STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:860
Número de Recurso1106/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Revuelta Calzada, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de 25 de enero de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 5077/99, interpuesto por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 1.999 dictada en autos 376/99 por el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid seguidos a instancia de D. Luis María contra D. Ricardo, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Ricardo representada por el Letrado D. José Manuel Iturzaeta Manuel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de agosto de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 20 de los de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de caducidad alegada por el empresario D. Ricardo; desestimo la demanda formulada por D. Luis María, contra empresa Ricardo, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Luis María, mayor de edad, vecino de Fuenlabrada (Madrid), ha venido prestando servicios para la empresa Ricardo, dedicada a los servicios de venta de accesorios de automóvil, con antigüedad de 1.4.1986, categoría profesional de Jefe de Sección y salario mensual con prorrata de pagas extras de 190.640 ptas. y un diario a efectos de tramitación de 6.354 ptas.- 2º.- La empresa demandada remitió a la actora comunicación escrita fechada el 10.5.1999 que literalmente dice: "Muy señor mío: Por la presente pongo en su conocimiento que el próximo día 14 de Mayo de 1.999, cesará Ud. en la Empresa por extinción de su contrato de trabajo con motivo de mi jubilación a esa fecha, todo ello según lo dispuesto en el artículo 49-1-g del R.D.L. 1/1.995 del Estatuto de los Trabajadores. Tiene Ud. a su disposición la liquidación que legalmente le corresponda en la que se incluye la indemnización de 30 días de salario que recoge el antes citado artículo. También le informo que la presente notificación acredita su situación legal de desempleo a partir de su baja en la empresa, según lo dispuesto en el artículo 1-1-b, del R.D. 625/1985 que desarrolla la Ley 31/1984 de Protección por Desempleo. Quedo a su disposición por si necesita alguna aclaración al respecto y aprovecho la ocasión para agradecerle sus muchos años de servicio a la Empresa y desearle la mayor suerte para el futuro.".- 3º.- Causó alta en Seguridad Social en 1.4.1986 y baja en 14.5.1999.- 4º.- En Informe Médico fechado en 1.4.99 (Doc. 10 de los aportados por la demandada) por Médico Internista se recomendó al demandado "que dado su estado psico-físico actual, debería reducir sus actividades profesionales.".- 5º.- La parte actora no es miembro del comité de Empresa ni Delegado de Personal.- 6º.- Por Resolución Administrativa de fecha 5.5.1994, se reconoció por el INSS pensión de Jubilación, al demandado D. Ricardo sobre una Base Reguladora de 60.467 ptas. y con un porcentaje de pensión del 88% (Doc. 14 aportado, por el demandado) y con efectos 1.4.1994.- 7º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de Conciliación ante el S.M.A.C. en 26.5.1999, el cual concluyó como celebrado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en 11.5.99.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 25 de enero de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Luis María frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve a virtud de demanda deducida por DON Luis María contra DON Ricardo en reclamación por DESPIDO en autos D-376/99 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Luis María el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 24 de marzo de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 10 de septiembre de 1.997 y 2º.- la infracción de lo establecido en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de 17 de octubre de 2.000, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Ricardo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 6 de febrero de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante recibió una comunicación del empresario el día 10 de mayo de 1.999, por la que se prescindía de sus servicios con efectos del día 14 siguiente al extinguirse el contrato de trabajo por jubilación de aquél, con base por tanto en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores. Consta que la fecha en la que el empleador obtuvo la pensión de jubilación del Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social fue la de 5 de mayo de 1.994.

Entendiendo el trabajador que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 20 de los de Madrid, que en sentencia de 17 de agosto de 1.999 desestimó la misma. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 25 de enero de 2.000, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.

Frente a esta sentencia se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria con ella la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 10 de septiembre de 1.997. En ella se contempla un supuesto prácticamente idéntico al que se resuelve en la sentencia recurrida, pues el trabajador también recibe una comunicación de cese por jubilación del empresario, pretendiendo tener por extinguido el contrato de trabajo por jubilación del empleador, apareciendo también que entre la fecha de jubilación en el sistema de Autónomos y la fecha del cese habían transcurrido más de tres años, resolviéndose en este caso que la causa de extinción, debido a ese dilatado lapso de tiempo entre la causa y el efecto, no era válida y por ello se entendía que la decisión de la empresa constituyó un verdadero despido. Se trata entonces en ambos casos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales que han obtenido una respuesta judicial diferente, opuesta, por lo que, tal y como informa el Ministerio Fiscal, se cumplen los requisitos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina. En el escrito de impugnación del recurso señala el recurrido que no existe tal contradicción, deteniéndose en el hecho de que en la sentencia de contraste se recoge un hecho probado no combatido, que aparece con el número cinco en la sentencia de instancia, en el que se dice que el empresario en fecha posterior al despido vino regentando una tienda situada en el recinto de la fábrica donde prestó servicios el trabajador. Sin embargo, esa circunstancia carece de relevancia a los efectos aquí examinados pues también la tuvo en la sentencia de la Sala de Granada, ya que en absoluto se tuvo en cuenta para adoptar la decisión de fondo. La confrontación entre las sentencias comparadas es absoluta, pues, como se ha dicho, en circunstancias prácticamente idénticas en un caso se entiende que no existió despido, sino válida extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario y en la otra se acogió la tesis del demandante y se declaró la improcedencia del despido.

SEGUNDO

El problema entonces que aquí se suscita es si la causa de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 49.1 g) del Estatuto de los Trabajadores, cuando se trata de la jubilación del empresario "en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social" exige una proximidad razonable entre ambas circunstancias o, por el contrario, una vez obtenida la jubilación por el empleador, éste puede hacer valer la causa extintiva en el momento que crea oportuno, aunque hayan transcurrido varios años.

La sentencia recurrida aplica la doctrina que se contiene en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.996, llegando a la conclusión de que aunque la jubilación del demandado se produjo el 5 de mayo de 1.994 y los efectos de la extinción del contrato el 14 de mayo de 1.999 -más de cinco años después-- no existió despido sino el válido ejercicio de la referida causa de extinción del contrato.

Pero esta cuestión ha sido recientemente abordada por esta Sala constituida al amparo de lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por todos sus miembros, dictándose la sentencia de fecha 25 de abril de 2.000 (recurso 2118/1999), llegándose a la solución contraria. En ella se dice que:

"1).- La extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación que previene el art. 49-1-g), mencionado, exige no sólo que haya tenido lugar la jubilación del empresario, sino además que se haya producido como consecuencia de tal jubilación el cierre o cese de la actividad de la empresa. Esta exigencia no es, en modo alguno, exclusiva de la extinción del contrato de trabajo por jubilación del empresario, sino que se aplica también a los otros supuestos de extinción previstos en dicho precepto cuando el empresario es una persona física, es decir a los supuestos de muerte o incapacidad del mismo. Esto es así, por cuanto que estas causas no justifican por sí solas la extinción de los contratos de trabajo, dado que tal justificación requiere que las mismas ocasionen, a su vez, el cese del negocio. Si éste continúa después de la jubilación, bien sea por haber sido transmitido a otra persona o entidad, bien por nombrar el jubilado a un gerente o encargado que lo dirija o explote, conservando él la propiedad del mismo, bien por seguir llevando él la dirección de la empresa, es obvio que no puede entrar en acción el art. 49-1-g), y por ende no pueden ser válidamente extinguidos los contratos de trabajo. Por ello el mandato contenido en este artículo se establece "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores"; lo cual está poniendo en evidencia que si se efectúa la transmisión de la empresa de acuerdo con este art. 44, los contratos de trabajo perviven. Siendo claro que lo mismo sucede cuando la empresa continúa después de la jubilación, sin necesidad de que se haya transmitido a otro empresario.

La razón esencial de esta extinción de las relaciones laborales no se centra tanto en la concurrencia de la jubilación del empresario individual (o su muerte o incapacidad), como en el hecho de que éstas hayan determinado la desaparición o cese de la actividad empresarial. Se produce así un doble encadenamiento causal: la jubilación (o la muerte o incapacidad) del empresario ocasiona el cierre de la explotación, y este cierre, provocado por aquella causa, justifica la extinción de los contratos de trabajo.

2).- Es cierto que no es absolutamente necesario que el momento de la jubilación y el cierre de la empresa, con las subsiguientes extinciones de las relaciones de trabajo, sean totalmente coincidentes, puesto que entre uno y otros puede mediar un plazo prudencial. La finalidad de este plazo en los supuestos de jubilación es, fundamentalmente, el facilitar la liquidación y cierre del negocio o incluso su posible transmisión; y la duración de tal plazo dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, no pudiéndose fijar reglas generales aplicables a todos los supuestos.

3).- Si entre la comentada jubilación, de un lado, y la desaparición de la empresa y los ceses de los trabajadores, de otro, transcurren varios años, difícilmente puede sostenerse que existe entre ellos la necesaria relación de causalidad. Las extinciones dichas podrán ser debidas a cualquier causa, pero no a aquella jubilación acontecida mucho tiempo atrás. Se trataría, por tanto, no de una causa, sino de un mero pretexto o subterfugio.

Precisamente por ello tanto la doctrina científica como la jurisprudencia han venido exigiendo el respeto del plazo prudencial o razonable mencionado, a pesar de que el art. 49-1-g) del Estatuto de los Trabajadores no lo impone explícitamente. Es obvio que si este precepto configura a la jubilación del empresario como causa de extinción del contrato, ello exige la existencia de relación de causalidad entre aquélla y ésta, y si desde que tuvo lugar la primera hasta que se cerró la explotación y se extinguió el contrato han pasado varios años, no es posible afirmar que se da esa relación de causalidad ...

... 4).- Si se admite que la jubilación actúe como causa extintiva de los contratos de trabajo cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que aquélla tuvo lugar, en realidad lo que tal jubilación produciría en relación a esos contratos sería una verdadera novación de los mismos, pues con este sistema éstos quedarían sujetos, a partir de tal jubilación, a una condición resolutoria potestativa, dado que se dejaría a la voluntad del empresario jubilado la facultad de disponer la extinción de los contratos cuando le pareciese oportuno. Y ni existe base legal alguna que permita apreciar la existencia de esa novación, ni está admitido en nuestro ordenamiento laboral que el contrato de trabajo esté sujeto a una condición resolutoria potestativa dependiente de la voluntad del empresario, dado lo que establecen los arts. 15 y 49 del Estatuto de los Trabajadores ...".

Y termina diciendo la sentencia que se ha transcrito: "8).- Si se considera válida la extinción del contrato de trabajo por causa de jubilación del empresario muchos años después de haber tenido lugar tal jubilación, sería obligado aplicar la misma pauta o criterio a los casos de muerte o incapacidad que también regula el art. 49-1-g); y esta extensión de la solución comentada sería sumamente peligrosa, puesto que supondría otorgar a este precepto una amplitud desmesurada, incluyendo en él supuestos de extinción contractual no previstos realmente en el mismo.".

TERCERO

En consecuencia, al ser idéntico el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, en la que el empresario se jubiló, como se dijo, el 5 de mayo de 1.994 y sin embargo no procedió a extinguir el contrato de trabajo del demandante hasta más de cinco años después, el 14 de mayo de 1.999, es claro que aquélla se ha vulnerado el precepto tantas veces citado, lo que conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el demandante y con arreglo a lo previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de estimar la demanda de despido formulada por el demandante y declarar la improcedencia de dicho despido, condenando al empresario demandado al cumplimiento de las obligaciones que establece el número 1 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la forma y condiciones que este precepto establece.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Daniel Revuelta Calzada en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de enero de 2.000, recaída en el recurso de suplicación número 5077/99 de dicha Sala, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, acogemos favorablemente tal recurso de suplicación, estimamos la demanda de despido formulada por D. Luis María y declaramos la improcedencia del despido de que éste fue objeto, condenando al empresario demandado, D. Ricardo a que, o bien readmita al citado trabajador en su puesto de trabajo, o bien le abone una indemnización por tal despido por valor de 3.752.832 ptas. El derecho a optar entre una u otra solución corresponde al citado empresario, el cual deberá ejercitarlo en el plazo de cinco días contados desde la notificación de la presente sentencia; del mismo modo, condenamos al demandado Sr. Ricardo a que abone al actor una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que dicho demandante hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuese anterior a esta misma sentencia, ello sin perjuicio de que dicho empresario demandado ejercite el derecho que le otorga el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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