STS, 13 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso3688/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Santalices Romero, en nombre y representación de DON Millán, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1925/96, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Jose MiguelY DON Jesús Carlos, frente a DON Millán, en reclamación de extinción de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de Enero de 1996, el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose MiguelY DON Jesús Carlos, frente a DON Millán, en reclamación de extinción de contrato, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Don Jose Miguel, ha venido prestando sus servicios par la empresa titularidad de Don Millán, desde el 1 de Abril de 1993, ostentando la categoría laboral de segundo encargado y percibiendo un salario de 164.154 pesetas mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, hasta el 26 de Octubre de 1995 en que el demandado comunicó por escrito al actor su cese en la empresa con efectos del 31-10-95, al cesar el demandado en su actividad empresarial por jubilación. SEGUNDO.- Don Jesús Carlos, ha prestado sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de Abril de 1988, ostentando la categoría de Ayudante Cafetero y percibiendo un salario de 121.234 pesetas mensuales con prorrata de pagas extraordinarias, hasta el 26 de Octubre de 1995, al cesar el demandado en su actividad empresarial por jubilación. TERCERO.- No ha quedado acreditado que los actores percibieran sus salarios de Enero a Junio de 1995 con retraso. CUARTO.- En Junio de 1995 el demandado reunió a los trabajadores de la empresa, comunicándoles la grave crisis económica de la misma, alcanzando un acuerdo entre el empresario y los trabajadores, incluidos los actores, de percibir los salarios a partir de dicho mes de junio de 1995 con retraso en los meses posteriores, comunicándoles el empresario que se iba a jubilar en el mes de octubre siguiente. QUINTO.- Don Jesús Carlos, percibió los salarios correspondientes al mes de Junio, Extra de Julio, Julio y Agosto en el acto de conciliación por la resolución de contrato instada por los demandantes, celebrada sin avenencia el 3 de Octubre de 1995, ofreciendo el empresario a Don Jose Miguel, el pago de dichos salarios en el referido acto de conciliación, rechazando éste su percepción. SEXTO.- Don Millánobtuvo pensión de jubilación con las condiciones económicas que constan en la Resolución de 22 de Noviembre de 1995, obrante al ramo de prueba del demandado, que se da por reproducido, con efectos de 1 de Noviembre de 1995. SÉPTIMO.- El local que sirvió de base a la empresa titularidad del demandado es propiedad de una sociedad limitada de la que el demandado es socio con un 25% aproximadamente de las participaciones, la cual ha arrendado dicho local a un banco para la apertura de una de las sucursales. OCTAVO.- Los demandantes no han ostentado la cualidad de representantes de los trabajadores. NOVENO.- La actividad de la empresa demandada era de cafetería. DÉCIMO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación por despido el 8 de Noviembre de 1995, celebrándose el acto sin avenencia el día 22 de ese mismo mes.". Y como parte dispositiva: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA de resolución de contrato formulada por DON Jose Miguely DON Jesús Carlos, contra DON Millán- Cafetería Rocas Blancas, debo declarar y declaro extinguidas las relaciones laborales que unían a las partes y debo condenar y condeno al demandado a pagar a Don Jose Miguella indemnización de 5.622.275 pesetas y a Don Jesús Carlosla indemnización de 1.424.500 pesetas, desestimando la acción por despido ejercitada por los actores contra el referido demandado, de cuyos pedimentos absuelvo a Don Millán.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 1 de Julio de 1997, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Milláncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Madrid en fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y seis a virtud de demanda formulada por D. Jose MiguelY D. Jesús Carlos, contra el recurrido en reclamación de extinción de contrato y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Desé a los depositos consignados el destino legal."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma, e interpuso después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 25 de Septiembre de 1995, recurso número 756/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada, formula recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia de suplicación que confirmando la de instancia, declaró extinguidas las relaciones laborales de los actores por impago de salarios. Selecciona como sentencia de contradicción la dictada por esta Sala de fecha 25 de septiembre de 1995, y alega que la recurrida interpretó erróneamente el artículo 50.1.b del E.T. haciendo aplicación indebida del mismo, con olvido de lo preceptuado en el artículo 220.2 del mismo cuerpo legal (sic).

Los actores en el escrito de impugnación se oponen a la admisión del recurso, argumentando: que la STS de 25 de Septiembre de 1995, es como en ella se dice y reitera, una excepción y como tal, no habrá de ser considerada, cuando es otra la linea jurisprudencial trazada, mucho mas acorde con la letra y el espíritu del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores; que en los supuestos de las dos sentencias no existe una absoluta identidad, ya que en la sentencia que sirve de apoyo, el impago era de tres meses y una gratificación extraordinaria y, en el caso controvertido una gratificación extraordinaria y cuatro mensualidades.

SEGUNDO

La igualdad en los supuestos de hecho en materia de extinción de contratos de trabajo por falto de pago de salarios, es difícil que pueda producirse, salvo casos excepcionales, por lo que es preciso realizar una cuidada individualización de cada uno de los casos, atendiendo a las peculiares circunstancias subjetivas y objetivas configuradoras de los mismos. La falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados, y su incardinación o no en el artículo 50.b del Estatuto de los Trabajadores, depende fundamentalmente de las circunstnacias, datos y elementos que en cada caso específico concurran.

Tanto en la sentencia de instancia como en la de suplicación, se recoge con valor de hecho probado en sus respectivos fundamentos de derecho (segundo), el impago de los salarios de los meses de junio a septiembre y extra de julio. También se declara probado, que en el acto de conciliación ofreció el empresario el pago de los salarios correspondientes al mes de junio, extra de julio, julio y agosto, ofrecimiento que fue aceptado por uno de los actores y rechazado por otro. Igualmente aparece como probado, que en junio de 1995 el demandado reunió a los trabajadores de la empresa, comunicandoles que se iba a jubilar en el mes de Octubre siguiente así como la grave crisis económica de la misma, alcanzándose el acuerdo de percibir los salarios a partir del mes de junio de 1995 con retraso en los meses posteriores.

En la sentencia de contraste en donde se desestima la demanda, al actor se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre y extraordinaria de Navidad del año 1993; en acto de conciliación que concluyó sin avenencia se ofreció por la empresa el pago de las cantidades adeudadas, así como las correspondientes al mes de enero, que el actor rechazó.

No existe pues, absoluta igualdad en los hechos de las sentencias. En ambos casos se solicita la resolución del contrato como consecuencia de la falta de pago, pero mientras que en la recurrida alcanza desde el mes de junio al de septiembre así como la extraordinaria de julio (cuatro meses ordinarios y una paga extraordinaria), y en el acto de conciliación solo se ofreció el abono de tres meses de salario y la paga extraordinaria, en la de contraste la falta de abono se reducía a tres mensualidades y una paga extraordinaria. y en el acto de conciliación se ofreció el pago de todo lo adeudado, e incluso la mensualidad siguiente. Además en la sentencia impugnada, ante la situación de crisis de la empresa y la proximidad de jubilación del empresario se logró un acuerdo para que los trabajadores percibiesen los salarios a partir del mes de junio con retraso en los meses posteriores, que fue incumplido por el empleador.

No existe pues contradicción entre la sentencia recurrida y, la elegida como termino de comparación, al no existir identidad sustancial en los supuestos de hecho tal como exige el artículo 217 de la LPL.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede en este momento procesal la desestimación del recurso formulado por la demandada, conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal,

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Miguel A. Santalices Romero, en nombre y representación de DON Millán, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Julio de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 1925/96, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1996, en virtud de demanda formulada por DON Jose MiguelY DON Jesús Carlos, frente a DON Millán, en reclamación de extinción de contrato.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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