido recolocada, se trata de empleadores diferentes.

Frente a dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que el Abogado del Estado, en representación y defensa del FOGASA, aporta, como sentencia contraria, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de septiembre de 1996.

  1. - Según el relato de la sentencia de contraste, también la actora, con la categoría de profesora y antiguedad de 27 de octubre de 1975, venía trabajando para la empresa dedicada a la enseñanza en el Centro Educativo Ginés López, hasta que, en fecha 24 de agosto de 1992, extinguió su relación laboral, autorizada en expediente de regulación de empleo. Con causa en la extinción involuntaria del contrato de trabajo percibió prestaciones de desempleo desde 1 de septiembre de 1992 hasta el 31 de enero de 1993, última fecha en que formalizó, con el Colegio de Nuestra Señora del Carmen, un contrato temporal de profesor de apoyo en centros concertados, en el que se reconoció a la profesora la antigüedad original de 27 de octubre de 1975.

    La pretensión actora de ser indemnizada por el FOGASA, en virtud de la extinción de la relación laboral autorizada en expediente de regulación de empleo, fue rechazada por la mencionada sentencia de Valencia, contraria a la recurrida, con fundamento, en síntesis, de que las indemnizaciones derivadas del expediente de regulación de empleo, no proceden cuando se ha recolocado a la trabajadora y reconocido su antiguedad en el nuevo contrato, de modo que las consecuencias indemnizatorias queden referidas al momento posterior en que se extinga ese contrato sin recolocación posterior.

  2. - Un examen comparativo entre la sentencia recurrida y la contraria permite concluir que, en el supuesto litigioso, concurre el presupuesto de contradicción. Ello es así porque una y otra resolución se pronuncian en forma distinta sobre una idéntica cuestión sustancial consistente en sí procede o no el abono de la indemnización fijada en el artículo 33.8 ET, en el supuesto en que las profesoras-demandantes cesan en la empresa docente, cuya plantilla no excede de 25 trabajadores, y optan por la recolocación en otro centro de enseñanza concertado, con respeto de su antiguedad inicial, en virtud de los Acuerdos suscritos por la administración para el mantenimiento del empleo del personal de los centros de enseñanza en crisis.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formula un único motivo de casación, con amparo en el artículo 222 LPL, en el que alega la infracción del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

La parte recurrente fundamenta su pretensión en la consideración de que, en el caso litigioso, no se ha producido un cese en la relación laboral, sino una modificación del Centro en el que el trabajador presta servicios, en tanto en cuanto lo que hay no es una extinción de la relación laboral sino una recolocación del trabajador, por lo que no existe un cese efectivo, una extinción efectiva de la relación laboral que determine la aplicación del artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores a los efectos de hacer nacer la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial. Matiza la anterior aseveración con la afirmación de que, aunque, formalmente se trate de empresas distintas, la realidad es que el trabajador cesa en una empresa, en un centro educativo concertado, para prestar servicios en otra empresa, en otro centro educativo concertado, de modo que ha de tenerse en cuenta, por un lado, el específico régimen de los centros concertados, y, por otro lado, que la modificación, la recolocación, se produce en virtud de Acuerdos previamente establecidos, que determinan, cumpliéndose los requisitos correspondientes, el derecho del trabajador a la recolocación.

El recurso así planteado debe ser rechazado, dado que:

  1. La sentencia recurrida fundamenta esencialmente su pronunciamiento "al margen de la naturaleza del citado acuerdo" en el dato de que "la cuestión legal objeto de regulación por el mismo constituye derecho necesario absoluto, indisponible fuera del ámbito de la legislación estatal, lo que conduce a su inaplicación en este extremo". Y sobre este punto ninguna alegación se ha hecho en el escrito del recurso.

  1. - En la realidad, la recolocación no supone la continuación de la relación contractual anterior asumida en el Colegio de los Sagrados Corazones que se extinguió en virtud del despido objetivo tipificado en el artículo 52.c) ET, -y en el caso concreto, por falta de financiación económica de la administración al puesto de trabajo que ocupaba la demandante en el Colegio de los Sagrados Corazones -sino el nacimiento de un nuevo contrato, con diferente empleador- Colegio, también concertado, de los Salesianos-, en el que por virtud del repetido Acuerdo litigioso se ha respetado la antiguedad que tenía el trabajador en el inicial contrato ya extinguido.

Ahora bien, la finalidad de la indemnización por el despido objetivo previsto en los artículos 53.1.b) y 51.8 ET -según el despido sea colectivo o se haya producido, en la dicción legal, la extinción del contrato por la causa objetiva recogida en el artículo 52.c) ET- es la compensación al trabajador por el daño derivado de trabajo y la pérdida del puesto de trabajo para cuyo desempeño había sido contratado por la empresa que la despidió. Y no cabe la menor duda de que este perjuicio se ha producido: En primer lugar, porque el nuevo contrato ha sido celebrado bajo la modalidad de contrato a tiempo parcial por una jornada equivalente al 72% de la jornada habitual, por lo que, al menos, existiría una perdida parcial. En segundo lugar, y principalmente, el perjuicio sobrevenido al profesor recolocado, es decir contratado, dentro de lo pactado en el Acuerdo, por la extinción del contrato, es total y ello es así, porque el mencionado Acuerdo litigioso de 14 de junio de 2002, en su párrafo final, señala que "a los profesores recolocados en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo en el curso 2002/2003 se les reconocerá, a efectos retributivos, la antiguedad en el centro de origen, y a efectos de posibles indemnizaciones posteriores la fecha de inicio de la relación laboral en el centro receptor". Parece, pues, claro, a la vista de la literalidad de la cláusula, que la antigüedad del actor en la empresa en la que extinguió su contrato antes de la recolocación, debe ser compensada con motivo de la extinción del contrato por la causa objetiva de falta de financiación pública, dado que en el posterior contrato de "recolocación" se tendrán únicamente en cuenta para "posibles indemnizaciones posteriores" la fecha de inicio de la relación en centro receptor (es decir en el centro de enseñanza de recolocación).

TERCERO

Conforme a lo argumentado procede desestimar el recurso; sin imposición de costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de Suplicación núm. 981/03, interpuesto por Dª Mercedes contra la sentencia dictada en 6 de junio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en los autos núm. 259/2003 seguidos a instancia de Dª Mercedes , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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