STS, 19 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrada Dña. Carmen López Pastor, en nombre y representación de TELE PIZZA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2990/04, formulado por D. Esteban

, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, de fecha 14 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Esteban, frente a Tele Pizza, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" "Primero.- El trabajador demandante

D. Esteban, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada Tele Pizza SA, dedicada a la actividad económica de elaboración de productos cocinados para su venta a domicilio, con las circunstancias de antigüedad, categoría profesional y salario diario con prorrata de pagas extras que se especifican: 11-10-02, repartidor y 38,45 euros. Los servicios los venía prestando el actor en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial celebrado al amparo de la Ley 12/2001, pactándose una jornada anual de 549 horas. El convenio Colectivo aplicable a las partes es el de elaboradores de productos cocinados para su venta a domicilio (BOE de 12-3-2004).- Segundo.- El trabajador solicitó a la empresa el cambio de centro de trabajo desde Valencia a Bilbao, alegando la enfermedad de un hijo a quien sería más beneficioso el clima de Bilbao. La empresa accedió al traslado concediéndole vacaciones desde el 7 al 25 de enero de 2004, mas cinco días por traslado, debiendo incorporarse al centro de trabajo en Bilbao el día 1 de febrero de 2004. La empresa dio de baja al trabajador en Tele Pizza SA el 29-1-04 y en la misma fecha de alta en Tele Pizza 1 SA, con domicilio en la calle Colón de Larrategui, 43 de Bilbao. folios 35 y 36.- Tercero.- El día 30-1-04 el supervisor de zona de Bilbao, D. Casimiro, se puso en contacto telefónico con el demandante a fin de comunicarle su horario de trabajo. El Sr. Esteban, le solicitó 5 días adicionales de permiso, que le fueron denegados por ser necesaria su incorporación, ofreciéndole la posibilidad, una vez incorporado y cuando ello fuera factible, de concederle un permiso por asuntos personales. El Sr. Casimiro comunicó esta circunstancia a Dª Daniela, técnico de recursos humanos de Levante, a quien manifestó que el demandante había alegado como motivo del desplazamiento en la incorporación que se encontraba en Madrid arreglando unos papeles de la herencia. El demandante no llegó a incorporarse a su puesto de trabajo, intentando la empresa reiterada e infructuosamente ponerse en contacto telefónico con el demandante y al no conseguirlo le remitió un telegrama en fecha 5 de febrero de 2004, a la dirección que del mismo constaba a la empresa sito en calle Reverendo José María Pinazo, 14, con el siguiente texto: "Presentarse en Telepizza en 24 horas o se procederá a baja por desistimiento". El actor afirma no haber recibido el mismo por haberse trasladado su domicilio a la calle Arquitecto Arnau, 1 de Valencia. La empresa cursó baja del trabajador en TGSS el 11-2-04.- Cuarto.- La esposa del actor Dª Susana recibió asistencia en el Hospital Clínico Universitario el 4-1-04 por presentar dolor torácico, siendo dada de alta el mismo día.- Quinto.- El actor solicitó el 29-4-04 de la TGSS un informe de vida laboral. En los datos del mismo se hace constar como domicilio el sito en calle Reverendo José Mª Pinazo, 14 de Valencia. En el informe de vida laboral consta como fecha de baja el 11-2-04.-Sexto.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 1-4-04 se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20-4-04 con el resultado de celebrado sin avenencia."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que no dando lugar a la excepción de caducidad opuesta por la empresa Tele Pizza SA frente a la demanda instada por D. Esteban, y desestimando esta, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2005

, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Esteban contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Valencia, de fecha 14 de febrero de 2004, en autos por despidos seguidos frente a TELE PIZZA, S.A., revocamos la sentencia de instancia, y declaramos la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 2.307'-Euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 38'45'- Euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de TELE PIZZA, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 27 de julio de 2005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de fecha 14 de mayo de 2002 (Rec. Núm. 222/2002 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de enero de 2006, se admitió a trámite el presente recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina es la si procede o no la extinción del contrato de trabajo, por "dimisión" del trabajador, prevista en el apartado

d) del número 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 27 de enero de 2.005 (Rec. 2990/2004 ), revocando la resolución de instancia, declaró la improcedencia del despido del trabajador demandante, en base, fundamentalmente, a las circunstancias siguientes: a) el trabajador solicitó su traslado desde el centro de trabajo de Valencia al de Bilbao por motivos personales (enfermedad de un hijo); b) la empresa accedió al traslado concediéndole vacaciones desde le 7 al 25 de enero de 2.004, más cinco días por traslado, debiendo incorporarse al centro de trabajo en Bilbao el día 1 de febrero de 2.004; c) el día 30 de enero de 2.004, el supervisor de zona de Bilbao comunicó telefónicamente al demandante su horario de trabajo, solicitándole éste cinco días adicionales de permiso que le fueron denegados por ser necesaria su reincorporación, ofreciéndole la posibilidad de concederle más tarde un permiso por asuntos personales. El supervisor puso en conocimiento del técnico de recursos humanos que el demandante había alegado que se encontraba en Madrid arreglando unos papeles de la herencia; d) el demandante no llego a incorporarse a su puesto de trabajo, intentando la empresa reiterada e infructuosamente ponerse en contacto telefónico con el demandante y al no conseguirlo, remitió un telegrama en fecha 5 de febrero de 2.004 a la dirección del mismo que consta en la empresa, sito en calle Reverendo José María Pinza, 14, con el siguiente texto : "Presentarse en Telepizza en 24 horas o se procederá a baja por desistimiento"; e) el demandante afirma no haber recibido el telegrama por haber traslado su domicilio a la calle Arquitecto Arnau, 1 de Valencia; f) La empresa cursó la baja del trabajador el 11 de febrero de 2.004.

SEGUNDO

La Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, con cita de la doctrina contenida en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2.000 y 29 de marzo de 2.001, acerca de la dimisión o "abandono" del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, ha entendido, que en el presente caso, del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por dimisión.

En efecto, la sentencia de la Sala de fecha 17 de mayo de 2.005 (Rec. 2219/2004 ), resume así la doctrina al respecto : "1) "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 21-11-2000, que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance" (STS 10-12-1990 ); y

3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" (STS 21-11-2000, con cita de STS 3-6-198 8)."

Sobre la base de esta doctrina jurisprudencial la sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que el abandono de trabajo enjuiciado del demandante no ha constituido una dimisión, y que el cese del mismo ha de ser calificado como despido improcedente.

TERCERO

El recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, con sede en Las Palmas, en fecha 14 de mayo de 2.002 (Rec. 222/2002). En esta sentencia, se enjuicia también un supuesto de abandono del puesto de trabajo de una trabajadora tras una situación de Incapacidad Temporal y un alta médica, que la empresa considera cese por dimisión de la trabajadora y ésta impugna como despido, que es rechazado por dicha sentencia. Sin embargo, existe una diferencia sustancial entre este caso y el resuelto por la sentencia recurrida, ya que si bien en ambos supuestos las empresas requirieron por telegrama respectivamente de su trabajadora y su trabajador, la reincorporación al puesto de trabajo, en el litigio de la sentencia de contraste, consta acreditado, que la trabajadora recibió dos telegramas consecutivos instando su reincorporación, con la advertencia de que de no reincorporase causaría baja en la empresa, haciendo caso omiso de dichos requerimientos, y sin haber justificado una alegada situación de descanso por maternidad. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida, el demandante alegó no haber recibido el telegrama enviado por la empresa requiriendo su reincorporación, al haber cambiado de domicilio, no estando acreditado que tuviera conocimiento de dicho telegrama, lo que suscita las ya señaladas dudas de la Sala de suplicación de que fuera voluntad del trabajador dar por concluida la relación laboral. En su consecuencia, no puede hablarse de doctrina contradictoria, pues ambas sentencias aplican correctamente la transcrita doctrina de esta Sala respecto de la dimisión o "abandono" del trabajador como causa de extinción del contrato de trabajo, si bien a supuestos en los que concurre la diferencia sustancial señalada, y de ahí, que los pronunciamientos sea de signo distinto.

CUARTO

La conclusión de estos razonamientos es que el recurso, que pudo ser inadmitido en trámite anterior del procedimiento, deber ser desestimado en este momento de dictar sentencia, con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada a los que se dará su destino legal (artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa TELE PIZZA S.A, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 27 de enero de 2005, en el recurso de suplicación núm. 2990/2004 interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2004 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en autos núm. 471/2004, seguidos a instancia de Don Esteban, contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Con pérdida del depósito constituido para recurrir y el mantenimiento de la consignación efectuada a los que se dará su destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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