STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:927
Número de Recurso545/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de DON Gustavo, DOÑA Lourdes, DON Darío Y DON Abelardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de noviembre de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 1373/99, formulado por los aquí recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, de fecha 5 de enero de 1999, dictada en virtud de demanda formulada por DON Gustavo y OTROS, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 5 de enero de 1999, el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Gustavo y OTROS, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "I.- En virtud de nombramientos para el desempeño con carácter interino de plazas de médico ayudante de la especialidad que a continuación se dirá, los actores han prestado sus servicios al Servicio Andaluz de Salud, en el Centro de Especialidades "José Estrada", perteneciente al Complejo Hospitalario Carlos Haya, de Málaga, desde la fecha y con la retribución diaria, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, siguientes: Don Pedro Enrique 1 de mayo de 1.991, cirugía, 13.944 pesetas; don Darío 11 de marzo de 1990, otorrinolaringología, 9.100 pesetas; doña Lourdes 1 de Junio d e1991, otorrinolaringología 10.500 pesetas, Don Juan Antonio 1 de noviembre de 1990, cirugía, 21.296 pesetas. Don Gustavo 19 de septiembre de 1990, oftalmología, 16.660 pesetas; Don Abelardo 19 de septiembre de 1990, traumatología, 15.060 pesetas; y don Juan Ignacio 1 de noviembre de 1.990, traumatología, 16.034 pesetas. II.- Dichos actores no tienen el título correspondiente a la especialidad que desempeñan. III.- El Director Gerente del Complejo Hospitalario Carlos Haya incoó en fecha 17 de julio de 1.998, un expediente para la modificación de la plantilla presupuestaria de dicho centro, que afectaría, entre otras, a las plazas que venían ocupando los actores; incluyéndose en dicho expediente una memoria justificada de la propuesta de modificación, en la que se hacía constar que la misma se basaba en la necesidad existente de contar con Médicos Especialistas Titulares de la especialidad correspondiente, ante la circunstancia de que las plazas estaban ocupadas por personal interino sin titulación. IV.- Elevada la propuesta de modificación, la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud, en resolución de 12 de agosto de 1998, aprobó la modificación de la plantilla, que suponía, entre otros extremos, la desdotación de las plazas ocupadas por los actores, así como la dotación de 19 plazas de Facultativos Especialistas de Area de diversas especialidades. V.- El Director General de Personal y Servicios del Servicio Andaluz de Salud, en resolución de 18 de agosto de 1998, amortizó un total de 22 plazas de Facultativos de Cupo y Zona, entre las que se encontraban las de los actores. VI.- En fecha 21 de agosto de 1998 dejaron de prestar sus servicios, tras recibir una comunicación escrita que expresaba lo siguiente: "De conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 8º del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre del Ministerio de Trabajo, así como lo dispuesto como causa de resolución de su Autorización, le comunicamos que con fecha 21 de agosto de 1998, cesa Ud. en su autorización con carácter interino para desempeñar la plaza de médico ayudante de equipo/cupo de ... en el centro de especialidades Luis Andrés de fecha ..., por haberse autorizado la amortización de la plaza que Ud. ocupa en Resolución de la Dirección Gerencia del S.A.S.". VII.- a fecha 22 de agosto de 1998 se encontraban destinados en el complejo Hospitalario Carlos Haya, en los servicios que a continuación se expresan, los siguientes médicos ayudantes con nombramiento interino, con la antigüedad que se indica: en Cirugía den Luis María, desde enero 1990, y Don Juan Ramón, desde el 17 de septiembre de 1990; en Oftalmología don Luis Miguel, desde el 1 de enero de 1991; y en otorrinolaringología dona Sandra, desde 1 de marzo de 1992, y don Jesús Carlos desde el 16 de marzo de 1991. VIII.- En fecha 9 de septiembre de 1.998 fueron formuladas reclamaciones previas por despido, frente a la decisión expresada en el hecho VI, sin que hayan sido expresamente resueltas. IX.- En fecha 9 de octubre de 1998 fueron presentadas las demandas. X.- El Sindicato médico está representado en la mesa Sectorial de Sanidad". Y como parte dispositiva: "Se desestima la excepción de incompetencia formulada en nombre del Servicio Andaluz de Salud, declarándose la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de las demandas aquí presentadas.- Se desestima íntegramente las demandas formuladas por Pedro Enrique, Doña Lourdes, don Juan Antonio, don Abelardo y don Juan Ignacio, absolviéndose al Servicio Andaluz de Salud de las pretensiones efectuadas en su contra, confirmándose el cese decidido por dicho organismo".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó sentencia de fecha 19 de noviembre de 1999, en la que como parte dispositiva se declara la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique y otros contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Málaga con fecha 5 de enero de 1999, en autos sobre despido seguidos a instancias de dichos recurrentes contra el Servicio Andaluz de Salud, confirmando la sentencia recurrida. Asimismo, debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud contra la indicada sentencia, revocando la misma en el sentido de desestimar también las demandas promovidas por D. Darío y D. Gustavo, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones deducidas por dichos actores en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 27 de mayo de 1998, recurso número 786/98.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de suplicación impugnada desestimó la pretensión sobre despido de los actores que venían prestando servicios con carácter interino en plazas de Médicos Ayudantes Especialistas para el Servicio Andaluz de Salud, argumentando en el fundamento de derecho tercero, que "Lo anterior no queda desvirtuado por la alegación de los recurrentes en el sentido de que el expediente de amortización no ha cumplido la normativa existente al respecto, pues, ... no es competencia del orden jurisdiccional social, conforme al artículo 3 a de la Ley de Procedimiento Laboral, el conocimiento de la pretensión relativa a la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de los actos de amortización de plazas, ...de forma que tal acto o acuerdo de amortización, de existir, ha de surtir los efectos que derivan de su presunción de validez, eficacia y ejecutividad". Se añade en el fundamento cuarto, "que el cese de dichos demandantes debe considerarse correcto y ajustado a Derecho al haberse amortizado las plazas que venían desempeñando con carácter interino sin que conste que el organismo demandado hubiese tenido que cesar preferentemente a otros facultativos distintos".

Se trata en la sentencia alegada como de contraste, de reclamación por despido de médico interino en plaza vacante de Ayudante de Traumatología del Servicio Vasco de Salud que fue cesado por amortización de la plaza. Analiza esta resolución la legalidad del proceso de amortización de la plaza, declarando nulo el cese por estimar que este proceso de amortización no había cumplido los requisitos legales y, argumenta, "que la supresión de puestos en ... [las] ... administraciones requiere preceptivamente su oportuno reflejo en la correspondiente relación de puestos de trabajo; de otro modo, bastaría la invocación formal por parte de una administración de que se ha producido alguna de sus vacantes para realizar cuantos ceses y cambios de personal considerare oportunos".

Concurre el requisito de contradicción exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues mientras la sentencia recurrida parte de la incompetencia para proceder a valorar la legalidad del proceso de amortización, remitiéndose en cuanto tal al orden jurisdiccional Contencionso-Administrativo; por el contrario la sentencia aportada de contraste, entra a valorar, la legalidad del proceso de amortización como competencia del orden jurisdiccional social. La diferente naturaleza de las plazas y de la normativa administrativa existente en uno y otro caso, - que pone de relieve la parte recurrida-, son irrelevantes, ya que no afectan al único punto controvertido, que se refiere a si el orden social tiene jurisdicción para conocer prejudicialmente de la legalidad del proceso de amortización de plazas.

SEGUNDO

En el recurso se pide la nulidad de la sentencia impugnada, declarando la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la legalidad del proceso de amortización de plazas, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que dicte nueva resolución sobre la base de tal premisa competencial y, se denuncia infracción por no aplicación de los artículos, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4.1 y 2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, 9.1 y 103.1 de la Constitución, 45.2 de la Ley General de Seguridad Social, de la Disposición Adicional 16 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, así como infracción de los artículos, 6.3 y 4 del Código Civil, 5 y 51 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, 1.3 y 16 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública de la Junta de Andalucía, 52 y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, finalmente infracción por aplicación indebida del artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La cuestión planteada en el recurso ha sido resuelta en casación para la unificación de doctrina, por sentencia de 10 de julio de 2000 (recurso 4145/98), dictada en Sala General, estableciendo en el fundamento de derecho segundo que:

"Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso- administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar "la veracidad de la amortización de la plaza", refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa.

No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1.990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo "in fine", con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar "si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar", y que la comprobación de "esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral". Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización. Y ello ha llevado a la Sala que dictó la sentencia recurrida a realizar una triple operación: A) Determinar la norma que autoriza a Osakidetza a llevar a cabo la amortización. B) Comprobar si el Acuerdo de amortización ha incluido o no la plaza ocupada por la actora. C) Valorar si dicho Acuerdo ha sido adoptado por órgano competente y con los requisitos formales que la Sala ha considerado necesarios. Parece obvio afirmar que tales circunstancias están tan íntimamente imbricadas a la cuestión principal que constituyen presupuestos previos de la procedencia o improcedencia del despido o cese debatido. Siendo esto último competencia exclusiva y excluyente del orden social, según disponen los artículos 9.5 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 y 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, es evidente que el juez social estaba obligado a resolver tal cuestión prejudicial, como paso previo y necesario para decidir sobre la principal controvertida. Y así lo hizo, con los limitados efectos que establece el artículo 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral."

CUARTO

En concordancia con el informe del Ministerio Fiscal, la anterior doctrina unificada, conduce por ser la correcta la de la sentencia de contraste, a la estimación del recurso con devolución del depósito constituido, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Cesar de Frias Benito, en nombre y representación de DON Gustavo, DOÑA Lourdes, DON Darío Y DON Abelardo, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de noviembre de 1999, que casamos y anulamos reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que con libertad de criterio dicte nueva resolución sobre la base de la competencia de la jurisdicción del orden social para conocer prejudicialmente del proceso de amortización de plazas, con devolución del deposito constituido para recurrir y sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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