STS 166/2005, 15 de Marzo de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:1592
Número de Recurso3933/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Mérida, sobre extinción de contrato; cuyo recurso fue interpuesto por Automáticos Fame, S.A. y Operibérica, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano; siendo parte recurrida D. Darío, no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Luis Mena Velasco, en nombre y representación de la entidad mercantil AUTOMATICOS AME, S.A. y de OPERIBERICA S.A., formuló demanda de menor cuantía sobre extinción de contrato, contra D. Darío, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "que estime la demanda íntegramente, declarando la extinción de contratos de 3 de agosto de 1993, 11 de noviembre de 1993, suscrito entre las partes, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicho fallo, y condenando asimismo a abonar a mi representada el importe de todos los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantía, más los intereses legales y costas del presente procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Fraile Nieto, en nombre y representación de D. Darío, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "Al amparo del art. 362 de la L,E.Civil, tras ser oído el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente se concluya dictando sentencia desestimando la demanda en base a la excepción de defecto legal en el modo de proponerla y absuelva de la misma a mi representado, con todos los pronunciamientos favorales que en Derecho correspondan y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Mérida, dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Mena Velasco en nombre y representación de AUTOMATICOS FAME, S.A.. y OPERIBERICA, S.A. contra D. Darío representado por el Procurador Sr. Fraile Nieto, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y sin hacer especial pronunciamiento sobre pago de costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos, el Recurso de Apelación parcial interpuesto por las Mercantiles "Automáticos FAME, S.A." y "OPERIBERICA, S.A.", representadas por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viú, contra la sentencia de la de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mérida, en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 498/96, debemos revocar y revocamos, parcialmente la dicha resolución; y , en su consecuencia, con estimación, también parcial, de la demanda rectora de la litis, debemos declarar y declaramos la extinción de los contratos de 3 de Agosto y de 11 de Noviembre de 1993, suscrito entre actoras y demandado y debemos condenar y condenamos al demandado D. Darío a estar y pasar por la anterior declaración, pero debemos absolver y absolvemos a dicho demandado del resto de los pronunciamientos que contiene el suplico de la demanda rectora, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de las entidades AUTOMATICOS FAME, S.A. y OPERIBERICA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han provocado efectiva indefensión al amparo del art. 1692 núm. 3. Se infringe, por interpretación errónea, tanto el art. 492, como el art. 359 LEC. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 se denuncia infracción por violación del art. 1124 CC en relación con el contenido de los arts. 1101 CC y doctrina jurisprudencial que los interpreta"

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 16 de enero de 2001, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El motivo primero del recurso se acoge al inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión para la parte, alegando como infringidos los arts. 492 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Esta Sala no alcanza a comprender la finalidad y motivación en que se apoya la alegación como infringido del art. 492, según el cual "en el juicio de mayor cuantía, cuando no se conforma el demandado con el valor dado a la cosa litigiosa o con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del plazo concedido para contestar a la demanda, acompañando los documentos en que funde su pretensión, si dispone de ello". Iniciada la tramitación de la demanda formulada por las sociedades aquí recurrentes por el cauce procesal del juicio declarativo de menor cuantía, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda -fundamento de derecho II- manifestaba: "Negamos expresamente el procedimiento, aún cuando en realidad lo hacemos para ser coherentes con las siguientes excepciones que propondremos, pero es lo cierto, que no podemos determinar si el procedimiento es de menor cuantía o cognición, pues no se fija la cuantía, no (sic) las bases que se pueden reclamar, y esta parte desde luego, entiende que siempre habrían de ser inferiores a 800.000 pesetas"; propuesta así la inadecuación de procedimiento es claro que se cumplió lo prevenido en el art. 686 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al momento procesal idóneo para ello. Además, en el acto de la comparecencia regulada en los arts. 691 y siguientes de la Ley Procesal, no se hizo mención alguna sobre inadecuación del procedimiento, sin que por ninguna de las partes se formulase protesta o recurso alguno, siguiéndose a continuación los trámites del juicio de menor cuantía, razón pro la cual no se entiende cuál pueda haber sido ni en que haber consistido la indefensión que alegan los recurrentes.

En segundo lugar, se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento. Se alega que "los pronunciamientos de la sentencia son antagónicos, pues por un lado existe una revocación parcial de la sentencia de instancia, apreciando una acción declarativa y de condena respecto de condenar al demandado a la resolución judicial de los contratos debiendo pasar por dicho fallo, y sin embargo, absuelve al demandado del resto de los suplicos de la demanda con causa en una excepción dilatoria del art. 533.6 LEC, aludida por el demandado en su escrito de contestación relativa a defecto en el modo de proponer la demanda por falta de cuantificación de la demanda o establecimiento de bases para el periodo de ejecución de sentencia". Ni la sentencia acoge una excepción dilatoria propuesta por el demandado ni los pronunciamientos son contradictorios entre sí, sino consecuencia lógica de lo pretendido en la demanda y la doctrina jurisprudencia sobre la fase procesal, la declarativa o la de ejecución, en que han de resultar probados los daños cuya indemnización se reclama y su cuantificación.

En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El motivo segundo, acogido al art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los arts. 1101 y 1106 del mismo texto legal y de la jurisprudencia.

En el suplico de la demanda formulada por los aquí recurrentes, además de la declaración sobre resolución de los contratos que vinculaban a las partes, se solicitaba la condena del demandado "a abonar a mi representada el importe de los daños y perjuicios causados, dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y su cuantía".

Como señala la sentencia de 26 de julio de 2001 es doctrina "reiteradamente mantenida por esta Sala, que exige la prueba en el proceso de declaración de la existencia de los daños y perjuicios, la cual no puede diferirse para la fase de ejecución y que únicamente dispensa de la misma con carácter excepcional, en aquellos casos en que "per se"- "in re ipsa"- la realidad de los daños y perjuicios se deduce de modo palmario del propio incumplimiento contractual", y mas adelante dice esta sentencia que "el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, que permite diferir a la ejecución de sentencia la cuestión relativa a la determinación de los daños y perjuicios, se refiere a la cuantificación, y en su caso a las bases de liquidación, y siempre que no haya podido tener lugar durante el proceso declarativo, pero de ninguno manera a la determinación de la existencia de los mismos", y la sentencia de 20 de febrero de 2001 destaca que "es doctrina reiteradisima de esta Sala que no se puede efectuar la misma (se está refiriendo a la condena a indemnizar daños y perjuicios) de forma vaga y general, dejando su concreción para ejecución de sentencia, pues ha de discutirse y probarse en el pleito la realidad de los daños y establecerse las bases que servirán para la cuantificación de los daños en ejecución de sentencia, en su caso, es decir, si no puede objetivamente lograrse en dicho pleito de forma que la sentencia la recoja en el fallo. Sólo cuando ni una ni otra cosa sea posible, cabe deferir la concreción a la ejecución de sentencia, pero siempre ha de haber quedado probada con anterioridad la existencia y realidad del daño".

En el caso, no existe prueba alguna que acredite la existencia de un daño emergente consecuencia del incumplimiento contractual imputado al demandado; y en cuanto al lucro cesante, atendido el objeto del contrato, pudiera entenderse que el incumplimiento del mismo por el demandado causa "in re ipse" daño a los recurrentes pero ello no les eximía de tratar de establecer en la fase declarativa del proceso, mediante la pertinente actividad probatoria, las bases necesarias para cuantificar la indemnización procedente; sólo en caso de que en esa fase declarativa no hubiese resultado posible fijar esas bases, cabría que el juzgador remitiese a la ejecución esa determinación; tal cosa resultó imposible en el caso ante la generalidad con que en el suplico se formuló la pretensión indemnizatoria y la falta actividad probatoria al respecto.

Ha de concluirse, por tanto, que no resultan vulnerados por la sentencia "a quo" los preceptos legales y jurisprudencia que se citan en el motivo, que se desestima.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Automáticos Fame, S.A. y Operibérica, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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