STS, 8 de Febrero de 2002

PonenteJuan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2002:813
Número de Recurso6529/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 6529/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dña. Carla , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de abril de 1996, dictada en recurso número 58/94. Siendo parte recurrida el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de la Generalidad de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 12 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Desestimar la demanda. 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En el recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de extinción de contratos de trabajo presentada por Estació Servei Esplugues, S. L. informó la Inspección de Trabajo sobre la inexistencia de causa tecnológica de la supresión de tres puestos de trabajo de expendedor de gasolina y la paralela creación de tres nuevos de cobrador de caja. No obstante, la autoridad laboral estimó en parte el recurso mediante resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1993, autorizando la rescisión de tres contratos de trabajo al considerar que la innovación viene dada por el nuevo enfoque que la propietaria de la gasolinera impone para asegurar su competitividad y continuidad.

El Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, contempla expresamente las causas organizativas o de producción para la extinción de las relaciones de trabajo que el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente al tiempo de los hechos (Ley 8/1980) autoriza por causas económicas o por motivos tecnológicos, la cual debe ser autorizada por la autoridad competente a petición del empresario.

La reordenación del mercado de productos petrolíferos se evidencia en el preámbulo del Real Decreto-ley 4/1991 y Ley 15/1992. Dicha medida conlleva desarrollar la actividad en un mercado competitivo al convertirse un comercio en régimen de monopolio en un mercado libre. En la reordenación del sector no se establece que debe suprimirse el puesto de expendedor de gasolina. Tal parece, sin embargo, la orientación implantada en el mercado como opción organizativa empresarial, la cual se encuentra expresamente contemplada en la redacción que al despido colectivo confiere el vigente artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, tras su introducción por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, la cual, aun no vigente en el momento de los hechos, lleva a una interpretación finalista que comprenda los motivos organizativos como consecuencia de la implantación de nuevos sistemas productivos en el concepto relativo a motivos tecnológicos engarzados con las causas económicas (pérdidas en el ejercicio de 1993).

No se ha acreditado abuso de derecho o fraude de ley por el hecho de haber cedido a terceros parte de la gestión empresarial al tiempo que se procedía a la modernización de las instalaciones por aquellos. Tal objetivo parece ser uno de los fines de la liberalización de la venta de productos petrolíferos.

Por otra parte el abuso de derecho que contempla el artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores se refiere al supuesto de acuerdo en que entre las partes que no concurre.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Carla se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 51.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 51 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, con violación de la disposición transitoria 1ª de la Ley 11/1994, del 19 de mayo.

La citada disposición transitoria dispone que los expedientes producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales por las normas vigentes a la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar.

Resulta improcedente el razonamiento contenido en la sentencia cuando hace mención al actual contenido del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

En la redacción original, el artículo 51 contemplaba los motivos organizativos como fundamento causal de la extinción de los contratos de trabajo por los trámites del expediente de regulación de empleo. La concurrencia de razones de carácter organizativo, técnico o productivo sólo alcanzaba a justificar la movilidad geográfica, ex artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ex artículo 41.1 del mismo, pero, en ningún caso, la extinción de los contratos. El legislador no desconocía la existencia de circunstancias técnicas, organizativas o productivas, sino que a la concurrencia de dichas circunstancias se antepone el principio de estabilidad en el empleo que informa el régimen jurídico del contrato de trabajo, ex artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. La consecuencia es que tales circunstancias no habilitaban al empresario a rescindir el contrato sino, exclusivamente, a novar aspectos esenciales del mismo en relación con la movilidad geográfica y la jornada de trabajo, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración y sistema de trabajo y rendimiento o cualquiera otra condición esencial que sobrepasara el ius variandi, ex artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia admite que la opción de automatizar la expedición de los refinados es una opción organizativa empresarial y no una consecuencia de los resultados económicos de la explotación y mucho menos una exigencia tecnológica. Por tanto, se trata de una opción organizativa tomada por la patronal que, en consecuencia, no habilita a la extinción de los contratos de trabajo ex artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, aunque pudiera fundar otras medidas que afectan a la modificación sustancial de las condiciones esenciales del contrato de trabajo, ex artículos 40 y 41 del mismo Estatuto.

El despido de los vendedores se simultanea con la contratación de tres trabajadores subcontratados que realizaban las funciones de empleados cajeros, con lo cual, en definitiva, de lo que se trata, a la postre, es de la sustitución de unos trabajadores por otros, cosa que no autorizaba el artículo 51 en su redacción original ni se autoriza, ni siquiera ahora, en la redacción dada por el Real Decreto legislativo 1/1985, de 24 de marzo.

La modificación organizativa ex artículo 41 del Estatuto hubiera autorizado a la empresa a modificar el sistema de trabajo conforme apartado e) de dicha norma y la inadaptación de los trabajadores, transcurridos dos meses, habilitaría a la patronal para extinguir el contrato ex artículo 52 b) del Estatuto. Sin embargo, no se ha acreditado que los trabajadores no se pudieran adaptar a su reconversión al nuevo sistema organizativo.

Aunque se alegaron razones económicas, la inconsistencia de esta alegación era palmaria, hasta el extremo de que ni la resolución administrativa ni la sentencia la considera a ningún efecto.

Termina solicitando que, estimando el recurso, se declare nula, se anule o se revoque la resolución de 18 de noviembre de 1993 de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, recaída en el expediente de regulación de empleo número 3715/1993.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de La Generalidad de Cataluña se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

En ningún momento se ha alegado la aplicabilidad de la Ley 8/1980 en la redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto 1/1995, de 24 de mayo.

La sentencia recoge que la redacción a la sazón vigente del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores es similar a la redacción actual y se razona sobre la remodelación del mercado de productos petrolíferos que ha pasado de ser un comercio en régimen de monopolio a un mercado libre como aprecia la Administración.

En este sentido, la resolución administrativa aprecia la introducción de una innovación de carácter tecnológico que ha traído como consecuencia directa e inmediata una alteración en las necesidades de personal de su plantilla, de manera que los servicios que desarrollaba parte de sus empleados ya no eran necesarios dentro de la nueva organización. Esta innovación había venido impuesta como necesaria, dado el nuevo enfoque empresarial de la empresa propietaria de la gasolinera a fin de asegurar su competitividad.

Por consecuencia, resulta acertada la sentencia cuando concluye que una interpretación finalística de la norma lleva a comprender los motivos organizativos como consecuencia de la implantación de nuevos sistemas productivos en el concepto relativo a motivos tecnológicos engarzados en las causas económicas (pérdidas en ejercicio 1993).

Las causas tecnológicas son las determinantes, con independencia de que puedan tener connotaciones organizativas.

Finalmente la sentencia subraya que no se ha acreditado abuso de derecho o fraude de ley.

Termina solicitando que se tenga por formalizada oposición al recurso de casación y se dicte sentencia estimando la misma y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de enero de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carla , D. Simón y D. Felipe y el Delegado de los Trabajadores en Estació Servei Esplugues, S. L. contra resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1993, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de extinción de contratos de trabajo presentada por Estació Servei Esplugues S.L. y se autoriza la rescisión de tres contratos de trabajo al considerar que la innovación de carácter tecnológico introducida consistente en centralizar en caja las labores de cobro al cliente, con la consiguiente desaparición de esta función para los expendedores, viene dada por el nuevo enfoque que la propietaria de la gasolinera impone para asegurar su competitividad y continuidad.

SEGUNDO

Plantea el recurso la incidencia en los expedientes de regulación de empleo por causas económicas regulados en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores de la modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 mayo.

La redacción primitiva del citado Estatuto se limitaba a expresar, en el orden sustantivo, que «La extinción de las relaciones de trabajo fundada en causas económicas o en motivos tecnológicos deberá ser autorizada por la autoridad competente a petición del empresario interesado» (apartado 2). La Ley 11/1994 precisa que «se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos» al número o proporción de trabajadores que fija, y añade que «Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos».

La innovación legislativa ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala de lo Social de este Tribunal -partiendo de que el nuevo precepto se encontraba pendiente de interpretación jurisprudencial, y teniendo en cuenta su acusada complejidad- en el sentido de que el supuesto de despido por motivos económicos descrito en el nuevo artículo 51.1 del Estatuto de los trabajadores exige la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incida de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa («situación económica negativa») o en la eficiencia de la misma (carencia o necesidad de «una más adecuada organización de los recursos»). El legislador ha querido distinguir cuatro esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad o eficiencia que están en el origen del despido por motivos económicos: 1) la esfera o ámbito de los medios o instrumentos de producción («causas técnicas»); 2) la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal («causas organizativas»); 3) la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado («causas productivas»); y 4) la esfera o ámbito de los resultados de explotación («causas económicas», en sentido restringido) (sentencia de 14 de junio de 1996, recurso de casación para la unificación de doctrina número 3099/1995).

Es al empresario, según dicha sentencia, a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, entre otros.

TERCERO

De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse que el ámbito de configuración de la causa determinante del motivo de despido por causas económicas resulta de mayor amplitud a partir de la nueva Ley, cuyo texto se refleja en la redacción vigente del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

En efecto, el viejo texto legal no hace referencia a las causas organizativas y productivas como esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir la causa o factor desencadenante de los problemas de rentabilidad de la empresa, sino que se limita a referirse a las causas económicas o motivos tecnológicos. Y, en segundo lugar, se echa en falta la nueva norma interpretativa que se refiere a la idoneidad de los despidos para contribuir a «superar una situación económica negativa de la empresa» como índice de concurrencia de las causas económicas y a la idoneidad para «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos» como índice de concurrencia de las causas técnicas, organizativas o de producción.

En consecuencia, la interpretación de las causas económicas de extinción del contrato de trabajo en los casos de despido colectivo debía hacerse con mayor rigor cuando se trataba de la aplicación de la vieja Ley. Con arreglo a la misma era preciso demostrar la existencia de una situación de falta de viabilidad de la empresa por motivos económicos o que la medida técnica introducida, además de exigir la supresión de puestos de trabajo, comportaba una adaptación del proceso productivo a los cambios impuestos por la renovación o modernización tecnológica, consistentes en la sustitución de unos medios obsoletos.

Con arreglo a la innovación introducida, por el contrario, es suficiente con justificar: a) la situación económica negativa de la empresa y la idoneidad del despido colectivo para contribuir a superarla; o b) la conveniencia de una reorganización de los recursos que lleve consigo el despido para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma.

Esta nueva orientación responde sin duda a los nuevos principios en los que se inspira la Ley 11/1994, en cuya exposición de motivos se expresa, entre otros conceptos, que «el marco económico en el que las empresas españolas desarrollan su actividad en la actualidad presenta notables diferencias con respecto al existente en 1980, año de la entrada en vigor del Estatuto de los Trabajadores, y éste es un factor que sin duda debe pesar a la hora de decidir la procedencia de cambios normativos», lo que origina «la necesidad de adoptar medidas en todos los terrenos de la acción política, lo que incluye, lógicamente, también el ámbito laboral, para fortalecer nuestra economía a través de una mejora de la competitividad de las empresas españolas».

CUARTO

Cabe preguntarse en qué medida el legislador ha querido que los principios más flexibles de la nueva regulación incidan sobre situaciones anteriores. En materia de extinción de la regulación laboral la Ley de 1994 afirma en su exposición de motivos que «la regulación de las causas de extinción de la relación laboral el aspecto más delicado de los ordenamientos laborales» y subraya que «Cuando la necesidad de extinción tiene carácter colectivo y se encuentra basada en crisis de funcionamiento de la actividad empresarial, en ella confluyen elementos de trascendental importancia, vinculados tanto a los derechos de los individuos como a las posibilidades de supervivencia de las empresas». Por ello, se añade, «la norma opta por mantener parcialmente el sistema vigente de intervención administrativa en los despidos colectivos -aunque clarificando y objetivando dicha intervención- en todos aquellos supuestos en que, en función de la necesaria intensidad de la medida, los intereses colectivos económicos y sociales deben ser ponderados».

En consonancia con ello, la disposición transitoria primera se muestra rigurosa en orden a la aplicación temporal del nuevo sistema, pues establece que «Toda extinción de la relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se regirá en sus aspectos sustantivo y procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar» y añade, en su párrafo segundo, que «A los procedimientos iniciados con anterioridad de la entrada en vigor de la presente Ley al amparo de lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabajadores según la anterior redacción, les será de aplicación la normativa vigente en la fecha de su iniciación».

La referencia a los aspectos de garantía que el despido conlleva y a la ponderación de aspectos económicos y sociales con que la nueva regulación justifica el mantenimiento parcial del sistema de intervención, así como la referencia expresa en la disposición transitoria aludida a los aspectos sustantivos y procedimentales, conducen a esta Sala a estimar que la irretroactividad de la nueva Ley debe proyectarse de manera rigurosa no sólo sobre los aspectos procedimentales, sino también en relación con la interpretación de las causas económicas que pueden justificar el despido colectivo.

QUINTO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 51.2 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y aplicación indebida del artículo 51 del mismo cuerpo legal, en la redacción dada por el Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo, con violación de la disposición transitoria 1ª de la Ley 11/1994, del 19 de mayo, se alega, en síntesis, que la citada disposición transitoria dispone que los expedientes producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales por las normas vigentes a la fecha en que aquélla hubiera tenido lugar y que en la redacción original del Estatuto de los trabajadores la concurrencia de razones de carácter organizativo, técnico o productivo sólo alcanzaba a justificar la movilidad geográfica, ex artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores y la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, exartículo 41.1 del mismo, pero, en ningún caso, la extinción de los contratos.

El motivo debe ser estimado.

SEXTO

La Sala de instancia afirma que la reordenación del mercado de productos petrolíferos convierte un comercio en régimen de monopolio en un mercado libre y justifica la supresión del puesto de expendedor de gasolina como opción organizativa empresarial expresamente contemplada hoy como causa de despido colectivo en el Estatuto de los trabajadores, y susceptible de ser incluida en el mismo con arreglo a una interpretación finalista que, que acuerdo con la realidad social considerada de acuerdo con el artículo 3 del Código civil, comprenda los motivos organizativos como consecuencia de la implantación de nuevos sistemas productivos en el concepto relativo a motivos tecnológicos engarzados con las causas económicas consistentes en las pérdidas en un ejercicio económico.

Con ello se infringe la interpretación que ha quedado apuntada, pues, partiendo de la aplicabilidad de la norma en su primitiva redacción, la existencia de una situación económica desfavorable consistente en las pérdidas en un ejercicio económico no demuestra por sí misma la inviabilidad de la empresa, y no basta con demostrar la situación económica negativa de la empresa y la idoneidad del despido colectivo para contribuir a superarla. Esta Sala considera que la obligación de interpretar las normas con arreglo a la realidad social del tiempo en que se aplican no conlleva necesariamente atribuir, en contra del régimen transitorio establecido, efectos similares a la antigua y a la nueva legislación, especialmente teniendo en cuenta el carácter sumamente cambiante de los principios que rigen la vida económica de las empresas -al que no es ajeno el tono de la exposición de motivos antes citada- y la obligación del juzgador, en virtud de la llamada perpetuatio jurisdictionis (continuidad de la jurisdicción), de fallar con arreglo a la situación planteada en el momento en que se inicia el proceso.

SÉPTIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Siendo aplicable el Estatuto de los trabajadores en su primitiva redacción, la procedencia del despido colectivo por motivos económicos o tecnológicos exige la acreditación por parte del empresario de la falta de viabilidad económica de la empresa como consecuencia de una situación de crisis económica o necesidad de adaptación tecnológica.

En el caso examinado podría, a lo más, estimarse acreditada la introducción de una pauta organizativa consistente en suprimir los expendedores como criterio de organización para aumentar la competitividad de las empresas expendedoras de gasolina en estaciones abiertas al público que puede comportar un notable ahorro de gastos de personal.

No se ha probado, sin embargo, que la introducción de dicha medida sea necesaria para garantizar la futura viabilidad de la empresa recurrida, como sería necesario para estimar concurrente la causa legitimadora consistente en la concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido. Únicamente se aduce la existencia de pérdidas en un ejercicio económico, justificada con copia de la declaración de pérdidas y ganancias correspondientes a la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente a 1992, cuyas causas no han resultado probadas, atendidas las circunstancias extraordinarias de modificación de la titularidad y modernización de instalaciones experimentadas por la empresa en los últimos años.

Tampoco se ha probado que la medida técnica introducida, más allá del ahorro de gastos de personal que puede suponer una mejora de la competitividad, comporte una adaptación indispensable del proceso productivo a los cambios impuestos por la renovación o modernización tecnológica, consistentes en la sustitución de unos medios obsoletos. Así lo infiere esta Sala del estudio de las alegaciones contenidas en la memoria en que se funda la solicitud, de los informes técnicos aportados en el expediente sobre comparación entre el sistema de venta asistida y automática y del informe de la Inspección de Trabajo de 28 de octubre de 1993, en el que se funda la resolución recurrida, en el cual se manifiesta que la causa tecnológica alegada no implica necesariamente la supresión del puesto de trabajo de los trabajadores afectados, pues el autoservicio no es una consecuencia necesaria de la innovación tecnológica consistente en la centralización de la caja.

Finalmente, esta Sala, en relación con lo que acaba de apreciarse, tampoco considera probado que los trabajadores correspondientes a los puestos de trabajo que se pretende suprimir no puedan ser objeto de una reconversión funcional o geográfica con arreglo al artículo 39 y 40 y, si procede, 41 del Estatuto de los trabajadores, al igual que la Administración ha estimado posible respecto de tres de los inicialmente incluidos en la solicitud.

Procede, en consonancia con lo razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carla , D. Simón , D. Felipe y el Delegado de los Trabajadores en Estació Servei Esplugues, S. L. contra resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1993, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de extinción de contratos de trabajo presentada por Estació Servei Esplugues S. L. y se autoriza la rescisión de tres contratos de trabajo; y anular dicha resolución, por no ser conforme a Derecho.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12 de abril de 1996, cuyo fallo dice:

Fallo. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, ha decidido: 1º Desestimar la demanda. 2º No efectuar pronunciamiento expreso sobre costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Carla , D. Simón , D. Felipe y el Delegado de los Trabajadores en Estació Servei Esplugues, S. L. contra resolución del Director General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña de 18 de noviembre de 1993, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud de extinción de contratos de trabajo presentada por Estación de Servicio Esplugues S.A. y se autoriza la rescisión de tres contratos de trabajo; y anulamos dicha resolución, por no ser conforme a Derecho.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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