STS 309/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteD. Luis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2003:1316
Número de Recurso3126/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución309/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de lesiones y falta de maltrato de obra, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo.Sr. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arana Moro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés instruyó Diligencias Previas con el nº 946/95, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha 31 de julio de 2.001 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 03:30 horas del día 1 de noviembre de 1.995, D. Evaristo estaba con un grupo de amigos formado por unas siete personas, entre los cuales se encontraban D. Luis Pedro , D. Gonzalo y D. Luis Andrés , en las proximidades del Bar Sildavia, sito en la calle Bóvila de la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), dicho grupo ocupaba parte de la acera y calzada de la vía. De repente un vehículo Opel Corsa de color negro matrícula G-....-GL se dirigió a una velocidad considerable hacia dicho grupo. Este vehículo era conducido por el acusado D. Marcos y estaba sentado en el asiento del copiloto del mismo el también acusado D. Rodrigo en el asiento posterior viajaban una joven y su novio, cuya identidad no se ha probado.

El grupo formado por D. Evaristo recriminó a los ocupantes del vehículo la velocidad inadecuada con que circulaban por la vía, lo que causó una pequeña discusión entre miembros de dicho grupo y los Sres. Rodrigo y Marcos , sin que llegase a tener más trascendencia que el intercambio de unos reproches verbales.

Segundo

Pasados unos quince minutos, el grupo formado por D. Evaristo y demás personas, se volvieron a encontrar con D. Marcos y D. Rodrigo , que viajaban en el mismo vehículo, el Sr. Marcos conduciéndolo y el Sr. Rodrigo en el asiento de copiloto, acompañados por siete varones más que viajaban también en otro vehículo. El Sr. Rodrigo bajó del vehículo y sin mediar palabra, dio una fuerte bofetada a D. Gonzalo , que produjo que se cayesen sus gafas al suelo, inmediatamente y también sin mediar palabra atacó a D. Evaristo dándole puñetazos y patadas, agresión que causó a D. Evaristo las siguientes lesiones: fractura de huesos nasales, erosiones en la mucosa de los labios inferior y superior y ruptura del incisivo superior izquierdo. La ruptura del incisivo superior izquierdo requirió tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, endodoncia y reconstrucción de la corona y aplicación de una funda de porcelana. Esta lesión presentó un carácter de irregularidad física visible y permanente. D. Evaristo necesitó entre ocho y diez semanas para la curación de la fractura de los huesos nasales.

Al tiempo en que el Sr. Rodrigo cometía su agresión, algunos de sus acompañantes lo rodearon, impidiendo que los acompañantes del Sr. Evaristo pudiesen separar a los contendientes o tranquilizar los ánimos. Un individuo que no ha sido identificado que llevaba una barra de hierro y que acompañaba al Sr. Rodrigo conminó a los amigos del Sr. Evaristo para que no interviniesen en la pelea".

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Rodrigo como autor responsable de un delito de lesiones causante de deformidad, con la concurrencia de la circunstancia agravante de auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad, a la pena de tres años, dos meses y un día de prisión menor, y a la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas del proceso y debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a D. Marcos del delito que venía siendo acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas del proceso.

    En concepto de responsabilidad civil "ex delicto" el acusado D. Rodrigo deberá pagar a D. Evaristo la cantidad de setecientas ochenta y nueve mil pesetas (789.000 ptas.) y a D. Gonzalo la cantidad de veintinueve mil noventa pesetas (29.090 ptas.). Ambas cantidades devengarán un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos. Se decreta la insolvencia del acusado D. Rodrigo , acordada por auto de 10 de mayo de 2.001 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés.

    Se acuerda el decomiso de los efectos de delito, dándoles el destino reglamentariamente previsto.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta en la presente Sentencia, abónese todo el tiempo en que el acusado D. Rodrigo ha sido privado cautelarmente de libertad, si no ha sido computado en otra causa".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24, principio de presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de suficiente entidad practicada en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado de un delito de lesiones. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, desestimando el primer motivo apoyando parcialmente el segundo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veinticuatro de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, condenó al acusado Rodrigo , como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de lesiones causantes de deformidad y de una falta de maltrato, a las correspondientes penas. Contra la anterior sentencia, la representación del citado acusado ha interpuesto recurso de casación que ha articulado en dos motivos: el primero por infracción de precepto constitucional y el segundo por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha sido deducido por el cauce procesal del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia infracción del art. 24 de la Constitución "al no haber tenido en cuenta la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo de suficiente entidad practicada en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado de un delito de lesiones".

En síntesis, sostiene la parte recurrente -como fundamento de su impugnación- que "no ha quedado demostrado que fuera la acción del Sr. Rodrigo la que motivó la ruptura del incisivo en un conjunto de hechos en los que, además, existió una caída al suelo, siendo lo más lógico suponer que fue ese fuerte golpe el causante del daño", por lo cual debemos hablar de un hecho fortuito.

El Tribunal de instancia declara probado que el Sr. Rodrigo bajó de su vehículo y, sin mediar palabra, "atacó a D. Evaristo dándole puñetazos y patadas, agresión que causó a D. Evaristo las siguientes lesiones: fractura de huesos nasales, erosiones en la mucosa de los labios inferior y superior y ruptura del incisivo superior izquierdo" (v. HP. Segundo). Luego, tras justificarse la aplicación del Código Penal de 1973 al presente caso y calificarse los hechos probados como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 420 y 421.2º de dicho Código (por haber requerido las lesiones descritas tratamiento médico reparador y haber causado deformidad -por la pérdida de un incisivo- (FJ 1º), se dice en la sentencia que ha quedado acreditada la autoría del hoy recurrente "por su propia declaración, en que reconoce que agredió a D. Evaristo pero alegando para su exculpación que obró en su defensa, ya que consideraba que peligraba su vida, por eso, (...), lo cogió de los pies y lo tiró al suelo. El coacusado Sr. Marcos también reconoce que el acusado Sr. Rodrigo se peleó con el perjudicado Sr. Evaristo , siendo sólo una pelea entre ellos dos. Asimismo, los testigos Sres. Evaristo , Luis Pedro , Luis Andrés y Gonzalo afirmaron sin ningún género de dudas que el acusado Rodrigo (...) inició la agresión contra el Sr. Evaristo , dándole puñetazos y patadas de forma ininterrumpida, que le causaron las lesiones descritas. Mientras los acompañantes del Sr. Rodrigo rodearon a Sr. Evaristo y al acusado, conminando a los acompañantes del Sr. Evaristo a que no interviniesen" (FJ 2º). Por lo demás, el Tribunal de instancia ha dispuesto también del informe Médico Forense y de la prueba pericial practicada en el juicio oral, donde compareció la Dra. Blanca , Médico Forense (FJ 1º).

A la vista de la motivación expuesta por la Audiencia Provincial, es patente la falta de fundamento del motivo examinado. El hecho probado describe una agresión física iniciada por el hoy recurrente -a base de puñetazos y patadas- que causó al Sr. Evaristo las lesiones que se describen en el "factum" de la sentencia combatida, y el Tribunal sentenciador expone convenientemente las razones de su convicción inculpatoria, que no son otras que las derivadas de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías legales y constitucionales, percibiendo directamente el Tribunal las explicaciones que sobre los hechos enjuiciados le dieron los acusados, los perjudicados y los testigos, así como las precisiones técnicas que sobre las lesiones sufridas por el Sr. Evaristo -al que tuvo a su presencia- dio en tal momento Dra. Blanca (v. acta del juicio oral -rollo de la Audiencia, fº 110).

El Tribunal sentenciador ha dispuesto de una prueba directa de los hechos, practicada en el juicio oral con plenas garantías, apta, por tanto, para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada. Consiguientemente, no puede apreciarse la vulneración constitucional aquí denunciada. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., se deduce formalmente "por error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos", destacándose que en la sentencia se hace constar que la pelea de autos fue "entre ellos dos" (en referencia a los Sres. Rodrigo y Evaristo ), estimándose que la sentencia incurre luego en contradicción "en la aplicación de la circunstancia agravante de auxilio de gente armada"; pues -en opinión de la parte recurrente- "no pueden darse al tiempo los dos hechos". "O los acompañantes intervinieron o no, o existió acuerdo previo o no existió"; "pero no puede ser que no hubiera intervención de los compañeros para lo que beneficia a uno de los acusados (el Sr. Marcos ) y si la hubiera cuando perjudica al otro, y lo mismo ocurre con el acuerdo o concierto porque si no existió acuerdo entre los coacusados Srs. Rodrigo y Marcos , menos aún entre el Sr. Rodrigo y el resto de sus amigos o acompañantes en esa noche, con lo que mal puede hablarse de "auxilio de gente armada" (... que) se reduce a una sola persona (...) que mostraba una barra de hierro". "Esta forma de argumentar viola el derecho de mi representado a la presunción de inocencia".

Como acertadamente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "el motivo adolece de una patente deficiencia en el orden técnico". En efecto, se denuncia error de hecho -lo que se corresponde adecuadamente con el cauce procesal elegido-, pero no se cita luego documento alguno que lo acredite, como resultaría obligado; se habla después de "contradicción" entre los hechos y la estimación de una circunstancia agravante, y se termina afirmando que la argumentación de la combatida viola la presunción de inocencia del acusado, reiterando así la denuncia formulada en el motivo, ya examinado. En principio, pues, en cuanto al error de hecho, hemos de decir que el motivo carece de todo fundamento y no puede prosperar; y, por lo que a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se refiere, debemos remitirnos a lo expuesto al examinar el posible fundamento del motivo primero, por lo que damos por reproducidas aquí las razones allí expuestas.

En principio, pues, respetando la voluntad impugnativa del recurrente, e interpretando y aplicando generosamente su derecho a la tutela judicial efectiva, examinaremos el posible fundamento de su denunciada contradicción entre los hechos aceptados por el Tribunal de instancia y la cuestionada estimación de la agravante del art. 10.12 del Código Penal de 1973, que ha sido el aplicado en el presente caso (ejecutar el hecho con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad). Impugnación apoyada expresamente por el Ministerio Fiscal, por cuanto tal circunstancia agravante ha desaparecido en el Código Penal vigente (principio de retroactividad de la norma más favorable) y porque la expresión "gente armada" parece exigir que ha de tratarse, en todo caso, de varias personas armadas, cosa que de modo patente no concurre en el presente caso, aparte de que "es dudoso que los individuos que presenciaron la pelea (...) prestaran ningún tipo de auxilio a ninguno de ellos. Mas bien se limitaron a impedir la participación de terceros en la misma, ..".

En relación con esta cuestión, es preciso poner de manifiesto, en primer término, que no puede admitirse como cosa indiscutible que la circunstancia agravante del art. 10.12ª del Código Penal de 1973 (ejecutar el hecho "con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad") haya desaparecido realmente en el Código Penal vigente, por la sencilla razón de que en el mismo se han recogido con una sistemática y descripción distintas varias de las agravantes del Código penal derogado que, a primera vista, pudiera parecer que habían desaparecido del nuevo. Tal sucede con la 12ª del Código Penal de 1973, dado que en el Código de 1995 figura como 2ª la agravante de "ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente" (el subrayado es nuestro). La diferente descripción de estas circunstancias, no obstante, hace que desde el punto de vista de las exigencias del principio acusatorio y del derecho de defensa, no sea jurídicamente procedente examinar la posible concurrencia de la nueva circunstancia agravante, sin que la cuestión haya sido expresamente sugerida o planteada en la instancia. En todo caso, refiriéndonos ya al fondo de la cuestión, y dejando a un lado la cuestión relativa a la posible participación en el delito de las personas que, de hecho, impidan la defensa del agredido por parte de otras personas presentes en el lugar de comisión del hecho, y dispuestas a ello, -por constituir un problema no planteado oportunamente en el presente caso-, es menester reconocer también que, según el relato fáctico de la combatida, los acompañantes del hoy recurrente se limitaron a impedir que las personas que acompañaban al Sr. Evaristo pudieran "separar a los contendientes o tranquilizar los ánimos"; uno de aquéllos -que portaba una barra de hierro- se limitó a conminar "a los amigos del Sr. Evaristo para que no interviniesen en la pelea". Tal conducta no es posible incardinarla -a falta de otros elementos de juicio- en la agravante 12ª del art. 10 del Código Penal de 1973.

Procede, por todo lo dicho, la estimación de este motivo, en la forma que ha quedado expuesta.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , parcialmente, por el motivo segundo con desestimación del primero al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Rodrigo , contra sentencia de fecha 31 de julio de 2.001, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo y otro por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En las Diligencias Previas instruídas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cerdanyola con el nº 946/95 y seguidas ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito de lesiones contra Rodrigo , de 26 años de edad, hijo de Juan Pablo y Inmaculada , natural de Barcelona, con domicilio en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM000 de Ripollet (Barcelona), sin antecedentes penales, insolvente; y contra Marcos , de 25 años de edad, hijo de Oscar y de Inés , natural de Sabadell (Barcelona), con domicilio en la CALLE001 nº NUM001 , NUM000 , NUM002 de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), sin antecedentes, solvente; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida, excepto los relativos a la estimación de la agravante de haber ejecutado el hecho enjuiciado con auxilio de gente armada (art. 10. 12ª C. Penal de 1973), por las razones expuestas en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí.

SEGUNDO

En trance de fijar la pena que debemos imponer al acusado, estima este Tribunal que, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 61. 4ª C. Penal de 1973), la ley establece que se impondrá "en el grado mínimo o medio" la pena señalada al delito (prisión menor, en sus grados medio o máximo -arts. 420 y 421 del Código Penal de 1973), "teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente".

En el presente caso, la conducta llevada a cabo por el acusado que, primeramente, dirigió indebidamente el vehículo que conducía "a una velocidad considerable" hacia un grupo de personas entre las que se encontraba el Sr. Evaristo y luego, ante la recriminación de que fue objeto por ello y de la discusión consiguiente, volvió al lugar de los hechos acompañado por "siete varones" -que iban en otro vehículo-, procediendo seguidamente a dar una fuerte bofetada a una de las personas que se hallaban en el grupo del Sr. Evaristo y seguidamente a atacar a éste "dándole puñetazos y patadas" que le causaron las lesiones que se describen en el "factum" de la combatida. Tal conducta es totalmente incompatible con la normal convivencia ciudadana y denota en el acusado una personalidad de tinte claramente antisocial. De ahí que consideremos adecuado imponer al acusado la pena de dos años y seis meses de prisión menor.

Que condenamos al acusado Rodrigo , como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y, al propio tiempo, mantenemos los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia impugnada, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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