STS, 21 de Junio de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso4040/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Fernández García en nombre y representación de Dª Rosacontra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2088/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA.

Ha comparecido en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado D. Víctor Berastegui Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 29 de Diciembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda formulada por Dª Rosafrente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA debo declarar y declaro la nulidad de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de que ha sido objeto la actora en el mes de Abril de 1994, teniendo la actora derecho a ocupar el puesto Técnico de Gestión Sanitaria para la coordinación de los Servicios de Salud en el Centro Municipal de Salud de Parla. Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonar a la actora la cantidad de 1.000.000 ptas. como indemnización por daños y perjuicios morales y psíquicos causados."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Rosaviene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Parla con la antigüedad de 16.12.1983, la categoría profesional de Técnico de Gestión Sanitario para la coordinación de los servicios de Salud, con un salario mensual de 316.757 ptas. sin prorrata de pagas extras. 2º) La actora ha venido ocupando el referido puesto desde el 1.6.90 como interino y desde el 20.12.91 por concurso-oposición lo ocupa con caracter indefinido, habiéndose formalizado el contrato el 20.12.92. 3º) Las funciones que viene desarrollando la actora desde el 1990 son las que se describen en el hecho 2º de su demanda y que en aras de la mayor brevedad se tienen por reproducidas. 4º) Las referidas funciones las desarrollan en el Centro Municipal de Salud en la Calle Pinto 18-20 de Parla siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 9 a 15'30 h. y los martes de 16'30 a 20 horas. 5º) Entre los proyectos a desarrollar en el periodo 93-94 que se relacionan en el hecho 4º de la demanda se encuentra el del Cementerio Viejo de Parla (levantamiento de restos y clausura del cementerio). 6º) La actora el 23 de Febrero del año en curso, presentó un informe propuesta sobre este proyecto, en el que se expresaba, entre otras cuestiones, la conveniencia de hacer el levantamiento de restos en el otoño con "clima frio". A pesar de ello Dª Beatriz, DIRECCION000del Area Social el 15 de marzo comunicó a la actora verbalmente que consideraba mejor comenzar en el mes de Abril. Por escrito de fecha 25 de marzo, siempre del año 1994 el Concejal de Bienestar Social, Salud y Medio Ambiente comunicó a la actora la decisión de comenzar los trabajos en el mes de Abril, requiriéndole informe sobre dicho proyecto. La decisión fué adoptada por la Comisión de Gobierno por unanimidad el 25.3.94. La actora presentó ante el Sr. Alcalde de Parla su preocupación y desacuerdo con la decisión tomada, denegando la responsabilidad que como coordinadora de Salud le correspondería en el desarrollo del proyecto, mediante escrito de fecha 25.3.94. 7º) Con fecha 5.4.94 la actora recibió orden verbal por el Concejal de Bienestar Social, Salud y Medio Ambiente de trasladarse al recinto del Cementerio antiguo para prestar servicios de 9 a 13 horas mientras se realicen los trabajos de exhumación. Con fecha 19 de Abril se le comunicó por escrito las funciones y horario que debía cumplir, y al día siguiente se le entrega el Decreto de Regimen Interior de fecha 5 de Abril en el que se acuerda el traslado al Cementerio y el horario del hecho 6º de la demanda. 8º) Desde la citada fecha la actora empezó a prestar en el Cementerio Viejo según las instrucciones en las siguientes: Entregar sobres cerrados a los ciudadanos que han sido citados en el cementerio; acompañar a las familias que acudían a la sepultura y anotar en el plano de localización de la misma. Anotar las incidencias en las tarjetas identificativas de los restos; entregar a los peones del cementerio las pegatinas correspondientes a las exhumaciones de ese día; comunicar a través de la policía municipal cualquier incidencia que no pueda resolver ella misma; de 14 h. a 15 h. comunicará el desarrollo de los trabajos al Concejal Delegado. Así mismo a la actora se le comunica que para el desayuno sería sustituida por un auxiliar administrativo que trabajaba a sus ordenes hasta el momento del traslado, no pudiendo abandonar el puesto hasta que llegara el relevo. 9º) La Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza dos visitas al Cementerio los días 14 y 19 de Abril, levantando en el 2º la orden de paralización dada en 1º y haciendo constar una diligencia en el libro de visitas por la que "se requiere a la Corporación en orden a dotar al personal de dicho trabajo de la ropa de trabajo adecuada y la disposición de locales adecuados para protegerlas de las inclemencias del tiempo y, especialmente, del personal que no efectúa trabajos de excavación, sino administrativas, este último en el plazo de una semana". 10º) La actora causó baja por I.L.T. el 29 de Abril, situación en la que permaneció hasta el 4.10.94, siendo diagnosticada por los Servicios Médicos de la Seguridad Social de "neurosis ansiedad depresiva". 11º) Los trabajos de levantamiento de restos y clausura del Cementerio Viejo de Parla se terminaron en Mayo de 1994. 12º) En la actualidad la actora ocupa su puesto de trabajo en el Centro de Salud de la calle Pinto si bien continúa con tratamiento psicológico. 13º) Se agotó la vía previa."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 26 de Septiembre de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Madrid, de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a virtud de demanda deducida por Dª Rosa, contra aquél, en reclamación sobre cantidad, y en su consecuencia, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Ayuntamiento demandado de la reclamación en su contra deducida."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos de la sentencia impugnada, que la actora prestaba sus servicios con categoría de Técnico de Gestión Sanitario para el Ayuntamiento de Parla. Trabajó en un proyecto de levantamiento de restos y cierre del cementerio Viejo de Parla, y presentado el proyecto, recibió orden, primero verbal y luego escrita, de prestar sus servicios en el cementerio viejo mientras se realizaban los trabajos de exhumación, trabajos que duraron hasta mediados del mes de Mayo, habiendo comenzado en el mes de Abril. La actora inició incapacidad laboral transitoria a finales de Abril por neurosis y ansiedad depresiva, dada de alta en el mes de Octubre se incorporó a sus trabajos habituales. Estimó que los trabajos en el cementerio habían constituido una variación sustancial en sus condiciones de trabajo, cambio que le produjó la enfermedad, y presentó demanda en solicitud de que así se declarara y se le abonara la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Estimada la demanda en la instancia, le concedió una indemnización de un millón de pesetas, recurrida en suplicación, la sentencia que se dicta, estima el recurso de suplicación de que conoce, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda. El recurso de casación para la unificación de doctrina aduce y documenta como sentencia contradictoria la de 10 de Abril de 1991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Esta sentencia tiene como supuesto de hecho el de una trabajadora que venía desde 1985 realizando una jornada continua de 8'30 a 19'30, y estaba matriculada en un curso con horas lectivas de 20 a 21'30, comprometiendose también a realizar visitas a las parroquias costeras para realizar labor pastoral. Estas actividades se vió impedida de llevarlas a cabo porque de modo unilateral la empresa cambió el horario de trabajo, que pasó de la jornada continua a una jornada partida de 9'30 a 14'30 y de 19'30 a 21'30. Este cambio de horario fué anulado por sentencia de 6 de Marzo de 1989, y la trabajadora solicitó indemnización por daños y perjuicios. La sentencia, admite que el cambio de horario fué una variación sustancial de las condiciones de trabajo y da lugar a la indemnización de 350.000 ptas., pues estima que padeció unos daños y perjuicios tanto materiales como morales, que han de ser indemnizados con independencia de los derechos reconocidos en el artículo 41.3 y 50.a) del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Aunque las sentencias mantienen en los supuestos de hecho enjuiciados alguna similitud, como argumenta el Ministerio Fiscal entre ambas existen diferencias importantes que ponen en cuestión la contradicción entre ellas, así en la sentencia recurrida tanto las variaciones sustanciales de las condiciones de trabajo como sobre todo la relación de casualidad entre este hecho y la enfermedad o daño causado es más que discutible, mientras estas cuestiones, son claras en la sentencia traída como contraria. A estas diferencias son de añadir, que en la sentencia de confrontación previamente al ejercicio de la acción por daños causados la trabajadora había obtenido una sentencia que anulaba la variación del horario establecido por la empresa, y en la recurrida la demandante, aunque se dice perjudicada por los trabajos que se la encomendaron en el cementerio, ni ejerció la acción del artículo 41.3 en tiempo habil, ni reclamo contra la supuesta modificación antes de que se concluyeran los trabajos. También difiere la naturaleza de los daños que se atribuyen a la modificación de la relación laboral realizada unilateralmente por la empresa, en la sentencia de confrontación son daños que no se contemplan en la relación laboral ni están cubiertos por ella, en la recurrida los supuestos daños: la enfermedad esta especialmente prevista como contingencia protegida y por lo tanto indemnizada. Las diferencias señaladas llevan a la conclusión de que pese a su similitud de los supuestos de hecho son susceptibles de un tratamiento jurídico diferenciado y en consecuencia las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

No acreditado por el recurso el presupuesto de contradicción, hubiera sido aplicable el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral. Esta razón de inadmisión en el presente tramite procesal conduce a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Rosacontra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2088/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos sobre "cantidad", seguidos a instancias de dicha recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PARLA.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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