STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:1997
Número de Recurso3133/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL presentada por la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." representada y defendida por el Letrado Don Miguel Tomás López y Martínez-Rey en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 16-diciembre-1996 (rollo 713/96), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por la referida entidad bancaria recurrente y por Don Ildefonso, contra la sentencia dictada el día 9-octubre-1995 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real (autos 495/95), en el proceso seguido a instancia de Don Ildefonso contra "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.". Han comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 495/95, seguidos a instancia de Don Ildefonso contra la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, con fecha 9 de octubre de 1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando como estimo la demanda origen del presente procedimiento debo declarar y declaro improcedente el despido de D. Ildefonso y debo condenar y condeno a Banco Español de Crédito, S.A. a estar y pasar por esta declaración, pudiendo optar, dentro de los cinco días siguientes al de notificación de esta resolución, entre la readmisión del actor o el abono de la cantidad de 6.943.500 pesetas en concepto de indemnización y en ambos casos al pago de los salarios de tramitación desde el 10.5.95 hasta la fecha de notificación de la sentencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la representación legal de "Banco Español de Crédito, S.A." y de Don Ildefonso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con fecha de once de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco Español de Crédito, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9-10-95, en autos nº 495/95, sobre despido, debemos revocar y revocamos la indicada resolución, desestimando la demanda, declarando procedente el despido del actor y absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra formuladas" .

TERCERO

En escrito de fecha 30 de octubre de 1996 por la representación letrada de Don Ildefonso se solicitó se resolviera sobre el recurso de suplicación por él interpuesto. Por dicha Sala se dictó auto con fecha 14 de noviembre de mil novecientos noventa y seis en el que se acordó lo siguiente: "La Sala acuerda que se conceda a las partes intervinientes en el procedimiento, Banco Español de Crédito S.A. y D. Ildefonso, el plazo de cinco días a fin de que se procedan a presentar escritos alegando lo que estimasen procedente, en relación a la posible declaración de nulidad de oficio de la sentencia nº 995, de fecha 11-10-96, dictada por esta Sala en el recurso nº 713/96" .

CUARTO

Y en fecha 16 de diciembre de mil novecientos noventa y seis se dictó nueva sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en la que se resolvió en el siguiente sentido: "Que declarando de oficio la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11-10-96, en las presentes actuaciones, por la presente se resuelve desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Banco Español de Crédito, S.A. y acoger favorablemente el planteado por la representación de D. Ildefonso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9-10-95, en autos nº 495/95, sobre despido, confirmando la indicada resolución".

QUINTO

Con fecha 14 de septiembre de 1999, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito presentado por la representación letrada de la entidad "Banco Español de Crédito, S.A." interponiendo demanda de declaración de error judicial en relación con las dos sentencias anteriores. Se suplica en dicha demanda: " Dicte sentencia por la que se reconozca y declare que la referida sentencia ha incurrido en un error judicial al autoanular la primera sentencia nº 995/96 dictada el 11-10-96 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación nº 713/96, lo que ha provocado a mi representante un daño o lesión efectiva y evaluable económicamente, en la cantidad bruta de ptas. 9.708.748".

SEXTO

Por Providencia de fecha 7 de octubre de 1999, se tuvo por presentada demanda sobre reconocimiento de error judicial y por constituido el correspondiente depósito. Por providencia de esta Sala de fecha 22 de febrero de 2000 se admitió a trámite la demanda de reconocimiento de error judicial, y se acordó el emplazamiento de los demandados en las actuaciones de instancia, así como del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, e igualmente la emisión del informe previsto en el artículo 293.a.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remitieron las actuaciones de procedencia y el mencionado informe. Personados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, formularon todos ellos la contestación a la demanda. No procediendo el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de fecha 14 de febrero de 2001, se señaló para la votación y fallo el día 8 de marzo de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La entidad bancaria demandante formuló el día 14-septiembre-1999 demanda sobre reconocimiento y declaración de error judicial invocando la existencia de daños o lesión efectiva y evaluable económicamente causados como consecuencia del error judicial que alega cometido en la sentencia nº 995/96 dictada, en fecha 16-diciembre-1996 (rollo 713/96), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante la que se anuló una anterior sentencia de la propia Sala en la que sólo se había resuelto el recurso de suplicación interpuesto por la entidad bancaria pero no el formulado por el trabajador despedido y en la que, además, se variaba el signo inicial del fallo, declarando improcedente el despido.

  1. - Contra la referida sentencia de suplicación la entidad ahora demandante formuló recurso de casación unificadora que fue inadmitido por auto de esta Sala de lo Social de fecha 27-I-1998 (recurso 797/1997), contra el que no cabía recurso, alegando que le fue notificado el 23-II-1998. Contra la referida sentencia la propia entidad interpuso recurso de amparo constitucional en fecha 18-III-1998 que fue inadmitido por auto del Tribunal Constitucional, de fecha 10-mayo-1999 (nº 1198/98), que alega le fue notificado el día 17-V-1999.

SEGUNDO

1.- De lo actuado, e incluso de las alegaciones de la parte demandante, resulta patente que cuando la entidad bancaria presentó la demanda de error judicial, en fecha 14-IX-1999, había transcurrido ya el plazo de caducidad de tres meses, previsto en el art. 293.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para el ejercicio de la acción de declaración de error judicial, pues el "dies a quo" para el cómputo del indicado plazo es la fecha en que dicha acción pudo ejercitarse y tal fecha es la de la firmeza de la sentencia de suplicación a la que se imputa el error, coincidente con la fecha del auto (o, como más tarde, de su notificación) mediante el que se inadmite el recurso de casación unificadora formulado, en concreto los días 27-I-1998 o 23-II-1998 en que se dicta o se notifica el auto de inadmisión del referido recurso contra la sentencia nº 995/96 dictada, en fecha 16-diciembre-1996 (rollo 713/96), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha (17-V-1999) que indica la parte demandante y que corresponde a la alegada como fecha de la notificación del auto de inadmisión del recurso de amparo constitucional. La acción de reconocimiento del error podía ejercitarse a partir de la firmeza de la sentencia a la que se imputa el error, sin que el plazo se interrumpiera o suspendiera por la interposición de un recurso de amparo constitucional.

  1. - En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (entre otras, SSTS/IV 21-VII-1992 -recurso 1520/1991, 12-XI-1997 -recurso 4104/1995, 15-II-2001 - recurso 4494/1999), - concordante con la jurisprudencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (entre otros, auto 12-V-1997 -nº 5/1994) -, que establecen que el recurso de amparo, dado su carácter excepcional y no judicial, no interrumpe el plazo de caducidad de tres meses previstos en el art. 293.1.a) de la LOPJ, pues parece claro que la necesidad de agotar previamente los recursos previstos en el ordenamiento se refiere a los establecidos en la ley procesal correspondiente, que en este caso sería la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a tenor de la cual una vez inadmitida la casación unificadora no cabrían ya recursos contra la sentencia a la que se imputa error judicial, y sin que, por tanto, "a sensu contrario" sea exigible que a la demanda de error judicial le preceda la resolución de un recurso de amparo (en este sentido, aun no suscitándose la problemática de la caducidad, la STS/IV 3-V-1994 -recurso 2252/1992).

  2. - La citada STS/IV 15-II-2001 (recurso 4494/1999), acogiendo e invocando la doctrina consolidada de esta Sala, señala que:

    1. "La jurisprudencia es unánime en calificar como de caducidad el plazo de tres meses establecido en dicho artículo para el ejercicio de la acción judicial de declaración del error como se deriva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porque de esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar el recurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este proceso".

    2. Destacando que la STS/IV 3-V-94 (recurso 2252/1992) desarrolla mas en extenso tal doctrina y la sustenta argumentando que "no es dable ignorar, al respecto, la clara diferencia de expresión legal existente entre el art. 293.1.f) de la LOPJ, que se refiere a agotamiento previo de los «recursos previstos en el ordenamiento» y el art. 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/1979, de 3-octubre, que, al referirse a la interposición del recurso de amparo, exige que «se hayan agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial». Podría inferirse de tal diferente pronunciamiento legislativo que se quiso incluir dentro de los recursos previos al proceso de error judicial, también, los de índole jurídico-constitucional. No parece, sin embargo, que, a tal conclusión, conduzca una interpretación lógica y sistemática del mencionado art. 293.1.f) de la LOPJ, puesta en relación con el ámbito y finalidad de los recursos de índole estrictamente constitucional"; añadiendo que "en efecto, el recurso de amparo tiene por objeto la tutela de los derechos y libertades fundamentales, reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española, a los que se agrega el de objeción de conciencia, y por tanto, no constituye, en modo alguno, un propio recurso jurisdiccional. Su finalidad propia y primaria no es resolver la controversia judicial, sino salvaguardar el derecho o libertad fundamental, supuestamente violado por la resolución judicial dictada en la expresa controversia. Con la demanda de error judicial, lo que se pretende es obtener un pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria respecto a una resolución firme e inconmovible dictada en su ámbito que, por manifiestamente equivocada e injusta, sea susceptible de generar una reparación'. 'Y cuando el repetido art. 293.f) de la LOPJ se refiere a «recursos previstos en el ordenamiento» una interpretación lógica y sistemática del mismo debe llevar a la convicción de que se está refiriendo a los medios impugnatorios propios del proceso jurisdiccional en el que se denuncia el error judicial. La hipótesis del planteamiento de un proceso constitucional frente a una resolución judicial, presuntamente violadora de un derecho o libertad fundamental, no puede, en buena hermenéutica jurídica, ser integrada dentro de la voluntad legislativa que recoge el tan repetido art. 293.f) de la LOPJ".

    3. Concluyendo la STS/IV 15-II-2001, que esta doctrina jurisprudencial, es "coincidente por cierto con la que mantienen las restantes Salas de este Tribunal Supremo. Así la Especial constituida al amparo del art. 61 de la LOPJ en su Auto de 12-V-97 (rec.5/1994); la Sala II en su sentencia de 23- XI-99 (rec.2830/96); la Sala III en las suyas de 13-VI-96 (rec.17/1994), 10-V-96 (rec.602/93) y 2-VII- 99 (rec.417/97); y la propia Sala I, de la que la parte recurrente invoca dos sentencias en sentido contrario de los años 94 y 96, en la más reciente de 26-III-98 (rec. 315/98)".

  3. - Pero, además, aunque hipotéticamente se entendiera que el día inicial para el cómputo del plazo de caducidad transcurriría a partir de haberse notificado a la parte ahora demandante el auto de inadmisión del recurso de amparo por el Tribunal Constitucional (en fecha alegada 17-V-1999), resulta que también habría finalizado el plazo de caducidad de tres meses ex art. 293.1.a) LOPJ cuando se presentó la demanda de error judicial (en fecha 14-IX-1999), pues es doctrina de esta Sala la de que a estos fines son hábiles los días del mes de agosto, como se razona, entre otras, en la STS/IV 13-VII-2000 (recurso 3313/1999) recaída en recurso extraordinario de revisión, destacando que "no desvirtúa esta conclusión la inhabilidad del mes de agosto para las actuaciones judiciales que no gocen de expresa declaración de urgencia, que establece el art. 183 de la LOPJ, porque el plazo de que se trata tiene entidad sustantiva y no procesal, condición de la que gozan solo aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. Y para los plazos sustantivos son de aplicación los arts. 305 LEC y 5 del Código Civil. Así lo ha señalado ya esta Sala, en relación con el plazo de caducidad del despido, en su sentencia de 14-junio-1988 con apoyo en la dictada por el Tribunal Constitucional el 4-febrero-1987 y, específicamente para el plazo que aquí se examina, en las de 25-junio-1990 y 1-octubre-1996 con doctrina que ha sido igualmente aplicada por las sentencias de 9-octubre-1995, 9-junio-1996 y 19-julio-1997", siendo esta doctrina plenamente aplicable al error judicial como expresamente se aplica en la STS/IV 28-XII-2000 (recurso 3579/1999).

  4. - La presentación de la demanda una vez transcurrido dicho plazo legal, que constituye causa de inadmisión, conduce en fase de sentencia a su desestimación, lo que comporta la pérdida del depósito constituido y la condena en costas a la parte recurrente (art. 293.1.e LOPJ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por caducidad, la demanda de error judicial formulada por la entidad "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A." que alegaba cometido en la sentencia nº 995/96 dictada, en fecha 16-diciembre-1996 (rollo 713/96), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, demanda que estaba dirigida contra los herederos o legatarios del trabajador Don Ildefonso, la ADMINISTRACION DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte demandante al que se dará su destino legal y condenamos a ésta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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