STS, 24 de Mayo de 2004

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:3537
Número de Recurso1040/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1040/1999 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, representado por el Procurador don JORGE DELEITO GARCIA, contra la Sentencia nº 611/98 dictada el 28 de octubre de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso nº 2517/96, sobre contrato de enseñanza de música.

Ha comparecido, como parte recurrida, don Enrique, representado por el Procurador don ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Enrique contra Resolución denegatoria tácita por silencio administrativo del Ayuntamiento de Molina de Segura, de la petición formulada [el] 12 de enero de 1996 sobre reconocimiento por la Corporación del contrato formalizado el 28 de diciembre de 1992, para la realización del servicio de Enseñanza Musical, que debe considerarse vigente en la actualidad por haberse prorrogado tácitamente al no existir denuncia de ninguna de las partes; acto que queda anulado y sin efecto por no ser ajustado a derecho. Declaramos vigente el mencionado contrato por prórroga hasta su extinción el 5 de junio de 1996, debiendo abonar el Ayuntamiento a la recurrente la cantidad estipulada como precio de 10.183.000 ptas. más los intereses legales de dicha cantidad hasta su efectivo; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia a las partes, don José Celdrán González, Letrado del Ayuntamiento de Molina de Segura, preparó recurso de casación contra la misma que la Sala, por Providencia de 23 de noviembre de 1998, tuvo por preparado ordenando el emplazamiento a las partes.

TERCERO

Por Auto de 10 de junio de 1999 la Sala dictó Auto por el que Acuerda: "Declarar desierto el recurso de casación preparado por el AYUNTAMIENTO DE MOLINA DEL SEGURA contra resolución dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA en los autos nº 002517/96, con devolución a la misma de las actuaciones recibidas; no se hace expresa imposición de costas."

CUARTO

Don Jorge Deleito García, en representación del Ayuntamiento de Molina de Segura, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 11 de febrero de 1999, formalizando el recurso de casación anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "case y deje sin efecto la Sentencia del Tribunal Superior recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime la excepción de falta de legitimación pasiva planteada o, caso contrario, se declare ajustada a Derecho la resolución municipal o, caso de apreciarse algún tipo de responsabilidad contractual por parte de la Administración Municipal, se fije ésta sobre los criterios de atemperación contenidos en el cuerpo de este escrito o, en su caso, en ejecución de sentencia."

QUINTO

Por escrito de fecha 23 de julio de 1999 el Sr. Deleito García solicitó a la Sala "se sirva acordar tener por solicitada nulidad del Auto dictado con fecha 10 de junio de 1999, por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por mi parte, en base a las alegaciones formuladas, acreditando la presentación en tiempo y forma ante el Registro General de este alto Tribunal del escrito de personación y formalización del presente Recurso de Casación [...]."

La Sala dictó Auto, con fecha 5 de octubre de 1999, acordando dejar sin efecto el anterior de 10 de junio de 1999 y tener por interpuesto el recurso. Asimismo tuvo por personado al Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero en representación de don Enrique en concepto de recurrido.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos, y, por Providencia de 23 de noviembre de 2000, se dio traslado del escrito de interposición al Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la Asociación Musical de Molina de Segura, para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia desestimando todos y cada uno de los Motivos de Casación alegados de contrario, y confirmando la Sentencia recurrida por sus propios Fundamentos, con expresa condena en Costas a la Entidad Recurrente, por ser preceptivas [...]."

SÉPTIMO

Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto del presente recurso de casación declaró vigente hasta el 5 junio de 1996 el contrato suscrito entre el Ayuntamiento de Molina de Segura y la Asociación Musical de Molina de Segura y el derecho de ésta a percibir el precio pactado, que se elevaba a 10.183.000 pesetas, más sus intereses legales. Acogía, así, parcialmente las pretensiones de la recurrente en la instancia y, en particular, asumía la Sala que al no haber sido denunciado por las partes en los tres meses anteriores a su expiración, el contrato, de acuerdo con su cláusula tercera, se había prorrogado automáticamente por un período de igual duración, lo que daba derecho a la Asociación Musical a percibir la cantidad convenida. A estos efectos, la Sentencia recuerda que el 28 de febrero de 1992 se firmó un contrato administrativo de prestación de servicios entre el Presidente de esa entidad y la Presidenta del Instituto Municipal de Cultura y Festejos por el que la primera prestaría sus servicios de enseñanza musical desde el 16 de noviembre de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, con una retribución de 7.698.153 pesetas, incluyendo el contrato la previsión de su prórroga en el sentido indicado. También señala que el 1 de diciembre de 1994 se efectuó una modificación parcial del contrato con resultas de la cual el período de prestación de los servicios pasó a ser desde el 24 de octubre de 1994 hasta el 5 de junio de 1995. Además, se fijó un nuevo precio: 10.183.000 pesetas.

Como el Instituto Municipal de Cultura y Festejos consideró resuelto el contrato en el acuerdo que adoptó el 18 de octubre de 1995 y decidió adoptar las medidas necesarias para formalizar, mediante concurso, el servicio de enseñanza musical regularizando la participación de la Agrupación Musical Municipal que conforman las Asociaciones Musicales de Banda, Coros y Orquesta de Cámara, la recurrente en la instancia se dirigió al Ayuntamiento para que reconociera la vigencia de la relación contractual. Ante el silencio de la Administración, acudió a la jurisdicción con el resultado indicado, siendo parcial la estimación porque la Sentencia no atendió a la reclamación de reintegro de los gastos relativos a pagarés correspondientes a abonos municipales anteriores pues no la consideró suficientemente acreditada.

SEGUNDO

Son cuatro los motivos por los que el Ayuntamiento de Molina de Segura considera que debemos anular la Sentencia impugnada. Todos ellos se acogen al artículo 95.1.4º. Son los siguientes.

1) Infracción de los artículos 19.1, 21.1, 21.1.l), 21.1 a), b) y l) de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y 23.1 e) y 24 g) y 113 del Texto Refundido de Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local. Se habría producido porque la Sentencia, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Ayuntamiento, le consideró legitimado pasivamente, cuando lo cierto es que no tuvo ninguna participación en el contrato. En efecto, lo suscribió el Instituto Municipal de Cultura y Festejos, ente autónomo dotado de personalidad jurídica propia e independiente, según nos dice el escrito de interposición. Por tanto, como de acuerdo con el artículo 1257 del Código Civil los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, debió admitirse la excepción planteada ante la Sala de Murcia. Dado que no fue así, ha habido infracción de los preceptos mencionados.

2) Infracción del artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local y del Real Decreto 1465/1985, aplicable a la Administración Local en virtud del Real Decreto 2357/1985. En la explicación del motivo dice el Ayuntamiento que habiéndose modificado el contrato en más del 20% de su precio debía haberse recabado el dictamen del órgano consultivo superior de la Comunidad Autónoma, lo que no se hizo, en contra de lo dispuesto en el primero de los preceptos invocados. Por lo que se refiere al Real Decreto 1465/1985, dice el escrito de interposición que su artículo 5 fija como plazo máximo de duración de los contratos en él regulados el de un año, mientras que en este caso se ha venido prorrogando por varios años. Añade que, al efectuarse la modificación de 1994, consciente el Instituto Municipal de Cultura y Festejos de que en 1995 se celebrarían elecciones locales, alteró la fecha, estableciendo su duración hasta el 5 de junio con la evidente intención de novar la cláusula tercera del contrato y de hacer uso de la séptima que le permite interpretarlo.

3) Infracción de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sostiene el Ayuntamiento de Molina de Segura que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración y que, según el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, la mera anulación de un acto administrativo no genera derecho a ser indemnizado. Es preciso que se pruebe la existencia de un daño a resarcir y "la parte apelada" no lo ha acreditado. De ahí que la Sentencia debiera haber reparado en esta circunstancia y rechazado las pretensiones económicas de la Asociación Musical de Molina de Segura.

4) Infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable. La argumentación que acompaña al motivo explica que es totalmente desproporcionado el fallo que condena al Ayuntamiento a pagar 10.183.000 pesetas más sus intereses legales y que resulta improcedente declarar vigente el contrato y condenar al pago total de la cantidad pactada como contraprestación por la realización de unos servicios que no se han prestado. Reconoce, en relación con el artículo 1101 del Código Civil, que "la Corporación Municipal faltó a su deber de preavisar con anterioridad al vencimiento del contrato pudiendo ocasionar algún perjuicio a la parte apelada", pero explica que la "intención de la Corporación Municipal no fue causar un perjuicio a la Asociación Musical sino dejar sin efecto el contrato suscrito en el año de 1992" porque era consciente de que en 1995 tomarían posesión los nuevos concejales y creyó que había novado la vigencia del contrato "lo cual (...) pone de manifiesto a los efectos de atenuar su posible responsabilidad". Por lo demás, insiste en que el artículo 1106 del Código Civil exige prueba de los daños y perjuicios sufridos para que prospere una pretensión indemnizatoria, de manera que la Asociación Musical de Molina de Segura habría debido demostrar los que le causó la falta de preaviso en tiempo por parte del Ayuntamiento. Añade que, en cualquier caso, la jurisprudencia, con cita dos Sentencias de esta Sala, determina que de la cantidad a satisfacer deben deducirse, previa justificación, los gastos medios imprescindibles para la prestación del servicio. En otras palabras, lo que debería indemnizarse es el lucro cesante derivado de la no prestación del servicio. En tanto la Sentencia no tuvo en cuenta ni lo uno ni lo otro, habría incurrido en infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de oposición, la Asociación Musical de Molina de Segura rebate los cuatro motivos de casación. Respecto del primero afirma que el Instituto Municipal de Cultura y Festejos carece de personalidad propia, lo que confirman el hecho de que los efectos económicos del contrato fueran a cargo de los presupuestos municipales, pues ese Instituto no dispone de uno propio, y el que, a la extinción del contrato, fuera el mismo Ayuntamiento el que procediera a convocar un concurso para la prestación del servicio de enseñanza musical. En cuanto al segundo motivo, observa que el incumplimiento por el Ayuntamiento de las obligaciones que le impone la legislación vigente no puede perjudicar a terceros que ni conocen ni están obligados a conocer las normas aplicables a la actuación municipal. Por lo que se refiere al tercero, alega que en la instancia nada se dijo sobre la falta de justificación de los daños. Y, a propósito del último, reitera lo dicho y apunta que lo que el Código Civil establece es la obligación de cumplir los contratos y el derecho a percibir los intereses legales en caso de mora en su cumplimiento.

CUARTO

No procede acoger el primero de los motivos porque ninguna razón hay para considerar que el Instituto Municipal de Cultura y Festejos goza de personalidad propia y diferenciada del Ayuntamiento. Lo que consta en las actuaciones apunta exactamente a lo contrario: es la Corporación municipal la que actúa en todo momento. Los órganos que participan en los actos relacionados con el contrato, los presupuestos con los que se financia, hasta el papel oficial que se utiliza, son los del Ayuntamiento de Molina de Segura. Por eso la Sala de Murcia, con buen criterio, ante la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso el hoy recurrente en casación, dijo en la Sentencia que le correspondía al demandado la carga de la prueba de la existencia de esa personalidad jurídica independiente. Y no la ha presentado. Más bien, ha puesto de manifiesto lo contrario de lo que afirma. En efecto, si en el primer motivo dice que el Ayuntamiento fue ajeno al contrato del que se discute, en el cuarto se refiere varias veces a la Corporación Municipal como autora de las decisiones que han dado lugar al recurso. Así, pues, el Ayuntamiento, en cuanto parte del contrato y autor del acto impugnado, estaba legitimado pasivamente y no existe la infracción alegada.

En cuanto al segundo motivo, plantea una cuestión nueva, no sometida a la Sala de instancia, lo que lo hace improcedente. Se trata de la infracción del artículo 114.3 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales en materia de Régimen Local. En cualquier caso, hemos de decir que no se ha producido porque de lo que se discutía en la instancia era de la subsistencia del contrato, como consecuencia de la prórroga automática en él prevista y no de su modificación, la cual se produjo en 1994 por acuerdo de las partes y no era el objeto del recurso contencioso-administrativo. Y, por lo que se refiere al artículo 5 del Real Decreto 1465/1985 el recurrente lo utiliza en su razonamiento para extraer la conclusión de que la modificación pactada el 1 de diciembre de 1994 implicó la supresión de la cláusula de prórroga automática inicialmente convenida. Pero no es así, ya que ninguna duda hay sobre su mantenimiento, según lo apreció la Sala de instancia.

Respecto de las alegaciones sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración efectuadas en el tercero de los motivos, basta para rechazarlas con decir que no estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual. Es de la vigencia y cumplimiento de un contrato de lo que se trata en este proceso, por eso no son aplicables los preceptos invocados, los cuales, por otra parte, no fueron invocados en la instancia.

Por ultimo, el cuarto motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. No sólo porque no sea coherente con lo que en ellos se sostiene desde el momento en que acepta que existía un contrato, que la Corporación Municipal tenía un "deber de preaviso" y que lo incumplió, si bien eso se debiera a que creyera que se había extinguido y no tuviera propósito de causar perjuicios a la Asociación Musical de Molina de Segura. Además, en la instancia no invocó los preceptos del Código Civil que ahora considera infringidos por la Sentencia, pues entonces se limitó a decir en la contestación a la demanda que no estaba justificada documentalmente la reclamación económica de la entonces actora y, en conclusiones, que pretendía percibir la retribución de unos servicios que no se habían prestado.

En realidad, tratándose del respeto a un contrato cuya vigencia afirmaba la Asociación Musical de Molina de Segura y cuyo incumplimiento atribuía al Ayuntamiento al que, por esa razón, reclamaba el pago de lo convenido, era a la Corporación Municipal a la que correspondía plantear en aquél momento la cuestión de la entidad real del perjuicio que se le imputaba. No lo hizo así y por eso no puede pretender ahora la casación de la Sentencia que resolvió el pleito dentro de las pretensiones que formularon las partes y entendió que el Ayuntamiento había incumplido un contrato vigente que le obligaba a satisfacer a la Asociación Musical de Molina de Segura la cantidad de 10.183.000 pesetas, que es a lo que le condenó, añadiendo los intereses legales.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1040/1999, interpuesto por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra la sentencia nº 611, dictada el 28 de octubre de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y recaída en el recurso 2517/1996, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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