STS, 19 de Enero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:883
Número de Recurso4493/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en recurso de suplicación nº 229/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva, en autos núm. 217/04, seguidos a instancias de Julián contra EMPRESA MINAS DE RIOTINTO S.A., PROYECTOS CLAKDALE S.L., GESTION DE RECURSOS MINEROS S.L., RIOTINTO MEDIO AMBIENTE S.L., RIOTINTO URBANO S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Julián ha prestado servicios para Minas de Riotinto, S.A. con antigüedad de 04-03-1997, categoría profesional de técnico 1ª y salario diario en cómputo anual de 55,49 Euros. 2º Que por resolución de 21-3-2003, y bajo el número de expediente 7/03, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, autorizó la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por dicho expediente, entre los que se encontraba el aquí demandante, reconociéndoseles el derecho a percibir la indemnización del art. 51-8 ET. 3º.- Las empresas demandadas no han hecho abono de la referida indemnización. 4º .- Por Auto dictado por el Jugado Social nº 1 de Huelva, el 27-2-2003, en ejecutoria nº 112/02, se declaró la existencia de "grupo de empresas" entre Minas de Riotinto,S.A. Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medio Ambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L. declarándose la responsabilidad solidaria de todas ellas respecto las deudas contraídas por Minas de Riotinto S.A., aplicándose la teoría del "levantamiento del velo". el auto firme obra incorporado a estas actuaciones y su contenido lo damos aquí por reproducido. 5º.- Que el demandante se encuentra en situación de excedencia voluntaria en la empresa Minas de Riotinto S.A. desde el 15-07-01, y prestando servicios parla otra empresa desde el 16-07-01. 6º.- Se intentó la conciliación previa según papeleta de conciliación presentada el 6-2-2004".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Julián contra EMPRESA MINAS DE RIOTINTO, S.A. PROYECTOS CLAKDALE S.L., GESTION DE RECURSOS MINEROS S.L., RIOTINTO MEDIO AMBIENTE S.L., RIOTINTO URBANO S.L. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviéndose a las demandadas de la pretensión del actor. Se ha dado audiencia al Fogasa.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: " Con estimación del recurso de Suplicación interpuesto por D. Julián contra la sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil cuatro por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Huelva, recaída en autos seguidos a su instancia contra Minas de Riotinto, S.A. Proyectos Clarkdale S.L., Gestión de Recursos Mineros S.L., Riotinto Medio Ambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L. y FOGASA sobre cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos su derecho al percibo de la indemnización del art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por extinción de su relación laboral derivada de la resolución de 21/03/2002 dictada por la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva en el expediente de regulación de empleo nº 7/2003, condenando como condenamos solidariamente a las demandadas a que le abonen por tal concepto la suma de 8. 017,63 euros; sin que proceda pronunciamiento alguno respecto al FOGASA." .

TERCERO

Por la representación del Sr. Abogado del Estado se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de octubre de 2005, en el que se alega infraccion de los art. 51.8 y 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 14 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede en Valladolid (Rec. 932/02) .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En los presentes autos el demandado había reclamado de las empresas para las que trabajó y del Fondo de Garantía Salarial el reconocimiento a su favor de las indemnizaciones establecidas en un expediente administrativo por el que se había declarado extinguida la relación laboral que le había unido al grupo empresarial que se integraba dentro de la empresa Minas de Riotinto S.A. Concurría la circunstancia de que el actor, cuando se produjo la resolución administrativa que dio lugar a la extinción de su contrato, se hallaba en situación de excedencia voluntaria sin que hubiera transcurrido todavía el plazo de la excedencia. En esta situación, si bien la sentencia de instancia desestimó su pretensión indemnizatoria, la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social de Andalucía /Sevilla se la concedió por medio de la sentencia que ahora es recurrida, que dictó con fecha 12 de mayo de 2005 (Rec.-194/05 ).

  1. - Contra dicha sentencia ha interpuesto la representación del Fondo de Garantía Salarial el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que en las circunstancias en que se encontraba el citado demandante no le correspondía percibir cantidad indemnizatoria alguna; y ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada con fecha 14 de mayo de 2002 (Rec.-932/2002 ) por la Sala de lo Social de Valladolid, contemplando la situación de varios trabajadores que, hallándose también en situación de excedencia voluntaria habían sido incluidos en un expediente de regulación de empleo que autorizaba la extinción de los contratos de trabajo con toda la plantilla de la empresa, y en cuya situación desestimó las pretensiones de los trabajadores por considerar que, hallándose en situación de excedencia voluntaria, carecían de derecho a tales indemnizaciones.

  2. - La situación contemplada en ambas sentencias es sustancialmente igual a los efectos exigidos por el art. 217 de la LPL para que proceda la admisión y resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que en ambos casos estamos ante trabajadores en situación expectante de excedencia, en ambos casos los indicados trabajadores fueron incluidos en los correspondientes expedientes de extinción de las relaciones laborales e incluso en ambos casos se trataba de empresas que habían extinguido la totalidad de sus relaciones de trabajo o estaban en trámite de conseguirlo (caso de Minas de Riotinto S.A.) con nulas expectativas de reanudar su trabajo los trabajadores excedentes.

SEGUNDO

1.- La representación del Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo previsto en el art. 222 de la LPL denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 51.8 y 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores por entender que, estando el demandante en situación de excedencia voluntaria y por lo tanto con un simple derecho de reingreso en el supuesto de que se produjeran vacantes en la plantilla de la empresa, y por lo tanto con una mera expectativa de derecho al reingreso carece del derecho a la indemnización prevista en el art. 52.8 ET para los trabajadores en activo o para los trabajadores con un derecho no condicionado al reingreso. 2.- El recurso merece prosperar, tal como en el mismo sentido se ha pronunciado el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. En efecto, la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el art. 51 del ET, sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar.

  1. - Esta doctrina aparece claramente recogida en la sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2000 (Rec.- 3606 ) y en las más recientes de 26-10-06 (Rec.- 4462/05), 13-11-2006 (Rec.- 4489/06) y 29-11-2006 (Rec. 4464/05) en las que se contempló una situación igual a la que aquí se plantea y en la que, después de resaltar la diferencia entre la excedencia voluntaria y la forzosa y la precaria situación en que según nuestro derecho se halla el trabajador en excedencia voluntaria (fundamento de derecho tercero) llegaron a la conclusión de que al trabajador excedente en una empresa que extingue la relación de trabajo con todos sus empleados no le puede ser reconocida aquella indemnización porque la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente.

TERCERO

En aplicación de la doctrina transcrita, y reiterando lo ya dicho por esta Sala en situaciones anteriores, procederá estimar el recurso del Fondo de Garantía Salarial para casar y anular la sentencia recurrida con todos los efectos previstos en el art. 226 de la LPL, entre los que se halla la necesidad de resolver conforme a derecho el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia. Sin que proceda la imposición de las costas a ninguno de los recurrentes en uno y otro recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en recurso de suplicación núm. 229/05, la que casamos y anulamos; y, en su virtud, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza que interpuso en su día el demandante en origen, debemos desestimar como desestimamos dicho recurso para confirmar la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva con la consiguiente desestimación de la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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