STS, 29 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SERAGUA, S.A., representada por el Procurador Sr. Aráez Martínez y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 7041/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 112/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra dicha recurrente y el CONSORCIO POR LA DEFENSA DE LA CUENCA DEL RIO BESOS, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Pedro, representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de febrero de 2.000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 112/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra dicha recurrente y el CONSORCIO POR LA DEFENSA DE LA CUENCA DEL RIO BESOS, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona, dictada el 8 de julio de 1.999, en los autos nº 112/99, en los que ha sido parte demanda SERAGUA, S.A. y el CONSORCIO PER A LA DEFENSA DE LA CONCA DEL RIU BESOS, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la misma en el sentido de declarar nulo el despido de 31 de diciembre de 1.998 condenando a la primera de las demandadas citadas a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, manteniendo los restantes pronunciamientos absolutorios del fallo".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de julio de 1.999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor Pedro ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada SERAGUA, S.A. con antigüedad de 1-3-95, categoría profesional de peón, y percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de pagas extras proporcionales de 170.000 ptas. ----2º.- La citada empresa demandada en 16-12-98, y encontrándose en situación de incapacidad temporal, le comunicó por escrito la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31-12-98 como consecuencia de la finalización del contrato suscrito entre dicha entidad y el Consorcio para la defensa del Río Besos para la explotación y mantenimiento de la EDAR de Sant Feliu de Codines. ----3º.- La empresa SERAGUA, S.A. en 22-12-98 renovó su contrato con el mencionado Consorcio, continuando aquélla siendo la adjudicataria de la explotación y mantenimiento de la EDAR de Sant Feliu de Codines. ----4º.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los siguientes periodos: de 20- 3-98 a 6-9-98 y de 9-10-98 a 14-1-99, en que fue dado de alta médica. ----5º.- Era el único peón que prestaba servicios para la codemandada SERAGUA, S.A. en la mencionada explotación. -----6º.- La empresa SERAGUA, S.A. en octubre de 1.998 contrató a otro trabajador con la categoría profesional de peón para sustituir al actor. Dicho trabajador todavía presta servicios para la citada empresa. -----7º.- El actor en 16-12-98 presentó ante el CMAC papeleta de conciliación, habiéndose celebrado el acto en 8-2-99, en el que la empresa SERAGUA, S.A. reconoció la improcedencia del despido y ofreció al actor la cantidad de 1.006.027 ptas. por indemnización, y por liquidación de pagas proporcionales y salarios de tramitación la de 109.731 ptas. brutos, y que al no ser aceptadas por el trabajador que postulaba la nulidad del despido, fueron consignadas dentro del plazo ante este juzgado".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro contra SERAGUA, S.A. y CONSORCIO PER A LA DEFENSA DE LA CONCA DEL RIU BESOS, declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada SERAGUA, S.A., a su elección, a readmitir al trabajador, o a abonarle una indemnización de 1.006.027 ptas., con el pago en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 31-12-98 hasta la del acto de conciliación ante el CMAC en 8-2- 99. Se absuelve al CONSORCIO PER A LA DEFENSA DE LA CONCA DEL RIU BESOS de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

El Procurador Sr. Aráez Martínez, mediante escrito de 5 de abril de 2.000, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 16 de marzo de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 55, apartados 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 14 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2.000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se debate en el presente recurso consiste en determinar cuál es la calificación que corresponde al cese del actor, que ha sido despedido por la empresa demandada, sin que concurra la causa alegada -terminación de una contrata-, pero habiéndose apreciado que el motivo real del cese han sido las "bajas médicas" del trabajador, que hacen que su prestación de trabajo "no sea rentable para la empresa". La sentencia recurrida, revocando la de instancia, ha declarado nulo el despido por considerar que con esta decisión se discrimina a quien por razones de salud se ve obligado a acogerse a la protección establecida en las normas laborales y en la Seguridad Social, sin que, por otra parte, concurra el supuesto del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid el 16 de marzo de 1998, decide también del despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal que tiene por causa real el hecho de que "no es rentable para la empresa al estar en la referida situación". La sentencia de contraste considera que este móvil no es discriminatorio y que con el despido no se viola ningún derecho fundamental del trabajador. Existe la contradicción que se invoca y las diferencias que señala la parte recurrida en orden a las distintas causas de cese alegadas -extinción de la contrata y reorganización de la empresa en el reparto de cargas de trabajo- no son concluyentes, porque en los dos casos coincide el móvil real del cese y lo que importa es la consideración de ese móvil en orden a la calificación del despido. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no exige una igualdad absoluta, sino una identidad sustancial y ésta se cumple en el presente caso.

SEGUNDO

El recurso, que denuncia la infracción de los números 4 y 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución Española, debe ser estimado. La Sala en sus sentencias de 2 de noviembre de 1993, 19 de enero de 1994, 23 de mayo de 1996 y 30 de diciembre de 1997, ha establecido que 1º) la calificación de despido improcedente es la que resulta aplicable a un despido en el que no se acredita la causa invocada por el empresario, sea ésta disciplinaria o de otra naturaleza, cuando no se está en ninguno de los supuestos del artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 2) el denominado despido fraudulento de creación jurisprudencial no resulta ya conciliable con la nueva regulación de los efectos del despido. Esta doctrina es aplicable también a los supuestos en los que, como en el presente caso, se establece el motivo real del despido, pero éste no tiene la protección del ordenamiento, porque cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido la calificación aplicable es la de improcedencia. La sentencia recurrida argumenta que, aunque no estamos ante un despido contrario al derecho fundamental reconocido en el artículo 15 de la Constitución, se trata de una decisión discriminatoria incluida en el número 5 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, pues se establece un trato peyorativo para quien por razones de salud se ve obligado a acogerse a la protección social. En esta argumentación también insiste la parte recurrida con cita del artículo 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores a no ser discriminados por razón de disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales.

Pero estos razonamientos no pueden aceptarse, porque en ellos se confunden dos principios constitucionales -el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance, como ha señalado la doctrina de esta Sala en relación con la del Tribunal Constitucional . En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

Es cierto que el artículo 14 de la Constitución Española se refiere a cualquier otra condición o circunstancia personal o social y que el tratamiento que la empresa ha impuesto al actor se ha fundado en una circunstancia que afecta a su esfera personal: la enfermedad. Pero la referencia del inciso final del artículo 14 de la Constitución no puede interpretarse en el sentido de que comprenda cualquier tipo de condición o de circunstancia, pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta. Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es, como dice la sentencia de 17 de mayo de 2000, el que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista. La enfermedad, en el sentido genérico que aquí se tiene en cuenta desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo, que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable por la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la Constitución Española, aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación. En efecto, se trata aquí simplemente de una medida de conveniencia de la empresa, que prefiere prescindir de un trabajador que en el año 1998 ha permanecido en activo menos de cuatro meses. Esta situación del trabajador no es, desde luego, una causa lícita de extinción del contrato de trabajo, pues el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, que contempla la morbilidad del trabajador como una posible causa de despido, la somete a una serie de condiciones que no se han cumplido en este caso. Pero ello determina la improcedencia del despido; no su nulidad, y el propio precepto citado indica que las ausencias por enfermedad, aun justificadas, pueden constituir, en determinadas condiciones, causa lícita de despido en atención al interés de la empresa. Tampoco resulta aquí aplicable la garantía del artículo 4.2.c).2º del Estatuto de los Trabajadores, porque ni consta que el actor haya sido declarado minusválido, ni el despido se ha producido en atención a una minusvalía sin repercusión en la aptitud para el trabajo, sino en atención a los periodos de baja en el trabajo y la consiguiente pérdida para la empresa de interés productivo en el trabajador.

TERCERO

Debe, por tanto, casarse la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso interpuesto por el actor y confirmando la sentencia de instancia, con devolución a la empresa del depósito constituido. En cuanto a las consignaciones realizadas se mantienen en lo que corresponda para asegurar el cumplimiento de la sentencia de instancia, debiendo devolverse el resto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201.2 y 226 de la Ley de Procedimiento Laboral; todo ello sin condena en costas en suplicación, ni en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa SERAGUA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de febrero de 2.000, en el recurso de suplicación nº 7041/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de julio de 1.999 por el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, en los autos nº 112/99, seguidos a instancia de D. Pedro contra dicha recurrente y el CONSORCIO POR LA DEFENSA DE LA CUENCA DEL RIO BESOS, sobre despido. Casamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Pedro y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la empresa del depósito constituido para recurrir en casación. Se mantienen las consignaciones realizadas en lo necesario para garantizar la condena de la sentencia de instancia, debiendo devolverse en el resto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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