STS, 29 de Enero de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso192/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el empresario Don Juan Ramón, representado y defendido por el Letrado D. José Antonio Fernández Bustillo, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12 noviembre 1994, en el recurso de suplicación (rollo núm. 3503/93) interpuesto contra la sentencia dictada el 23 febrero 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en los autos núm. 136/91, seguidos a instancia de la trabajadora Doña Elvira, representada y defendida por el Letradod D. Miquel Mª Panadès y Cortés, frente al empresario ahora recurrente, la GENERALITAT DE CATALUNYA , representada y defendida por el letrado D. Xavier Pedret i Grenzner, y Doña Marí Jose.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados: " PRIMERO: La demandante Dª Elvira, mayor de edad, prestó servicios en la escuela privada Pedagogium S. Fernando de Juan Ramón, con la antigüedad de 8-1-73 y salario bruto de 105.522 pesetas mensuales, con categoría profesional de profesora de EGB y BUP.- SEGUNDO: La referida escuela era un centro concertado con la Generalitat de Catalunya para la enseñanza de EGB pero no para BUP, teniendo en su plantilla menos de 25 trabajadores.- TERCERO: El centro escolar tramitó el E.R.E. núm. 43/90, habiéndose autorizado por la DGRL del Departament de Treball, la extinción del contrato, entre otros, de la actora, por resolución complementaria de fecha 16-11-90, con efectos de 31-8-90.- CUARTO: En el documento anexo a la referida resolución, no constaba el salario de la actora.- QUINTO: La actora ha percibido del FOGASA el 40 por 100 de indemnización derivada de extinción del contrato habiendo desistido de su demanda frente al Fondo de Garantía Salarial.- SEXTO: La actora impartía clases de EGB durante 9 horas lectivas semanales, y de BUP a razón de 17 horas lectivas semanales.- SÉPTIMO: El DIRECCION000del centro escolar Pedagogium S. Fernando es D. Juan Ramón, siendo la Sra. Marí Josecodemandada, su esposa.- OCTAVO. La actora ha percibido de la Generalitat de Catalunya el importe de 457.700 pesetas, en concepto de indemnización por extinción de contrato, en fecha 19-3-92, correspondiente al 60 por 100 en base al salario día de 1.734 pesetas.- NOVENO: La actora percibió también el importe de 745.829 pesetas del Sr. Juan Ramón, en su calidad de DIRECCION001del centro escolar, a cuenta de la mayor indemnización por extinción de contrato, reclamada en el presente procedimiento, en fecha 15-4-92, correspondiente al 60 por 100 de la indemnización de 20 días en base al salario día de 3.517 pesetas.- DÉCIMO: En fecha 31-12-90, se realizó el acto de conciliación en la DT de CCII sin efecto y el 231-12-90 presentó la actora reclamación previa ante el departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, que fue reproducido el 12-2-91 subsanando un error en la cuantía, siendo desestimada dicha reclamación por silencio administrativo.- UNDÉCIMO: El actor reclama en concepto de diferencias de indemnización 358.598 pesetas a las empresas demandadas y 86.896 pesetas a la Generalitat en base al salario día de 4.68 pesetas paras BUP y 2.055 pesetas para EGB".

Dicha sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Dª Marí Josey desestimando el fondo de la demanda deducida por Dª Elvirafrente a D. Juan Ramón, Dª Marí Josey la Generalitat de Catalunya, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª Elvira, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, la cual dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 1994, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Elviracontra la sentencia de fecha 23 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 136/91, en virtud de demanda deducida por dicha demandante frente a la empresa 'PEDAGOGIUM S. FERNANDO' de D. Juan Ramón. Marí Josey la Generalitat de Catalunya, en reclamación por cantidad, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y con estimación en parte de la demanda, condenamos a la empresa 'PEDAGOGIUN S. FERNANDO' de D. Juan Ramón, a hacer efectiva a la demandante la cantidad de CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO PESETAS (445.494.-), absolviendo a Dª Marí Josey a la Generalitat de Catalunya de las pretensiones de la demanda".

TERCERO

Por D. Juan Ramón, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia el 2 de febrero de 1995, en el que se denuncia al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la propia Sala el 20 de Noviembre de 1994.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de abril de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a las partes, presentándose por las mismas los correspondientes escritos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de enero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empresario recurrente en casación unificadora, invoca como infringido en la sentencia impugnada, -- dictada en fecha 12-XI-1994 (rollo 3503/93) por el TSJ/Catalunya, en proceso de fijación de indemnizaciones derivadas de extinción contractual autorizada en expediente de regulación de empleo --, los artículos 21, 25 y 26 del VIII Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada, para los años 1989 a 1991 (BOE 28-V-1991), en relación con los artículos 26 y 34 del Estatuto de los Trabajadores de 1980; en el invocado art. 21.I.1 del Convenio se establecía que "para el personal docente de Preescolar, EGB, Bachillerato, COU y Formación Profesional la jornada de trabajo será como máximo de treinta y dos horas semanales de las que veintisiete serán lectivas y cinco dedicadas a actividades complementarias, efectuadas de lunes a viernes". Argumenta el recurrente que la jornada del personal docente se establece en treinta y dos horas semanales por lo que el salario se determina en función de dicha jornada sin que se establezca una diferencia de trato retributivo entre las horas lectivas y las complementarias y que la realización de un determinado número de horas comporta el pago de las mismas en proporción a las efectuadas sin que se pueda establecer una presunción de realización de una proporción de horas lectivas en función de las complementarias.

En la sentencia impugnada se razonaba para determinar la forma de cálculo del salario a efectos de determinar la indemnización procedente por extinción contractual, y partiendo de que en los inimpugnados, en este extremo, hechos declarados probados de la sentencia de instancia se fijaban exclusivamente el número de horas lectivas realizadas por la trabajadora y no constaban expresamente las dedicadas a actividades complementarias que hubiera podido efectuar, que, como se desprende del propio artículo 21 del Convenio Colectivo, en la actividad docente, la jornada lectiva o real de trabajo incorpora necesariamente unas horas no lectivas dedicadas a actividades complementarias de aquéllas, tales como preparación de clases, corrección de exámenes y otras análogas, y que no puede sostenerse que el cálculo proporcional deba efectuarse tomando como elementos, de una parte, las horas lectivas realizadas y de otra, las treinta y dos horas (incluidas las complementarias), pues ello equivale a no retribuir las actividades complementarias.

Se señala como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la propia Sala de lo Social del TSJ/Catalunya, en fecha 20-X-1994 (rollo 1308/94), en proceso de reclamación de cantidad seguido entre las propias partes. En los hechos declarados probados asumidos por dicha resolución de la de instancia impugnada no constaban específicamente las horas lectivas ni las complementarias que efectuaba la actora, y con relación al único extremo ahora discutido en casación unificadora, se razona en la sentencia de contraste que los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior la de Convenio, percibirán su retribución "en proporción al número de horas contratadas" sin especificación ni determinación de ninguna clase respecto de las lectivas y las dedicadas a actividades complementarias, por lo que "es claro que a la hora de fijar la correspondiente a la demandante con tres y nueve horas semanales de prestación laboral como Profesora de EGB y diecisiete horas como profesora de BUP y con independencia de que tal horario lo dedique en su integridad a actividad lectiva o en parte a otras complementarias, ha de atenerse al cociente que resulte de dividir entre las treinta y dos horas semanales establecidas como jornada en el Convenio, el importe de la remuneración total correspondiente a tal jornada en cada nivel diferente".

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de si existe o no contradicción de sentencias en el concreto tema de infracción propuesto en el recurso, -- y específicamente en lo relativo a la determinación de si realmente la discrepancia sería meramente fáctica, afectante al número total de horas retribuibles que una y otra sentencia entienden acreditado que se han realizado por parte de la misma trabajadora, y no de carácter estrictamente jurídico, pues en una y otra se partiría de una retribución salarial igual para las horas lectivas que para las dedicadas a actividades complementarias --, debe analizarse si concurren los restantes presupuestos exigibles para la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En interpretación del artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (hoy art. 217 LPL/1995) y de la finalidad de este excepcional recurso, por esta Sala, -- a partir fundamentalmente de su sentencia de 14-VII-1995 (recurso 3560/-93, con votos particulares), seguida, entre otras, por la de 7-II-1996 (recurso 1637/95) y la de 18-VII-1996 (recurso 2975/95) --, se ha precisado que las sentencias que acusan a la recurrida de contradictoria, es decir aquéllas que son alegadas y aportadas al recurso para acreditar el presupuesto de contradicción, han de gozar de la condición de firmeza, exigencia que aún no prevista legalmente es consecuencia natural de la finalidad propia del recurso y de la naturaleza de éste, por lo que únicamente si al momento de su publicación la sentencia recurrida tiene la excepcional condición de ser contradictoria en los términos previstos en la ley es recurrible y que "desde este punto de vista, es claro que la firmeza de las sentencias alegadas como contrarias con las que se pretenden recurrir y han de gozar de firmeza al momento de publicarse las primeras, pues como se ha razonado y se apuntaba por esta Sala en los decisivos autos de 13-XI-1992, las sentencias que dictan las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia conociendo de los recursos de suplicación que les atribuye la ley, son firmes, salvo que sean de modo efectivo y definitivo contrarias con las que el artículo 217 concede valor referencial".

En el supuesto ahora enjuiciado, la sentencia de contraste invocada por el recurrente fue dictada en suplicación en fecha 20-X-1994 y, aunque la precisa fecha de firmeza no consta en la certificación emitida, resulta que como más pronto tuvo que adquirirla el día 19-XI-1994, último de los diez días siguientes que tras la notificación de la sentencia impugnada tienen las partes para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 217 LPL/1990), pues la cédula de notificación de dicha sentencia de contraste destinada al empresario ahora recurrente y que por el mismo se aporta está fechada el día 8-XI-1994. Por otra parte, la sentencia impugnada fue dictada y publicada el día 12-XI-1994, por tanto antes de que la de contraste adquiriera firmeza.

Los anteriores razonamientos conducen a la inadmisión del recurso, pronunciamiento que se convierte en desestimación del mismo en este trámite de sentencia, puesto que es criterio de esta Sala (entre otras, STS/IV 26-IV-1995 -recurso 3638/93, 14-VII-1995 -recurso 3560/93 y 15-I- 1997.recurso 952/96)) que la admisión a trámite de un recurso de casación para la unificación de doctrina mediante decisión interlocutoria, no dispensa en modo alguno que, alcanzada la fase de sentencia, haya de reexaminarse si en efecto concurren las imperativas exigencias legales que lo hacen viable, aun de oficio o bien porque se denuncie la carencia de alguna exigencia, como la de la falta de firmeza de la sentencia traída como contraria o la de la necesaria contradicción, por la parte impugnante o por el Ministerio Fiscal en su informe. Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral procede la condena en costas de la empresa recurrente con pérdida del depósito constituido y de la consignación a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el empresario Don Juan Ramón, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 12-noviembre-1994, en el recurso de suplicación (rollo nº 3503/93) interpuesto contra la sentencia dictada el 23-febrero-1993 por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Barcelona en los autos nº 136/91, seguidos a instancia de la trabajadora Doña Elvirafrente al empresario ahora recurrente, la GENERALITAT DE CATALUNYA y Doña Marí Jose. Con condena en costas de la empresa recurrente y con pérdida del depósito constituido y de la consignación a las que se darán los correspondientes destinos legales.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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