STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso1981/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por Don Fernando Aragón Martín Procurador de los Tribunales y de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 535/95, formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas, de fecha 17 de abril de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula, frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en reclamación sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula, frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en reclamación sobre DERECHOS, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora vino trabajando para la demandada mediante los siguientes contratos temporales: 1.- El 1 de abril de 1989, contrato especifico hasta el 31 de diciembre de dicho año, con la finalidad de coordinar las relaciones de la Dirección General de Servicios Sociales, así como la de esta con las Direcciones territoriales y Organismos Públicos como Ayuntamientos, Cabildos, Gobierno Civil, etc, a los efectos de llevar a cabo los programas de la Dirección General. El 23 de febrero de 1990 suscribe nuevo contrato administrativo especifico, con la misma finalidad, con duración prefijada hasta el 31 de diciembre de 1990. En ninguno de los contratos especifico se acredita la especial preparación o titilación necesaria para la realización de tales contratos, siendo su categoría la de Auxiliar Administrativo, con horario, jornada, vacaciones, permisos etc exactamente iguales que el resto del personal con el que prestaba servicios. 2.- Antes de que termine dicho contrato, en fecha 5 de diciembre de 1990 se suscribe contrato de fomento de empleo al amparo del RD 1989/84, sin que en el mismo conste la declaración de desempleada de la actora. Previamente, y ante la intención de la Consejería de contratarla como personal laboral, presenta la renuncia al último contrato específico, renuncia que tendría efectos en la fecha de formalización del contrato laboral. Este contrato de fomento de empleo se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1992. 3.- El 1 de enero de 1993, contrato de interinidad por vacante, para cubrir la plaza 140542042, de auxiliar administrativo, situación en la que continua. Nunca dejo de prestar servicios para la demandada. Su salario asciende a la cantidad de 148.124.- pts mensuales con prorrateo. SEGUNDO.- Se agotó la vía previa en la forma reglamentaria. TERCERO.- Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 25 de enero de 1995, dictada en modalidad procesal de conflicto colectivo, desestimando la demanda de la Federación Sindical de Administración Pública de CCOO, se señala en su fundamento jurídico quinto que la Administración está cumpliendo lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª del III Convenio Colectivo relativa a la convocatoria de pruebas selectivas públicas.

Y en la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Paula, declaro su condición de trabajadora laboral fija, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, condenando a la demandada CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, a estar y pasar por la presente declaración, con efectos del inicio de la prestación de sus servicios para la Comunidad Autónoma condenada".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 esta Provincial y, con revocación de la misma, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada".

TERCERO

Don Fernando Aragón Martín, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Gran Canarias, Sala de Las Palmas, el 21 de mayo de 1996, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 17 de diciembre de 1997 se admitió a trámite el recurso, impugnandose por la parte recurrida , pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de abril de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que se combate en este recurso, que es la dictada el día 18 de febrero de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación 535/1995 interpuesto contra la sentencia de instancia estimatoria íntegramente de la pretensión agitada por la actora de ser declarada trabajadora fija de plantilla de la Administración de esa Comunidad Autónoma, Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por ostentar la condición de interina, se revocó íntegramente dicha sentencia absolviendo a la demandada. Constan como hechos probados de dicha resolución , que interesan a los efectos del recurso, que con efectos al 1 de abril de 1989, comenzó a prestar servicios en virtud de contrato específico para coordinar las relaciones de la Dirección General con otros organismos; que con efectos al 23 de febrero de 1990 suscribe nuevo contrato administrativo con la misma finalidad sin que en ambos contratos se acredite especial preparación o titulación, celebrando, antes de terminar el anterior, un nuevo contrato, éste para fomento de empleo, que fué objeto de prorroga hasta el 31 de diciembre de 1992; celebrando nuevo contrato el 1 de enero de 1993 bajo la condición de interina por vacante con plena identificación de la plaza a desempeñar.

La sentencia invocada como de contraste es la dictada por la misma Sala del citado Tribunal Superior el día 21 de mayo de 1996, que conociendo del recurso de suplicación nº 537/95 interpuesto contra la sentencia de instancia, que había declarado a la actora trabajadora laboral fija, confirmó íntegramente dicha resolución. Como hechos probados de dicha sentencia constan, que la actora había celebrado el 13 de diciembre de 1989 contrato específico para coordinar el convenio en materia de información sobre Acción Social, con nuevo contrato administrativo específico el día 23 de febrero de 1990, sin que en esos contratos se acreditara la especial preparación o titulación, siendo su jornada y contenido exactamente igual que el resto del personal; que antes de terminar el contrato, con fecha 5 de diciembre de 1990 suscribió uno nuevo de fomento de empleo, previa renuncia al anterior, extendiéndose el de fomento hasta el 31 de diciembre de 1992, celebrando el 1 de enero de 1993, contrato de interinidad por vacante, que se identificó en el pacto, continuando en dicha situación al formularse la demanda. La actora pretendía como en el supuesto anterior, la declaración de trabajadora fija de plantilla.

De lo expuesto se desprende que se dan en las dos sentencias las condiciones de identidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas resoluciones se contemplan contratos sucesivos celebrados con la Administración, que se califican como contratos que infringen la legalidad vigente del momento de su estipulación, irregularidad que determina, en tesis de los accionantes, su condición de trabajadora fijas, obteniendo sin embargo sus pretensiones una respuesta judicial diversa, pues mientras en la combatida se desestima la demanda al ostentar la actora la condición de trabajadora interina, en la de contraste se le reconoce la cualidad de trabajadora fija de plantilla. Se cumple pues el requisito de contradicción que viabiliza el recurso.

SEGUNDO

En el examen del derecho aplicado por la sentencia combatida se citan como infringidas, la Disposición Adicional 4ª de la Ley 30/ 1984 del 30 de agosto y el R.D. 1465/85 del 17 de julio en relación con el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , invocando en apoyo de esta impugnación, y a los efectos de acreditar el quebranto en la unificación las sentencias de ésta Sala, entre otras del 17 de marzo y 13 de abril de 1989, 26 de octubre de 1992 y 2 de febrero de 1994.

Es posible la contratación laboral por parte de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo determinado en el artículo 19 de la Ley 30/1984, en relación con el primero y segundo del Decreto 1645/1985, pero esas normas contienen el mandato de atender a los sistemas de elección que indican, conforme a las normas constitucionales, mandato que no es posible desconocer. El fraude de ley, como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial, como señalan entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994; 2 de noviembre de 1994 ; 17 y 18 de mayo de 1995 y 10 de octubre de 1995.

Es evidente que la Administración, utilizó las formas de contratación que se expresan en el relato factico de la sentencia , pero la finalidad que con ellas se persiguió atendidos los hechos que se consignan en el relato fáctico, pone de relieve que se quiso cubrir una nueva función hasta que pudo crearse la plaza, es decir un supuesto de interinidad por vacante .y es doctrina unificada, contenida entre otras en las sentencias de 17 y 18 de mayo de 1995 y 22 y 29 de enero de 1996, citadas en la sentencia del 22 de septiembre de 1997, que la doctrina de interinidad por vacante está consagrada por la Sala admitiendo la posibilidad de que las Administraciones Publicas puedan utilizar la contratación temporal no sólo en el caso de sustitución de trabajadores , sino también para la cobertura provisional de vacantes hasta que se cubran definitivamente la plazas.

TERCERO

Por otra parte, y a los efectos de dar solución al problema planteado, no puede desconocerse la evolución de la doctrina de esta Sala en materia de contratación por las Administraciones Públicas, evolución que se refleja exactamente en la sentencia de la Sala General del 20 de enero de 1998, y que por ello establece la necesidad de precisar el alcance de esa doctrina, conforme ya se indicó en la sentencia.

Resumidamente en la sentencia razona: 1º ) que el mandato del artículo 19 de la Ley 30/1984 sobre la forma de selección del personal establece unas normas, que de acuerdo con el art 1.3 de la citada Ley, son aplicables a todas las Administraciones, normas cuyo carácter imperativo no puede desconocerse; 2º) que dichos criterios se imponen en la selección del personal laboral, y así fué desarrollado por el Reglamento aprobado por el R.Decreto 2223/84, que dedica su Titulo III la selección del personal laboral fijo, y que en su art 32 autorizaba la contratación temporal laboral para trabajos que no puedan ser atendidos por el personal fijo, al igual que en la actualidad lo autoriza el Reglamento vigente, aprobado por el R.Decrto 364/95; 3º) que estas disposiciones colocan a las Administraciones en una posición especial, en la medida que las irregularidades de los contratos temporales no pueden dar lugar a la adquisición de fijeza, pues ello vulneraría normas de derecho necesario y normas imperativas de selección ; 4º) que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora, pues mientras en el primero se protegen intereses privados, en el administrativo se consagran procedimientos de selección que garantizan la igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público, pues estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional , y de ahí que, como dice literalmente la sentencia :"las normas sobre acceso al empleo publico tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Publicas y a los intereses que con aquellas se tutelan", concluyendo la sentencia "que el carácter indefinido del contrato no implica desde una perspectiva temporal que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Publica.

CUARTO

Por todo ello hay que concluir que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia que se impugna y ello lleva en consecuencia a la desestimación del recurso

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por Don Fernando Aragón Martín Procurador de los Tribunales y de DOÑA Paula, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas, de fecha 18 de febrero de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 535/95, formulado por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas, de fecha 17 de abril de 1995, en virtud de demanda formulada por DOÑA Paula, frente a CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, en reclamación sobre DERECHOS.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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